Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 14904-201623 ago 2016
Fecha
23 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Pensión de viudez
Carátula
nombre reservado (maria Luisa Fernandez Lema, nombre reservado, nombre reservado, Ana Maria Fernandez Lema) con Instituto de Prevision SOCIAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9883-2015
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14219-2014
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Sergio Muñoz Gajardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 771, 772, 783, 785
Ley N° 19.260: art. 4
Descriptores
Pensión de viudez · Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión de sobrevivencia · Acrecimiento del monto de la pensión · Imprescriptibilidad de los derechos previsionales · Rechaza recurso de casación en el fondo · Demanda de reliquidación de pensiones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14904-2016, 23 de agosto de 2016, «(maria Luisa Fernandez Lema,,, Ana Maria Fernandez Lema) con…»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol 14.219-2.014 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil quince, que se lee a partir de fojas 88, se acogió la excepción de prescripción deducida por la parte demandada, rechazándose por ello, la demanda deducida.

Las demandantes dedujeron apelación en contra de la referida sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó mediante decisión de veintiséis de noviembre de dos mil quince, e hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto declaró que tienen derecho a incrementar sus pensiones de orfandad con el montepío de su madre en un 50%, pero sólo a contar de la notificación de la presente sentencia.

En contra de este último fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 138, por haber sido dictado, a su juicio, con infracción de ley que influye en su parte dispositiva, a fin que esta Corte lo invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación a fojas 163.

Considerando:

Primero: Que el recurrente formula su recurso articulándolo en dos capítulos: por un lado, denuncia el quebrantamiento del artículo 4° de la Ley N° 19.260; y por otro, la vulneración de los artículos 1° de la Ley N° 18.625 y 16 de la Ley N° 10.475 en relación con la Ley N° 10.621.

Funda el primer acápite señalando que el artículo 4° de la Ley N° 19.260 establece un plazo de tres años para solicitar la revisión de los beneficios de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación y otros que señala, lapso de tiempo que, en la especie, se encuentra cumplido, pues al pretenderse la revisión de la pensión de orfandad a causa del acrecimiento solicitado, el plazo para hacerlo comienza a computarse desde la fecha del fallecimiento de la madre de las actoras, hecho acaecido en diciembre de 2008, mientras que la notificación de la demanda, se verificó el 5 de septiembre de 2014, añadiendo que, conforme el mismo artículo en comento, la imprescriptibilidad se otorga sólo en lo que dice relación con el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia y a las de jubilación por cualquier causa, de manera que la sentencia impugnada yerra al sostener que el acrecimiento solicitado es imprescriptible en cuanto al derecho de solicitarlo, pues por medio de la demanda no se pretende la obtención de una pensión, sino la revisión y recálculo de pensiones ya concedidas, esto es, reliquidarlas, por lo que la regla de caducidad planteada tiene plena aplicación.

En lo que dice relación con el segundo capítulo del recurso, fundado en la errónea aplicación de los artículos 1° de la Ley N° 18.625 y 16 de la Ley N° 10.475 en relación con la Ley N° 10.621, reprocha que la sentencia de mérito haya concedido la demanda, cuando del tenor expreso de los preceptos mencionados y que transcribe, aparece que la norma vigente a la época del fallecimiento del padre de las actoras, circunstancia fáctica que las habilitó para obtener la pensión de sobrevivencia, no contemplaba la posibilidad de acrecimiento, y al quedar fijada a dicha época, no puede ser posteriormente modificada o mejorada con beneficios que no estaban vigente en dicho tiempo, y haciendo eco del voto disidente del fallo en cuestión, afirma que la legislación posterior no es aplicable, sino que aquella vigente a la época de la concesión del beneficio previsional.

Finaliza su libelo impugnatorio explicando que de no haberse incurrido en las infracciones descritas, el tribunal habría llegado a la conclusión de que la acción deducida caducó y que el acrecimiento solicitado es improcedente, de modo que los yerros influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Segundo: Que para la resolución de la controversia planteada, es menester referir que el proceso fue iniciado mediante demanda en juicio ordinario de reliquidación de pensiones solicitada por las hermanas nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, que deducen contra el Instituto de Previsión Social, a fin de que se declare que les corresponde el derecho a acrecimiento de la pensión de orfandad de la que son beneficiarias en el 50% de la pensión de viudez que tenía su madre, desde la fecha de su fallecimiento, esto es, el 30 de diciembre de 2008; que dicho acrecimiento se distribuya por partes iguales entre las demandantes, y en el evento de perder alguna de ellas el derecho a pensión o falleciere, su parte beneficie la cuota de los demás; y, que la demandada pague la totalidad de incrementos insolutos desde el fallecimiento de doña nombre reservado hasta el cumplimiento de la sentencia.

Fundamentan su pretensión en la circunstancia de que la entidad demandada de forma arbitraria e infundada les niega a pagar de manera completa la pensión de orfandad que les corresponde. Explican que el 27 de enero de 1980 murió el padre de las demandantes, don nombre reservado, imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos, hecho que generó una pensión de viudez a favor de su madre, doña nombre reservado y de orfandad para ellas, todo conforme lo dispone a Ley N° 10.621. Añade que el día 30 de diciembre de 2008 murió la madre.

Señalan que la Ley N° 18.625, publicada el 19 de junio de 1987, que modificó la ya mencionada Ley N° 10.621, establece que si no existe cónyuge sobreviviente, llega a faltar o pierde su derecho, la mitad de la pensión de viudez acrece a las pensiones de orfandad, beneficio que le fue denegado mediante carta remitida por la demandada, con fecha de 17 de febrero de 2010, adjuntando el oficio N° 68/10, notificada el 25 de febrero de ese año, comunicando que al haber fallecido el padre de las actoras bajo el imperio de la Ley N° 10.621, que no contemplaba el acrecimiento señalado, es improcedente aplicarlo en la especie.

No obstante, agregan las demandantes, el acrecimiento no tiene como hecho que le da origen la muerte del padre, sino que la de la madre, ocurrida en el año 2008, esto es, durante la vigencia de la actual Ley N° 18.625.

Refiere que el montepío de la madre, a la fecha de su deceso, alcanzaba la suma de $189.711, de manera que el 50% de dicho monto, debe acrecer sus pensiones de orfandad, en un monto correspondiente a $23.714 para cada una.

Por su parte, el demandado solicitó el rechazo de la demanda, con costas, alegando, en primer lugar, la excepción de caducidad y/o prescripción de la acción fundada en lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.260, que prescribe un plazo de caducidad de tres años para la revisión de los beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con regímenes de pensiones de previsión social fiscalizados por la Superintendencia del ramo, el cual, en la especie, ha transcurrido en exceso; en efecto, la madre de las actoras, hecho en el cual se basa la acción deducida, murió en el mes de diciembre del año 2008, en circunstancias que la demanda se notificó en septiembre del año 2014. Añade que, incluso, en el caso de estimarse que no ha caducado el derecho al acrecimiento solicitado, sí prescribió o caducó el derecho a las mensualidades devengadas, por lo que de proceder los incrementos, sería sólo desde la notificación de la demanda.

Asimismo, solicita el rechazo de la demanda refiriéndose al fondo de la controversia. Explica que por Decreto de Montepío N° 78 de 06/05/1980 del Departamento de Previsión de Periodistas de la Ex CANAEMPU, se concedió pensión de montepío anual de $9.876,12 a la viuda del señor nombre reservado y a sus ocho hijos, época en que se encontraba vigente la Ley N° 10.621. Al fallecer su viuda, el 30 de diciembre de 2008, su hija nombre reservado solicitó el acrecimiento de su pensión de orfandad, que fue rechazado mediante Resolución Exenta N° B1570 de 05 de marzo de 2009, considerando que de acuerdo a la Ley N° 10.621 dicho acrecimiento no estaba contemplado, de modo que la extinción de la pensión de viudez no favorece a los hijos en la de orfandad, pues deben aplicarse los artículos 16 y 17 de la Ley N° 10.475, normas que señalan que las pensiones de viudez y orfandad se extinguirá por fallecimiento.

Tercero: Que son hechos de la causa los que siguen:

1. Mediante Decreto de Montepío N° 78, de 6 de mayo de 1980 del Departamento de Previsión de Periodistas de la ex CANAEMPU, se concedió pensión de montepío (viudez y orfandad) a la viuda y a los ocho hijos del señor nombre reservado, fallecido el 27 de enero de 1980.

2. El 30 de diciembre de 2008 falleció la viuda del señor nombre reservado, madre de las demandantes, quien gozaba de la pensión de viudez antes señalada.

3. La demandante doña nombre reservado solicitó el acrecimiento de su pensión, luego del fallecimiento de su madre, que fue rechazada mediante Resolución Exenta B1570 de 5 de marzo de 2009, en consideración al cese del beneficio de viudez de su madre. Dicha resolución se les notificó a los demandantes el día 25 de febrero de 2010 mediante carta SG 535-10-4 de 17 de febrero de ese año.

4. Ante la negativa expresada, la señora M. nombre reservado, dedujo recurso de protección que fue rechazado por esta Corte el 1 de diciembre de 2010

Cuarto: Que sobre la base de dichas conclusiones fácticas, los sentenciadores del mérito estimaron que la acción interpuesta consiste en el reclamo de un derecho previsional del cual no se está gozando, por no reunirse los requisitos habilitantes para ello, por tanto, en tal contexto, tiene la condición de imprescriptible atendida la naturaleza declarativa de la acción. Añaden que si bien se solicita un beneficio de pensión de orfandad de la cual se está actualmente gozando, el reclamo se focaliza en la circunstancia de haber quedado dicho beneficio estático en el tiempo a pesar del fallecimiento de la madre, denegándose a los demandantes el derecho a beneficiarse del incremento que debió devengarse, de modo que el derecho a solicitar dicho acrecimiento puede calificarse como imprescriptible.

Agregan los sentenciadores, que si bien a la fecha en que se concedió el beneficio de que gozan las actoras, era aplicable, la Ley N° 10.621, que no permitía el acrecimiento bajo ninguna circunstancia, a dicha época, no cumplían los requisitos para solicitarlo, puesto que la madre aún vivía, pero que al fallecer el 30 de diciembre del 2008, ya se había dictado la Ley 18.625 cuerpo legal que sí contempla el derecho a acrecer la pensión de orfandad con cargo a un porcentaje del montepío de su madre.

Añaden que el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 18.625, expresa que se reemplaza el régimen de montepío establecido en los artículos 61 a 66 de la Ley N° 10.621 por el de pensión de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, establecido en la Ley 10.475, y a su vez, el artículo 3° del primer cuerpo legal citado consagra el derecho a acrecer, prescribiendo que en el caso que no exista cónyuge sobreviviente, la mitad de la pensión que le hubiere correspondido a aquella, acrecerá a la cuota de los demás beneficiarios, los que solo pueden ser los hijos del imponente, norma que entienden aplicable en la especie los jueces de la instancia, de manera que proceden a dar lugar a la demanda, sólo en cuanto se les debe reconocer a las actoras el derecho a incrementar sus pensiones de orfandad con el montepío de su madre en un 50%, pero solo a contar de la notificación de la sentencia, pues por ella se declara la existencia del beneficio a su favor, insistiendo que es solo respecto de la solicitud, y no en relación a los montos a pagar, pues mientras el derecho no se declare no cabe cobrar el importe del mismo, acogiendo la demanda de la manera señalada.

Quinto: Que, como puede apreciarse, el reclamo planteado en el recurso pasa por determinar, por un lado, la procedencia de la aplicación al caso concreto del plazo de caducidad del artículo 4° de la Ley N° 19.260, y por otro, la procedencia del acrecimiento reclamado, circunstancias que implica determinar la ley aplicable en la especie, desde que no se discute que tal derecho es consagrado recién bajo el imperio de la Ley N° 18.625, si bien vigente a la época del fallecimiento de la madre de las actoras, no había aún sido dictada al tiempo de la muerte del padre de las mismas, aspecto que importa determinar las circunstancias en que se genera el derecho de acrecimiento y a quiénes beneficia el mismo.

Sexto: Que en lo relativo al primer punto, es útil señalar que el artículo 4 de la Ley N° 19.260 establece que:

“En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.

En todo caso, la mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios.

Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.

La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.

Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia.

Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la institución que corresponda podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del decreto ley N°3.536, de 1980”.

Séptimo: Que, como se observa, la norma transcrita reglamenta básicamente tres situaciones, a saber: en primer lugar, el inciso primero establece la imprescriptibilidad del derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia y a las de jubilación de los regímenes fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, precepto que constituye la regla general en esta materia; a continuación, el inciso segundo, señala una regla de caducidad para efectos del reclamo de las mensualidades de las pensiones referidas y otros beneficios previsionales, que se extiende a dos años contados de la manera indicada en la norma; finalmente, el inciso cuarto, contempla un régimen de caducidad de tres años para la revisión de los beneficios señalados en el inciso tercero del artículo en comento.

De este modo, queda de manifiesto que el principio general consagrado en la norma analizada, es la imprescriptibilidad de las pensiones no contributivas, cuestión que demuestra estrecha coherencia con el parámetro constitucional que reconoce a favor de las personas el derecho a la seguridad social, el cual, dado su carácter de fundamental, debe ser interpretado de manera amplia, a fin de permitir la optimización de su ámbito de protección, de manera que las reglas mencionadas deben entenderse bajo dicho prisma, especialmente en lo relativo a la posibilidad de caducidad de los derechos, en cuanto pautas de excepción del mencionado principio general.

En este último punto es necesario detenerse, pues como se advierte de la lectura de la norma en comento, la regla de caducidad de tres años, referida en sus incisos tercero y cuarto, procede respecto de la revisión de los beneficios previsionales de que trata la norma, específicamente para: 1) los casos en que se comprueben diferencias, sea en el cómputo de períodos de afiliación o servicios, sea en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión; 2) cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación; 3) cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho; y, 4) respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.

Octavo: Que, en la especie, tal como lo plantean los sentenciadores de la instancia y fluye del texto de la demanda, se pretende el reconocimiento de un beneficio previsional del cual las actoras carecen, y por lo mismo, no se sujeta a las excepcionales limitaciones de los incisos segundo a cuarto del artículo 4° de la Ley N° 19.260, sino que se encuadra dentro de la regla general del inciso primero, por lo que se trata de una acción imprescriptible.

Pues bien, el libelo pretensor, no obstante señalar en su pre-suma y suma, que lo que se solicita es una “reliquidación” de la pensión de orfandad de la que son beneficiarias, en estricto rigor, gira en torno a la petición de declaración a su favor, de un derecho que no se les ha reconocido, esto es, el de acrecimiento del monto de la pensión de viudez, con motivo de la muerte de su madre que era beneficiaria de ella, pretensión que asoma con toda claridad en su petitorio.

En dicho entendido, no se reclama un error en el cálculo del monto o determinación de un beneficio reconocido, sino que justamente –y ese ha sido el tenor de la discusión y los márgenes del presente recurso–, se discute la procedencia del derecho de acrecimiento indicado, por lo que la naturaleza declarativa de la acción es incuestionable.

En efecto, se evidencia de manera palmaria que lo demandado no es la revisión de un beneficio previsional al que le sea aplicable el inciso tercero y cuarto del artículo 4° en comento, sino que y tal como lo establecen los jueces en el fallo impugnado, lo pretendido es el reconocimiento del derecho a percibir el beneficio del acrecimiento, el cual, no sólo les ha sido desconocido, sino expresamente denegado por la autoridad administrativa pertinente, y por lo mismo, no puede entenderse extinguido, puesto que no existe norma que expresamente así lo disponga, por lo que es irrelevante el lapso de tiempo que las demandantes demoraron en reclamarlo, pues el carácter y naturaleza del derecho lo hace imprescriptible en cuanto tal, a la luz del inciso primero del precepto analizado, razón que implica necesariamente desechar el recurso en el extremo analizado.

Noveno: Que en lo relativo al segundo y último acápite del recurso, como ya se señaló, se reprocha al fallo impugnado el haber estimado procedente el derecho de acrecimiento a favor de las demandantes, no obstante que la norma aplicable –aquella vigente a la época del fallecimiento del causante que dio curso a la pensión que las beneficia– no lo contempla.

Décimo: Que, como se señaló precedentemente, y coincidiendo con el análisis de los jueces del grado, la materia en discusión se centra en la determinación de la ley aplicable, pues como se desprende del mérito de los autos y del recurso, existen modificaciones sustanciales en las leyes que rigen el thema decidendi desde la época en que se otorgó el beneficio, con ocasión de la muerte del padre de las actoras, hasta la época en que se reclama el acrecimiento.

Undécimo: Que en concreto, la cuestión se reduce a fijar la normativa vigente en relación al derecho de acrecer reclamado, siendo la situación fáctica no discutida por las partes, la siguiente: Las demandantes son beneficiarias de una pensión de orfandad que han obtenido como consecuencia de la muerte de su padre, don nombre reservado, imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas “CANAEMPU”, acaecida en enero de 1980 bajo la vigencia de la Ley N° 10.621, la cual no contempla el derecho de acrecer. Tal prerrogativa, fue incorporada mediante las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.625 de junio de 1987, que, en su artículo primero, reemplazó el régimen de montepío establecido en los artículos 61 a 66 de la ley N° 10.621, por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, contenido en la ley N° 10.475, el cual, a su vez, en su artículo 16, reconoce el derecho de acrecer las pensiones de los beneficiarios que indica, si no hay cónyuge sobreviviente, indicando que en tal caso “la mitad de la pensión que le hubiere correspondido

acrecerá a la cuota de los demás beneficiarios”. Dicha norma si bien es posterior al fallecimiento del señor nombre reservado, es anterior a la muerte de su cónyuge sobreviviente ocurrida en diciembre de 2008.

Duodécimo: Que en este aspecto del recurso analizado, es útil tener presente, como ya ha señalado esta Corte, que los beneficios previsionales en general, se constituyen como derechos personalísimos que pretenden mitigar o atenuar los efectos económicos adversos producidos por el término de la vida laboral útil de un trabajador, y en el caso de las pensiones de sobrevivencia, tal prerrogativa se vincula con un monto de dinero formado ordinariamente con los descuentos realizados a los ingresos de un determinado grupo de sujetos para ayudar a ciertos parientes.

Décimo tercero: Que por su parte, el derecho de acrecimiento corresponde a una institución que establece la ley en favor de los beneficiarios de una pensión de sobrevivencia, que se define como “aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta se junta, se agrega, aumenta la de los otros asignatarios.” (Derecho Sucesorio. Tomo I. Manuel Somarriva U. Versión de René Abeliuk M. Edit. Jurídica. 1996).

Décimo cuarto: Que como ya se señaló, la normativa citada en el motivo undécimo que precede, vigente a la época, reconoce la posibilidad de acrecer las pensiones de orfandad en caso de no existir cónyuge sobreviviente del causante, de manera que se trata de una situación de excepción que sólo opera en el momento en que falta aquella, de manera que basta para su procedencia, que a la época en que se verifique el fallecimiento de la viuda, se encuentre vigente la procedencia del derecho de acrecimiento, como sucede en la especie.

Décimo quinto: Que, en efecto, al tratarse de derechos personalísimos, el hecho generador del acrecimiento no es el fallecimiento del causante, sino la muerte de su cónyuge sobreviviente, pues es tal acontecimiento el que satisface la exigencia legal, que en el caso del artículo 16 de la Ley N° 10.475 se expresa con la frase “en el caso de no existir cónyuge sobreviviente”, situación que se verificó el 30 de diciembre de 2008 con la muerte de la viuda del señor nombre reservado, doña nombre reservado, puesto que tal suceso da origen a dicho derecho, vigente a la época de su acaecimiento.

Décimo sexto: Que dicha comprensión, además, aparece conforme con los fines específicos de justicia social que esta rama del derecho procura, conclusión que queda en evidencia con el reconocimiento expreso que dichas materias gozan en instrumentos internacionales como de derecho interno, normativa de la cual fluye de manera inequívoca que al Estado le corresponde el deber de garantizar el respeto íntegro a las prerrogativas que la previsión social le otorga a los ciudadanos.

En este mismo sentido debe considerarse el hecho que las normas de derecho público en general cobran aplicación desde que entran en vigencia y afectan a todos quienes se encuentran en la situación prevista por el legislador, y cualquier limitación debe ser contemplada de manera expresa, como es el hecho de dejar al margen situaciones específicas, las que no es posible entender ignoradas por el legislador en el proceso de aprobación de la ley.

Décimo séptimo: Que, con el mérito de lo reflexionado, debe concluirse que ningún error de derecho han cometido los sentenciadores, por lo que el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el Instituto de Previsión Social contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, que se lee a partir de fojas 131.

Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz G.

Regístrese y devuélvase.

Nº 14.904-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.