- Fecha
- 23 de agosto de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Servidumbre
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 39-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Calera, Rol 1217-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Disidencia
- SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO,RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 15, 17, 113, 116, 120
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: arts. 7, 11 - Descriptores
- Servidumbre · Predio sirviente · Servidumbre minera · Facultad de catar y cavar · Labores mineras en lugares especiales · Obligaciones y limitaciones de los predios superficiales · Concesión minera de explotación · Derechos del concesionario minero · Obligaciones del concesionario minero · Prohibiciones del concesionario minero · Permisos para realizar labores mineras · Características de la servidumbre minera · Servidumbres legales mineras · Constitución de servidumbre de tránsito · Constitución de servidumbre minera · Predio dominante
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6975-2015, 23 de agosto de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6975-2015
- Casación en el fondo Servidumbre 23 ago 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva, y los motivos primero a vigésimo segundo y los cuatro acápites iniciales del vigésimo tercero, eliminándose el resto. Asimismo, se transcriben los fundamentos 2° a 15° de la sentencia de casación.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1° Que, en consecuencia, como se acreditaron los presupuestos legales de constitución de una servidumbre minera de tránsito y ocupación corresponde acoger la demanda, previa fijación de la indemnización correspondiente; sin perjuicio que el demandante en el ejercicio de la servidumbre y para los efectos de llevar a cabo las labores mineras deberá obtener los permisos medioambientales, en caso de ser necesario;
2° Que del análisis de la pericia evacuada por el perito don nombre reservado, que rola a fojas 91 y siguientes, aclarada a fojas 154, se puede concluir que la servidumbre minera afectará el predio del demandado en una extensión de 24.350 metros cuadrados, equivalente a 2,435 hectáreas, cuyo terreno tiene aptitud para plantaciones frutales; sin embargo, para ocuparlos como huerto comercial se requiere de inversiones importantes en suelo, riego y control de heladas, pues es menester traer suelo fértil y materia orgánica para plantar en camellones y así aumentar la superficie de profundidad efectiva de las raíces que requieren un mínimo de 80 centímetros, también implementar riego tecnificado para abastecer de agua a los árboles en el período seco que corresponde a los meses de septiembre y abril y, por último, por el riesgo de las heladas en el período que corre entre mayo y julio, la plantación debería ser en laderas e invertir en método de control como calefactores, hélices o microaspersores.
Pues bien, en la citada pericia se señala que la valorización de la indemnización para ejercer la servidumbre de tránsito y ocupación en la propiedad denominada hijuela C, asciende a $ 24.040.000.-, que corresponde a la suma de $ 1.560.000.-, por la utilización de 2.565 metros cuadrados, igual a 0,256 hectáreas, más $ 22.480.000.- por las 11,24 hectáreas restantes del predio, que, en concepto del perito, no podrán ser utilizadas de manera directa. Por lo tanto, fija en un monto de $ 6.093.750.- el valor de una hectárea.
Sin embargo, como el terreno que se destina a servidumbre es igual a 24.350 metros cuadrados, esto es, 2,435 hectáreas, y no se estima ajustado el precio fijado por hectárea, atendida las características del suelo, se fijará por concepto de indemnización la suma equivalente a 305,716 Unidades de Fomento anuales, a la fecha de hoy $7.997.405.-;
3° Que, en lo concernido al tiempo de duración de las servidumbres, se debe estar a lo que previene el artículo 124 del Código de Minería, en cuanto dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y cesarán cuando termine el aprovechamiento para el cual fueron constituidas, y atendida la naturaleza y finalidad de las labores y faenas que se proyecta desarrollar en el terreno respecto del cual se pide la servidumbre, resulta adecuado que se constituya por el tiempo que dure dicho aprovechamiento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes, y 235 del Código de Minería, 160, 170 y 425 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de ocho de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 331 y siguientes, y se declara:
1.-Que se acoge la demanda deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado y se declara que se constituye a favor de las pertenencias mineras que conforman el yacimiento Kenedy 1/5, respecto del predio superficial de mayor extensión del demandado inscrito a fojas 490 vta. número 491 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Calera, del año 1996, las servidumbres mineras de ocupación y tránsito a que se refieren los números 1° y 3° del artículo 120 del Código de Minería, para ser ocupado, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias; y para ser ocupado por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
II.-Que se regula la indemnización que la actora deberá pagar al demandado en la suma equivalente a 305,716 Unidades de Fomento Anuales, que deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días del mes de enero de cada año.
III.Que deberán efectuarse, en su oportunidad, las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que correspondan en el Conservador de Bienes Raíces de La Calera.
IV.-Que cada parte pagará sus costas.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Muñoz y Blanco, quienes fueron de opinión de confirmar la sentencia apelada por los fundamentos expresados en la disidencia de la sentencia de casación.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
N° 6975-15.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.