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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27952-201623 ago 2016
Fecha
23 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 304-2016
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 796-2015
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Descriptores
Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27952-2016, 23 de agosto de 2016, «Scotiabank Chile S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 27952-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de las letras b) y d) del motivo 10°, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que en el caso sub lite la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo de autos tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.

2°.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 25 de febrero de 2015 y que el ejecutado fue notificado el 13 de julio de ese mismo año, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que toca a las cuotas que vencieron entre el mes de mayo y el 10 de julio de 2014, transcurrió más de un año contando desde el vencimiento de estas hasta la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la sentencia de cuatro de enero del año en curso, escrita a fojas 41 y siguientes, con declaración de que la excepción de prescripción opuesta se acoge únicamente respecto a las cuotas referidas en el motivo segundo de este fallo, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes cuotas del crédito hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

El ejecutado deberá pagar el 85% de las costas del juicio, atendido lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 27.952-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.