Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 23 de agosto de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 304-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 796-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Prescripción · Recurso de casación en el fondo · Plazo de prescripción · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Principio de la buena fe · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27952-2016, 23 de agosto de 2016, «Scotiabank Chile S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 27952-2016
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 23 ago 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 796-2015, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado", por sentencia de cuatro de enero del año en curso, escrita a fojas 41 y siguientes, se acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desestimó la demanda, con costas.
Se alzó el ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de siete de abril último, rolante a fojas 94, confirmó dicho fallo.
En contra de esta última sentencia, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado transgredió lo dispuesto en el artículo 464 Nº 17 de Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 98 y 105 de la Ley 18.092; 1545, 1560, 2494, 2514, 2518, 2503 y 2204 del Código Civil, al acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. En efecto, explica que de conformidad al citado artículo 105, la exigibilidad anticipada del crédito debe estar estipulada expresamente en el título, lo que ocurre en la especie, no obstante lo cual los sentenciadores desatendieron lo expuesto en esta norma al no hacer aplicación de la cláusula de aceleración expresamente acordada en el pagaré. Ese pacto, dice, debe relacionarse con los artículos 1545 y 1560 del Código Civil que establecen la fuerza obligatoria de las cláusulas convenidas por los contratantes y el principio de buena fe en la aplicación de las mismas, de lo que se advierte que en este caso se desconoció el tenor facultativo de la cláusula de aceleración aludida, autorizada por el propio legislador en el citado artículo 105. De este modo, si se trata de una obligación dividida en diferentes cuotas con sucesivos vencimientos en que se ha acordado una cláusula de aceleración de carácter facultativo, el acreedor solo se encuentra facultado para exigir el cumplimiento anticipado de todo el crédito, sin que se encuentre obligado a ello, y por lo mismo, debe entenderse que el acreedor podría prescindir de la aceleración y esperar el vencimiento natural del tiempo cumplido y, por ende, el inicio de la prescripción se producirá cuando el acreedor decida ejercer la facultad de demandar la totalidad del saldo a través de la invocación de la referida cláusula. Este tipo de estipulaciones constituyen una fuente normativa o regla voluntaria que debe ser interpretada teniendo presente la intención o espíritu de las partes contratantes -artículo 1560 del Código Civil- y el principio de la buena fe, considerando especialmente que se encuentra pactada en favor del tenedor del documento, no del deudor.
Conforme a lo reseñado, la cláusula de aceleración contenida en el pagaré materia de la ejecución se encuentra redactada en términos facultativos y el plazo de prescripción debe correr desde la presentación de la demanda de autos, a saber el 25 de febrero de 2015, oportunidad en que el acreedor ejercitó su derecho a acelerar el cobro, y desde esa data al día en que se notificó la demanda -13 de julio de 2015- resulta evidente que no transcurrió el plazo legal de prescripción que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092. Entonces, resulta errónea la decisión de los jueces de acoger la excepción de prescripción extintiva respecto de todas las cuotas pactadas en el pagaré, pues al hacerlo no han considerado el tenor facultativo en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración, la que tiene fuerza vinculante para las partes conforme lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1560, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil.
A continuación alega la falsa aplicación del artículo 2494 del Código Civil, pues al acogerse la excepción de prescripción se actúa contra el texto del artículo 2204 del citado código que dispone que el plazo en deuda en que se han pactado intereses se considera en beneficio del acreedor y no lo puede renunciar el deudor en el mutuo, cosa que ocurre en autos al beneficiar al deudor por un acto propio de incumplimiento de la obligación obteniendo la caducidad del plazo en contra de la voluntad del acreedor y de lo estipulado en la cláusula de aceleración pactada en el título, lo que constituye una infracción al principio de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones.
Por último, acusa la infracción a los artículos 2514, 2518 y 2503 del Código de Bello, atendido que el sentenciador acogió la excepción de prescripción sin considerar el hecho de que la demanda ejecutiva se notificó antes de que transcurriera un año desde su interposición, teniendo en especial consideración que la prescripción no corre desde la fecha de la primera cuota morosa sino desde que el acreedor decide hacer uso de la facultad que le otorga la cláusula de aceleración para cobrar el saldo insoluto.
Termina solicitando se rechace la excepción de prescripción o bien se la acoja solo respecto de las cuotas números 18, 19 y 20.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 25 de febrero de 2015 compareció Alejandro Jofré Laupichler, abogado, en representación convencional de Scotiabank Chile y dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.420.540 más intereses, reajustes y costas de la causa y, en lo que interesa al presente arbitrio, fundó la ejecución en el pagaré Nº 710028007442 suscrito el 16 de octubre de 2012 por la suma de $2.031.414, pagadero en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $61.754 cada una y la última por $61.754, más los intereses correspondientes, siendo el primer vencimiento el 10 de diciembre de 2012 y los restantes los días 10 de cada mes, incurriendo el demandado en mora a partir de la cuota número 18 (10 de mayo de 2014), por lo que adeuda al 10 de febrero de 2015 la suma de $1.914.374;
b) El demandado fue notificado de la demanda ejecutiva el 13 de julio de 2015;
c) El ejecutado opuso entre otras excepciones la del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por la cual alegó la prescripción de la acción cambiaria emanada de los títulos fundantes de la ejecución, basado en que transcurrió más de un año entre la fecha de la mora -10 de mayo de 2014- y la de notificación de la demanda;
d) El ejecutante no evacuó el traslado conferido.
TERCERO: Que el fallo impugnado para acoger la excepción de prescripción sostuvo que el ejecutante ha declarado su voluntad de acelerar el crédito desde la cuota que venció el 10 de mayo de 2014, de manera que a la fecha de la notificación de la demanda transcurrió en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. También podría producirse que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, si la denominada cláusula de aceleración se vale de formas verbales facultativas, la exigibilidad de la totalidad de la deuda dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone: "En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré…" "Asimismo, en este evento, el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y, desde ese momento, el total de la obligación, devengará el mismo interés penal señalado precedentemente."
Del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.
SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, hecho verificado el 25 de febrero de 2015, sólo notificó la acción al ejecutado el 13 de julio de ese mismo año, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre mayo y el 10 de julio de 2014. Ello porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento entre mayo y julio de 2014.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 105 de la Ley N° 18.092 debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción total y no solo parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 95 en contra de la sentencia de siete de abril del año en curso, escrita a fojas 94, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
N° 27.952-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.