Alteración del onus probandi
- Fecha
- 29 de agosto de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 144-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 51-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Carlos Cerda Fernández, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 160
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Alteración del onus probandi · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35568-2015, 29 de agosto de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en los autos rol Nº 51-2013, don nombre reservado, representado por don Nofal Abud Maeztu, abogado, dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual, en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo (IST), representado por don nombre reservado, a fin que sea condenado al pago de la suma de $150.000.000, a título de indemnización de perjuicios por daño moral, y la cantidad de $39.000.000, por concepto de lucro cesante, más reajustes e intereses, con costas.
El demandado, contestó el libelo a fojas 80, solicitando su rechazo.
El tribunal de primera instancia mediante fallo de seis de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 180 y siguientes, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en autos, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandante, por fallo de veintidós de octubre de dos mil quince, escrito a fojas 281 y siguientes, confirmó la sentencia en alzada.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declare que acoge la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al rechazar la demanda, incurrieron en dos errores de derecho.
El primero, se hace consistir en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, y ambos en concordancia con los artículos 19 inciso primero y 22 del citado Código Civil, al invertirse el peso de la prueba. Al respecto, cita al profesor Daniel Peñailillo Arévalo y afirma, que es una cuestión pacífica en la causa la existencia de una obligación de medios inmersa en las prestaciones asistenciales que debía otorgar el demandado, y que ante su alegación de haber dado cumplimiento a dicha obligación al brindar al actor todos los cuidados necesarios para su recuperación, debía acreditar cuáles fueron esos cuidados y cómo fueron prestados diligentemente, no obstante el resultado adverso. Así, aduce que correspondía al demandado probar que la decisión de mantener la primera placa que se introdujo en la lesión del demandante podía permanecer firme con un tornillo menos; asimismo, que un vendaje tipo “jones” (sin yeso) era el procedimiento de inmovilización adecuado, que se tomaron resguardos para impedir que la falta de un tornillo en la placa pudiera permitir que se soltara, que el alta se le otorgó cuando estaba en condiciones de reintegrarse a su trabajo, que el material de osteosíntesis se soltó y tuvo que ser reemplazado por causas ajenas a la intervención inicial, que el tratamiento posterior se desarrolló de acuerdo a los procedimientos adecuados, que las secuelas que se produjeron en la extremidad del demandante no tuvieron relación con las complicaciones derivadas de la intervención de 30 de enero, ni con su alta médica de 23 de febrero; sin embargo, la demandada no rindió un peritaje. De esta manera, asevera que la prueba de la diligencia debida en el tratamiento del actor correspondía a la demandada, pues en ella se extinguía su obligación de medios; por lo que al establecerse la conclusión contraria se alteró el onus probandi, apartándose los jueces del mérito del proceso infringiendo, por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, porque se realizó un análisis parcial y genérico de los antecedentes aportados al juicio por las partes.
En lo que toca al segundo error de derecho, el compareciente lo relaciona con la vulneración de los artículos 1449, 1545, 1546 y 1679, en relación con el artículo 19 inciso primero, 20 y 22, todos del Código Civil, al rechazarse la acción de responsabilidad contractual. Al efecto, expresa que la sentencia impugnada alude a la falta del contrato que habría celebrado el empleador del demandante con el Instituto de Salud del Trabajo, no obstante que es un hecho no controvertido en la causa, respaldado por los antecedentes documentales aportados al juicio, su naturaleza de organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744 y la circunstancia de haber prestado atenciones al demandante en esa calidad. Siguiendo al autor Enrique Barros B., afirma que la existencia del contrato entre la demandada y la empleadora del demandante configura una estipulación en favor de otro –el actor-, alegación que se afinca en lo sostenido por la demandada en su escrito de contestación, intentando desconocer el régimen de responsabilidad contractual pero reconociendo su calidad de organismo administrador del seguro contra accidentes del trabajo. Indica que el mismo autor afirma que en el caso en que el beneficiario es el propio paciente que ha sido derivado al médico u hospital a través del sistema de salud respectivo, constituye una hipótesis indirecta de responsabilidad por estatuto contractual configurándose una estipulación por otro. Cita, también, al autor Zelaya y jurisprudencia, y concluye que se pueden advertir dos errores, que consisten, el primero, en desconocer la naturaleza contractual de la estipulación a favor de otro, y, el segundo, en desconocer la intervención del demandante dentro del vínculo contractual alegado. En cuanto al primero, apunta que ha sido discutida la naturaleza jurídica de la institución de la estipulación a favor de otro, sin embargo, se configuraría originalmente un vínculo contractual entre el promitente y el prometido, y una vez producida la intervención del tercero beneficiario mediante su aceptación expresa o tácita, pasa a formar parte de dicho vínculo, tanto es así que conforme a lo previsto en el artículo 1449 del Código Civil, interviniendo la aceptación expresa o tácita del tercero beneficiario éste es el único facultado para exigir el cumplimiento cabal de lo estipulado. Agrega que la opinión mayoritaria se inclina por aquella que sostiene la creación directa del derecho en el patrimonio del beneficiario, y en cuya virtud desde el momento en que se celebra el contrato entre el promitente y estipulante, el derecho ingresa en el patrimonio del beneficiario aún antes de su aceptación, sin ser incorporado jamás en el patrimonio del estipulante, coincidiendo la doctrina en que la institución en comento constituye una excepción al efecto relativo de los contratos. Respecto del segundo yerro, esto es, desconocer la intervención del demandante dentro del vínculo contractual alegado, afirma que el contrato de seguro es el típico ejemplo de una estipulación a favor de otro o de un tercero, por lo que resulta que el asegurado (tercero beneficiario) de las prestaciones médicas a que obliga el contrato celebrado entre el empleador del asegurado (prometido) y la institución demandada (promitente), una vez producida su aceptación, es el único facultado para demandar a la parte promitente por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de seguro, y tratándose de una obligación de hacer es aplicable lo dispuesto en el artículo 1553 N° 3 del Código Civil. Apunta que el vínculo jurídico entre beneficiario y promitente existe en virtud de la estipulación que ha operado, y que al no aplicarse el régimen de responsabilidad contractual, la sentencia recurrida deja de aplicar lo dispuesto en el artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, en cuya virtud correspondía al demandado acreditar la diligencia alegada.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que si el tribunal de segunda instancia hubiera interpretado correctamente las disposiciones legales que se mencionan como transgredidas, el fallo recurrido no debió confirmar la sentencia que rechazó la demanda de autos, la que en cambio debió ser revocada, acogiendo las pretensiones indemnizatorias del demandante
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) El demandante, con fecha 25 de enero de 2009, mientras se encontraba en su lugar de trabajo sufrió un accidente que le causó una fractura en su antebrazo derecho de cúbito tercio medio, siendo derivado al Instituto de Salud del Trabajo de Puerto Montt, donde fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. Escobar, el 30 de enero de 2009, quien le efectuó un procedimiento de osteosíntesis mediante la colocación de una placa metálica atornillada en la zona afectada.
b) El actor fue dado de alta el día 23 de febrero de 2009. Con posterioridad se le realizaron controles y exámenes.
c) En abril de 2009 se efectúo al actor un scanner por falta de consolidación de la placa; cuyo resultado conllevó a una nueva hospitalización y cirugía.
d) El 27 de mayo de 2009, el demandante ingresó al Instituto de Seguridad del Trabajo de Viña del Mar; y los primeros días de junio de 2009 fue intervenido quirúrgicamente y, luego, a fines del mismo mes y año se realizó una nueva operación, donde se le incorporó un injerto óseo.
e) El actor sufre de hipertensión y, además, padeció durante el tratamiento un infarto al miocardio.
f) Las lesiones sufridas por el demandante y secuelas con las que quedó después del accidente laboral, esto es, una osteomielitis crónica.
g) No se ha acreditado el nexo causal entre las lesiones sufridas y el supuesto actuar negligente del médico dependiente del Instituto de Seguridad del Trabajo.
h) No es posible atribuir las secuelas sufridas por el actor a una mala praxis médica.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los sentenciadores del grado concluyeron que no concurren los supuestos de la responsabilidad civil contractual ni de la extracontractual, desde que no se encuentran probados los elementos básicos que permitan dar por establecida la responsabilidad civil médica. Al efecto, consideraron que, en la especie, al tratarse de una obligación de medio no necesariamente implica que se producirá la mejoría del paciente, a pesar de emplearse todos los mecanismos o procedimientos adecuados, atendido que ello dependerá de otros factores o condiciones propias del afectado e incluso de factores externos; asimismo, como se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia, se genera una consecuencia en la carga de la prueba en caso de responsabilidad médica de origen contractual, ya que si bien el inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil previene: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, lo que significa que la culpa se presume debiendo el profesional demostrar que actuó con diligencia y cuidado, es sólo aplicable para las obligaciones de resultado, pero no para la de medios. En ese sentido, tuvieron presente que el tratadista Enrique Barros en su Tratado sobre Responsabilidad Extracontractual (p. 660) concluye que la norma reguladora de la prueba a aplicar es el artículo 1698 del Código Civil, y con ello correspondería al acreedor o demandante probar la falta de diligencia empleada por el profesional o el demandado. De esta manera, los jueces concluyeron que haya o no vínculo jurídico previo entre las partes, igualmente corresponde al actor acreditar que el demandado actuó con negligencia provocando los daños reclamados en la demanda.
Por otra parte, razonaron en el sentido que, atendida la naturaleza de la materia discutida, se requieren conocimientos técnicos para ponderar si el procedimiento médico se ajusta o no a la lex artis, por lo que la prueba pericial surge como un elemento fundamental para descartar que las condiciones particulares del paciente son las que influyeron en el resultado final del procedimiento médico y que éste se realizó de acuerdo a los parámetros esperados. En ese contexto, como la prueba pericial no fue aportada por las partes, consideraron pertinente analizar la restante prueba rendida, discurriendo que de la testimonial e instrumental resulta imposible deducir si en la entrega de la asistencia médica, el profesional o la institución incurrieron o no en falta de cuidado, o si los perjuicios que acusa el actor son propios de la patología que lo afectó o responden a alguna negligencia, de modo que, no es posible atribuir culpa al demandado.
En cuanto a la responsabilidad contractual y el incumplimiento alegado, asentaron que al respecto nada se acreditó, pues no se acompañó el contrato celebrado entre la demandada y el empleador del actor; y, además, no se explica en la demanda como podrían subsumirse los hechos que se consideran negligentes y contrarios a la lex artis, en el incumplimiento de un contrato en que el demandante no ha sido parte y que constituiría una estipulación a favor de un tercero. De ese modo, coligieron que no es posible arribar a dicha conclusión, pues la naturaleza jurídica de la estipulación a favor de otro no es propiamente un contrato, pues el vínculo jurídico que se alega existe entre el demandado y el empleador del actor, al que el demandante no ha concurrido y, por tanto, no es aplicable el sistema de responsabilidad contractual.
En lo que atañe a la demanda subsidiaria por responsabilidad extracontractual, tuvieron presente que, si bien, se acreditaron las lesiones y secuelas con las que quedó el demandante luego del accidente laboral y posteriores intervenciones, esto es, una osteomielitis crónica, no se ha acreditado el nexo causal entre éstas y el supuesto actuar negligente del médico dependiente del Instituto de Seguridad del Trabajo.
Por lo anterior, decidieron rechazar la demandada interpuesta, tanto principal como subsidiaria, sin costas.
Cuarto: Que, en primer lugar, se debe señalar que como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.
En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, no obstante que se habrían acreditado los presupuestos de la referida acción. Sin embargo, esos supuestos, sobre el que se construyen los errores de derecho, no se encuentran probados.
Quinto: Que en lo tocante a la supuesta infracción del artículo 1698 del Código Civil, cuyo inciso primero constituye una norma reguladora de la prueba, se funda en que los jueces del fondo habrían alterado el onus probandi, liberando al demandado de la carga de probar la diligencia debida en el tratamiento del actor, apartándose del mérito del proceso infringiendo lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, porque se habría realizado un análisis parcial y genérico de los antecedentes aportados por las partes.
Sexto: Que al respecto, cabe considerar que cualquiera sea el parecer de esta Corte respecto del error de derecho que se denuncia, corresponde señalar que aquél no tiene la aptitud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que con la prueba aportada por las partes no se establecieron los elementos básicos para configurar la responsabilidad civil médica, en relación con el estándar que impondría la lex artis.
Igualmente, el error de derecho invocado no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que la prueba documental y testimonial rendida en la causa, que se encuentra señalada de manera pormenorizada en los fundamentos cuarto, quinto y sexto del fallo reproducido de primer grado, y la documental rendida en segunda instancia descrita en el motivo tercero de la sentencia impugnada, no logra modificar lo decidido en cuanto al incumplimiento contractual del demandado, puesto que, por una parte, se asentó que nada se acreditó en lo concernido al incumplimiento contractual alegado por el demandante; y por otra, que el actor no explica en su demanda cómo podrían subsumirse los hechos que considera negligentes y contrarios a la lex artis, en un incumplimiento contractual.
Por consiguiente, el supuesto error en la inversión de la carga de la prueba, no modifica lo determinado en lo que atañe a la responsabilidad del demandado, toda vez que se resolvió sobre la base de asentar que no se encuentran justificados todos los elementos básicos para establecer la responsabilidad civil médica y no sólo la culpa del demandado.
Séptimo: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en cuanto se apoya en el yerro analizado precedentemente, deberá ser rechazado por carecer la infracción denunciada de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que en lo que toca a la supuesta conculcación del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido en forma invariable que esa disposición consagra la regla fundamental del derecho procesal, en cuya virtud los tribunales deben sujetarse al fallar a lo alegado y probado. En consecuencia, el precepto tiene el carácter de ordenatoria litis, esto es, contiene una regla general de procedimiento que no está destinada a la decisión del pleito. Por lo tanto, por tener el carácter antes citado, el quebrantamiento del mencionado artículo 160 no constituye base suficiente para deducir un recurso de casación en el fondo.
Noveno: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que, por lo señalado, no ocurre en la especie, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario.
Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Décimo: Que, de lo expuesto, se infiere que los capítulos del recurso de casación en el fondo que se analiza se sustentan sobre la base de hechos no establecidos por los sentenciadores, pero sin que se hayan dado por infringidas de manera eficiente las normas reguladoras de la prueba aplicables al caso, por lo que no pueden prosperar.
Undécimo: Que, en virtud de lo razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 285, contra la sentencia de veintidós de octubre del año dos mil quince, que se lee a fojas 281 y siguientes.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 35.568-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.