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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 9640-20155 sep 2016
Fecha
5 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Materia
Procedimiento civil
Tema
Causa de pedir
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 63-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 555-2014
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Descriptores
Causa de pedir · Extra petita · Recurso de casación en el fondo · Querella de amparo · Querella de restablecimiento · Querella de restitución · Carga procesal · Interdictos posesorios · Objeto de la litis · Configuran vicio casación formal · Anula de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9640-2015, 5 de septiembre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 9640-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 555-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Carlos, en procedimiento sumario de querella de amparo y en subsidio de restitución, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 116 y siguientes, se acogió la querella de amparo, ordenando que la querellada cese en forma inmediata los actos de embarazo, debiendo retirar la cerca de costa de la querellada y sea restablecido en la posesión material de la parte del bien raíz que le pertenece al demandante; asimismo la querellada y demás ocupantes deben desocupar el predio dentro de quinto día bajo apercibimiento de ser lanzados con el auxilio de la fuerza pública, negándose la indemnización requerida, con costas.

Contra la referida sentencia, la demandada apeló y y la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil quince, que rola a fojas 146 vuelta y siguientes, revocó el fallo, rechazando la querella de amparo y aquella subsidiaria de restablecimiento. En cuanto al interdicto de amparo el rechazo se funda en que éste no procede en el caso que haya pérdida de la posesión, sino que sólo es pertinente en la hipótesis de turbación o molestias y en lo atingente a la demanda subsidiaria de restablecimiento se desestimó en atención a que no existe prueba de actos violentos del despojo lo que impide acogerla, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que en el estado de acuerdo se advirtió que la sentencia refutada incurre en un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como dejará en evidencia el examen detallado a continuación, respecto de lo cual no se invitó a los señores abogados a alegar por no haber comparecido a la audiencia.

Segundo: Que conforme aparece consignado en el fallo impugnado, la sentencia apelada fue revocada por no configurarse el supuesto de la querella de amparo, la que se limita a proteger al poseedor en la hipótesis de turbación o molestias, mas no en el caso de pérdida de la posesión. En cuanto al interdicto subsidiario, la sentencia recurrida asumió que se trataba de una querella de “restablecimiento”, la que supone un acto de despojo violento, y al no haber sido acreditado, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandante, decidió también desestimarla. En términos explícitos el fallo impugnado consideró “Que en lo tocante a la querella posesoria subsidiaria, cabe tener presente que si bien el actor la denominó “de restitución”, en último término en razón de los fundamentos que se consignan en el motivo SEGUNDO de este fallo, el querellante dedujo querella de restablecimiento al alegar que ha sido despojado violentamente de la posesión del terreno sub-lite”. Sin embargo, si bien en la suma del escrito de demanda se consigna la voz “restablecimiento”, en el otrosí respectivo se titula en subsidio de lo principal la querella de restitución, alegando haber sido despojado de la posesión y se alude a los artículos 925 y siguientes, pidiendo que se condene a la demandada a la restitución de la posesión del retazo de terreno especificado, con costas. De esto queda claro que las acciones ejercidas por la demandante fueron, efectivamente, el interdicto de amparo y la querella de restitución.

Tercero: Que la sentencia impugnada, según quedó dicho, rechazó el interdicto posesorio interpuesto a título subsidiario asumiendo que se trataba de la querella de restablecimiento y al no haberse probado un acto violento de despojo no era procedente acogerla. Al haber procedido de esta manera desnaturalizó la acción interpuesta por la demandante, la que conforme se indicó en el motivo precedente era una de restitución, lo que incide en un vicio que hace procedente casar de oficio la presente sentencia al manifestarse en el fallo la extrapetita.

Cuarto: Que esta Corte ha sostenido que el artículo 768 nº 4 del Código de Procedimiento Civil establece la ultra petita como un vicio formal que puede afectar a una sentencia, lo que conlleva su nulidad. Existen dos formas en que puede manifestarse el defecto, ya sea otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, o el fallo se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado este tribunal, el fallo incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual “las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.

Quinto: Que la sentencia impugnada al haber desnaturalizado el interdicto incoado por la demandante a título subsidiario incurrió en el vicio de extra petita, apartándose de la controversia planteada entre las partes. Al asumir la calificación de querella de restablecimiento y no aquella de restitución, conforme lo razonado en la demanda, estableció una carga procesal a el demandante que no correspondía atendida la acción interpuesta. Se desatendió en esa forma el objeto y la causa de la litis circunscrita al contenido de las acciones y de las defensas que forman el eje de la controversia, extendiéndose a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

Sexto: Que todo lo anterior permite constatar que los sentenciadores no enmarcaron su decisión en los márgenes de la discusión planteada por los litigantes conforme al mérito del proceso, lo que atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil exige a esta Corte enmendar de oficio el vicio constatado.

Séptimo: Que atendido lo razonado se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formalizado por el demandante en lo principal de fojas 151

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 N° 4, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de veintitrés de junio de dos mil quince, escrita a fojas 146 vuelta y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Regístrese.

Redactó el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro Wilson.

Rol Nº9640-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señores Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.