Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 5 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 63-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 555-2014
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Querella de amparo · Querella de restitución · Compraventa · Construcción de cerco · Impedir ingreso a inmueble · Interdictos posesorios · Restitución del inmueble · Despojo o privación de posesión · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9640-2015, 5 de septiembre de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 9640-2015
- Casación en el fondo Causa de pedir 5 sep 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley.
VISTO:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia apelada de fecha 22 de diciembre del dos mil catorce.
Igualmente se reproducen los considerandos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9°, este último sólo hasta la frase “solicitado por la propia querellada”, reemplazándose la coma que sigue por un punto final.
Y teniendo además presente:
1°.- Que se ha elevado esta causa en apelación de la sentencia definitiva que rola a fojas 117 y siguientes, a fin que se la revoque rechazando la demanda en todas sus partes por no haberse acreditado por el actor haber sido privado de la posesión del terreno, dado que no fue capaz de probar el hecho de la posesión sobre el terreno que se cercó. Y agrega que el terreno que se cercó es ajeno a lo comprado por el demandante, conforme se señala en forma expresa en el título traslativo respectivo.
2° Que son hechos acreditados en la causa:
a) El demandante adquirió por compraventa y posterior inscripción del título “el resto de un predio agrícola denominado “Quinta San Pedro Lote Uno”, ubicado en el sector Itihue, comuna de San Carlos, resto de una superficie actual de cero coma cincuenta hectáreas”, cuyos deslindes aparecen en el título respectivo agregado a fojas 1 y 15 de estos autos, según inscripción de dominio de fojas 1065 nº 1038 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos de 2010;
b) Conforme el Plano de sub-división predial agregado bajo el nº 1177 al final del Registro de Propiedad del año 2009 correspondiente a la inscripción 3583 nº 2617 del Registro de Propiedad d el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, el lote A correspondiente al demandado tiende por superficie 0,50 hectáreas;
c) El inmueble inscrito a favor del demandante tiene una superficie de 5.000 metros cuadrados, según consta en el título por el cual adquirió el inmueble y sobre lo cual la demandada está conteste;
d) Los deslindes del inmueble son al norte y al oriente con nombre reservado, la demandante, al sur con nombre reservado y al poniente con camino público San Carlos Nahueltoro;
e) La demandada erigió un cerco compuesto por polines de madera en su mayoría, otros de concreto y tres hebras de alambres de púas desde el camino público hasta el oriente en aproximadamente 250 metros, encontrándose al final un camión chocado que impide la continuación del cerco, según consta en Inspección ocular efectuada por el tribunal a fojas 98;
f) La misma demandada construyó a unos 20 metros al norte otro cerco de polines y alambres de púas y siguiendo la línea existe una pandereta de concreto de aproximadamente 20 metros de largo, según consta en Inspección ocular efectuada por el tribunal a fojas 98;
g) La demandada ocupa parte del terreno del demandante equivalente a 400 metros cuadrados, según Informe Pericial acompañado a fojas 110 y siguientes;
h) Los 400 metros cuadrados indicados están dentro de los cercos ya indicados quedando el demandante sin acceso, según Informe Pericial acompañado a fojas 110 y siguientes.
3° Que conforme los hechos anunciados cabe concluir que el demandante es poseedor legal de un inmueble de 0,50 hectáreas, o lo que es lo mismo de 5.000 metros cuadrados, circunscritos en sus deslindes norte y oriente con la demandada, sin que exista antecedente alguno que ratifique la defensa de aquella en cuanto asevera que habría una propiedad intermedia entre ella y el demandante. Debe concluirse, entonces, que la demandada ocupa una porción de terreno cuya posesión corresponde al demandante, quien ha sido privado de la misma mediante los cercos ya indicados impidiéndole el acceso.
4º Que tal como se indicó, el demandante ejerció a título principal el interdicto de amparo, el cual tiene por objeto amparar el poseedor en caso que su posesión sea perturbada o embarazada por un tercero. En este caso se busca la conservación de la posesión. El mismo demandante, en carácter subsidiario, ejerció la querella de restitución y no aquella de restablecimiento como en forma errónea lo entendió la sentencia anulada, cuyo objeto va más allá de la mera conservación, sino que se trata de recuperar la posesión perdida a manos del tercero. Mientras la querella de amparo busca proteger al poseedor cuando ha sido molestado y turbado sin llegar a la pérdida o despojo de la posesión debiendo ordenarse el cese de dichos actos, aquella de restitución pretende que el poseedor sea restituido en aquello que fue despojado. De ahí que esta última acción recibió también la denominación de querella de despojo. Esta forma de entender los interdictos que en términos dogmáticos fluye prístina, no siempre resulta nítida en la práctica y su justificación histórica ha decaído, existiendo razones para tender a la unificación de los mismos, ya sea que el objeto propuesto incida en la conservación o en la restitución. En determinadas situaciones, por lo demás, las frágiles fronteras entre actos de perturbación y otros que sean de manera genuina despojo, confirman un genuino concurso de acciones, lo que plantea la necesidad de una unificación de los interdictos (sobre esto Claro Solar, L., Explicaciones de Derecho civil chileno y comparado, Bienes III, T. VIII, Santiago, Jurídica, 2013, reimpresión, p. 467 y ss.). El mismo autor llama la atención sobre el hecho que el Código de Procedimiento Civil otorga un mismo tratamiento a las querellas de amparo y restitución, de acuerdo a los artículos 551 y siguientes.
5º Que en la especie, los cercos construidos por la demandada en la posesión del demandante constituyen actos de despojo de la posesión material, mas no de aquella legal que perdura atendida la inscripción a favor del demandante. Atendido que el querellante se encuentra impedido de ingresar a parte de su predio dados los obstáculos materiales que ha puesto la querellada procede acoger su acción subsidiaria de restitución, la que en los términos expuestos se sujeta a los hechos acreditados en la instancia.
6º Que atendidas las precedentes reflexiones resulta clara la procedencia del interdicto posesorio de restitución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 117 y siguientes, y se declara que se rechaza la acción principal de amparo y se acoge la acción subsidiaria de restitución, ordenándose al demandado que debe restituir el retazo de 400 metros que ocupa para lo cual deberá retirar los cercos individualizados dentro de décimo día desde que quede ejecutoriada esta sentencia, con costas.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada, con declaración que la demandada debe cesar en forma inmediata todo acto perturbatorio, teniendo para ello presente, además de lo expuesto en el fallo en alzada, las siguientes argumentaciones:
1°.- Es necesario recordar que “la ley no sólo protege el dominio otorgado al dueño de una cosa por medio de la acción reivindicatoria, sino que protege, además, el hecho mismo de la posesión por la significación jurídica que tiene. Esta protección la presta la ley, otorgando acciones especiales, que se llaman acciones posesorias, y que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos sobre ellos” (Derecho Civil, Primer Año, Tomo Segundo, De Los Bienes, versiones taquigráficas tomadas en la clase de Derecho Civil de Arturo Alessandri Rodríguez, Editorial Lex, pág. 211). Así, el artículo 916 del Código Civil define la acción posesoria, como aquella que “tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”, pudiendo clasificarse según su objeto en las que pretenden: “a) Conservar la posesión, o sea, dar al poseedor los medios necesarios para defenderse de las perturbaciones de terceros; y b) Recuperar la posesión, o sea dar al poseedor los medios de obtener la restitución de la cosa cuando se ha visto despojado de ella” (Alessandri Rodríguez, op. cit., pág. 211). De este modo, el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse: 1°.- Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; 2°.- Para recuperar esta misma posesión; 3°.- Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas; 4°.- Para impedir una obra nueva; 5°.- Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño; y 6°.- Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro II del Código Civil. En el primer caso el interdicto se llama querella de amparo; en el segundo, querella de restitución; en el tercero, querella de restablecimiento; en el cuarto, denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra ruinosa; y en el último, interdicto especial”. Al efecto, explica el profesor Alessandri Rodríguez, refiriéndose al antiguo artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que de todas las acciones que enumera este artículo, sólo hay dos que son realmente acciones posesorias: la querella de amparo y la de restitución; las demás son, jurídicamente hablando, querellas posesorias (Alessandri Rodríguez, op. cit., pág. 213).
2°.- Se ha dicho que la razón de ser de los interdictos posesorios, estriba en la conservación de la paz social mediante la protección de la apariencia de dominio, protegiéndose la probabilidad más o menos cierta que coincidan respecto de los bienes raíces la situación de poseedor y dueño, soslayando el problema jurídico que plantea determinar quién tiene derecho a la propiedad y se limitan a resolver la situación en el puro campo de los hechos.
3°.- Como se adelantó, la querella de amparo es, según preceptúan los artículos 916 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil, aquella que tiende a conservar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos y, conforme al artículo 551 N° 2 del último cuerpo de leyes citado, procede cuando se ha turbado o molestado al poseedor, o se ha pretendido hacerlo. Se trata, entonces, de una acción que corresponde al poseedor y cuyo objeto es defender la posesión de toda turbación o embarazo, por lo que naturalmente puede y debe dirigirse en contra de cualquiera persona que perturbe o incluso que trate de embarazar la posesión de quien legítimamente la posee.
Los requisitos que deben concurrir para que esta acción prospere son tres: a.- que el poseedor haya tenido la posesión tranquilla e ininterrumpida durante un año a lo menos; b.- que se haya sufrido un acto de molestia o embarazo en dicha posesión; y c.- que la acción la deduzca el poseedor dentro de un año contado desde el acto constitutivo de molestia o embarazo, presupuestos que han de verificarse en forma copulativa, de tal suerte, que la inconcurrencia de cualquiera de ellos impide que la demanda pueda resultar acogida.
4°.- Ha quedado establecido en autos que el querellante es poseedor inscrito en forma ininterrumpida y tranquila desde, a lo menos, el mes de abril del año 2010 del predio denominado resto de predio agrícola “Quinta San Pedro Lote Uno”, ubicado en el sector Itihue, comuna de San Carlos. Por otra parte, ha sido asentado que la querellada construyó, en el interior del predio antes referido, un cerco que se extiende desde el domicilio reservado metros al oriente, y que deslinda con el predio de la demandada.
5°.- Atendido lo referido, se puede concluir, tal como lo hizo el fallo en alzada, que el demandante tiene la posesión material del predio sub lite desde un período superior a un año a la fecha de interposición de la presente querella, lo que ocurrió el 19 de agosto de 2014.
En cuanto a la turbación o molestia que se denuncia, y que se hace consistir en la construcción de un cerco por parte de la demandada que instaló en el interior de la propiedad del demandante, no cabe duda que configura una amenaza respecto de la posesión del inmueble de propiedad de éste, teniendo en consideración que a través de ello se le impide el ejercicio libre del derecho que tiene sobre él.
De esta forma se ha configurado un acto o hecho voluntario que contradice la posesión e importa disputar el derecho que tiene el poseedor de ejercerla, con independencia de su buena o mala fe, molestia que contradice la posesión ajena y disputa el derecho que tiene el poseedor. En este caso de trata de una turbación de hecho, esto es, un ataque material contra la posesión ajena, como lo sería también la introducción de animales en el predio de un tercero o transitar por terreno de propiedad del querellante sin autorización, y no obstante la prohibición.
6°.- En consecuencia, no hay razón que justifique privar de la protección que la ley le otorga al poseedor legítimo que -como sucede en este caso- ha sido gravemente perturbado en su posesión, por el hecho de provenir la turbación de parte de un tercero, con quien no le une ningún vínculo jurídico y que invoca la calidad de mero tenedor del inmueble, tanto más si se considera que para la procedencia de la querella de amparo no se requiere que exista un despojo efectivo, bastando la mera turbación o molestia proveniente de cualquier acto o hecho voluntario que amerite ser reprimido.
7°.- Por lo antes razonado, en opinión de este disidente, la sentencia impugnada debe ser confirmada con la declaración antes referida, teniendo en consideración que resolvió adecuadamente el conflicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 916 del Código Civil, en la medida que acogió la querella de amparo, al considerar que se acreditó la condición de poseedor inscrito del demandante y el embarazo producido por efecto de la ocupación que de sus terrenos ha hecho la demandada.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro Wilson, y el voto en contra su autor.
Rol Nº9640-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señores Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.