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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11869-20156 sep 2016
Fecha
6 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Debida individualización
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 353-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Yumbel, Rol 205-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Jean Matus Acuña
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto Ley N° 2695: art. 26
Descriptores
Debida individualización · Acción de oposición dl2695 · Acogido recurso de casación en el fondo · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11869-2015, 6 de septiembre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 11869-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 205-2011, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, sobre juicio sumario de reivindicación de conformidad con el Decreto Ley N°2.695, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 575 de treinta de enero de dos mil quince, no se hizo lugar a la demanda.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por resolución de nueve de junio de dos mil quince, escrita a fojas 617, la confirmó.

En contra de esta última, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente denuncia que la sentencia censurada vulneró lo dispuesto en los artículos 15, 26 y 27 del Decreto Ley Nº2.695 y 889 del Código Civil, al estimar que no se encontraría singularizada la cosa por haberse indicado en la demanda que se reivindicaba todo el inmueble saneado por la demandada y si así no fuera, sólo la parte determinada en juicio, argumento que considera equívoco en razón de la naturaleza de la acción intentada, dirigida en contra de quien obtuvo, al amparo de dicho texto legal, una inscripción posesoria provisoria, que le habilitaría para adquirir por prescripción el inmueble, si completaba sin interrupción el plazo especial de un año, es decir, la demanda ha sido intentada en contra de quien pretende ganar el dominio conforme al artículo 1º de dicho cuerpo normativo, sin que sea un obstáculo para su procedencia que se dijera en la demanda que todo el predio saneado le pertenecía o sólo una parte de él, considerando que la singularidad que exige la acción reivindicatoria se dirige a excluir las universalidades, por cuanto el dominio ha de recaer sobre cosas determinadas a objeto de permitir el cumplimiento de las sentencias, el que puede ser discutido cuando, como en autos, se intenta reivindicar una parte de un predio de mayor cabida donde se hace difícil determinar los deslindes precisos del retazo cuya restitución se pretende, desde que la parte demandada pudo inscribir a su nombre una porción del predio de su propiedad, lo que es concordante con lo expuesto en el petitorio de la demanda, lo que, asimismo, quedó ratificado como hecho de la causa en la sentencia pronunciada, conforme al examen del informe pericial que fue ordenado como medida para mejor resolver, en que se concluyó que el retazo saneado por la demandada corresponde a uno de 2,82 hectáreas situado al interior del que es de su dominio, quedando así en evidencia la singularidad de lo pretendido.

En un segundo apartado, denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 15 y 26 del Decreto Ley Nº2.695 y los artículos 717, 889 y 2500 del Código Civil, toda vez que la inscripción efectuada por la demandada es de carácter provisoria, que sólo la habilita en tanto justo título para adquirir por prescripción de corto tiempo de un año, de forma que si se unen ambos requisitos, puede su inscripción dar paso a una titularidad dominical; sin embargo, en este caso, tal plazo no llegó a transcurrir, pues se notificó la demanda antes a la demandada, sin que tampoco pueda sumarse como tiempo de prescripción el de anteriores ocupantes, de modo que la afirmación contenida en la sentencia, en el sentido de ser la demandada poseedora inscrita, constituye una contrariedad desde que coexistirían dos poseedores inscritos, situación proscrita por el artículo 924 del Código Civil.

Finalmente, los recurrentes señalan que la sentencia impugnada ha infringido los artículos mencionados, puesto que concluye que la posesión de la parte demandada se acreditó con la prueba testimonial, que consideran insuficiente para tal fin, deponentes que no singularizan de modo alguno el predio de una forma tal que pueda entenderse se trata inequívocamente de aquel que se señala fue saneado.

Consideran que los errores de derecho que han sido denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haber concurrido, necesariamente debió acogerse la demanda, de modo que estiman procedente que esta Corte, acogiendo el presente recurso de casación en el fondo, invalide el fallo impugnado y dicte el de reemplazo que acoja la demanda reivindicatoria formulada.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta menester dejar asentados los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, dedujeron demanda en juicio sumario reivindicatorio en contra de doña nombre reservado, fundados en que, de acuerdo con la posesión efectiva inscrita, son dueños de los derechos que correspondían al causante, don nombre reservado, en el inmueble ubicado en la comuna de Yumbel, denominado “Tomentucó”, de una cabida aproximada de 10,26 hectáreas, cuyos deslindes según sus títulos, son: Norte, con Cano en tres hectáreas; Sur, con Sanhueza, en tres hectáreas; Oriente, con Pincheira, río Tomentucó de por medio, en cuatro y media hectáreas; y, Poniente, con Peña, dos y media hectáreas.

Añaden que mediante inscripción provisoria efectuada al amparo del artículo 15 del Decreto Ley Nº2.695, practicada el 19 de enero de 2011, en el Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, se dejó constancia que por sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de esa comuna, se declaró dueña a doña nombre reservado de un inmueble rural denominado predio Santa Ester ubicado en Tomentucó Alto, Rere, comuna de Yumbel, de una superficie de 2,93 hectáreas y que en particular deslinda: Norte, con nombre reservado, en línea de quebrada, separado por cerco; Este, camino público de Rere a estación Buenuraqui; Sur, nombre reservado, en línea quebrada separado por cerco; y, Oeste, nombre reservado, en línea de quebrada, separado por cerco.

Dicho inmueble forma parte del predio ya singularizado, del que los demandantes son dueños en comunidad, conforme se explicó, junto a don nombre reservado, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge sobreviviente. El predio regularizado por la demandada se ubica al interior de aquél, del que jamás ha sido tenedora, a lo más, permaneció en el lugar mientras su madre trabajaba, pero lo abandonó luego de hacerse mayor de edad, por lo que es falsa su declaración jurada en torno a estar en posesión material del inmueble hace más de veinte años, careciendo por tanto de buena fe y de un justo título que le permita adquirir el dominio por prescripción.

Solicitan, por lo anterior, se declare que los demandantes son dueños del inmueble inscrito a favor de la demandada, por formar parte del predio que les pertenece, íntegramente y en toda su superficie; en subsidio, si en el juicio se determinara que no toda su extensión está incluida en este último predio, se declare que son dueños del retazo inferior que en definitiva se determine, con la ubicación, cabida y deslindes que allí se establezcan, ordenándose al Conservador de Bienes Raíces de Yumbel la cancelación de la inscripción practicada a favor de la demandada doña nombre reservado, respecto de todo el terreno incluido en la inscripción o de aquel retazo inferior que se determine en el proceso, debiendo restituirse a los demandantes el inmueble, y declararse que tienen derecho al resarcimiento de los perjuicios sufridos, sobre cuya especie y monto se reservan el derecho de discutir y probar en la etapa de ejecución del fallo, con costas. La demandada no contestó la demanda.

TERCERO: Que se dejaron establecidos en el fallo que se impugna los siguientes hechos:

a.- Los demandantes son comuneros y tienen la posesión inscrita del inmueble desde, a lo menos, el año 2008, amparados en la inscripción del auto de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, de fojas 746 Nº564 del Registro de Propiedad del año 2008, y en la inscripción especial de herencia de fojas 747 Nº 565 del Registro de Propiedad del año 2008, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel.

b.- La demandada tiene posesión inscrita de parte del mismo bien raíz, conforme inscripción de fojas 46 vuelta Nº 58 del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, saneado de conformidad con las normas del Decreto Ley Nº2.695.

c.- Parte del inmueble regularizado por la demandada se encuentra contenido dentro de la cabida del inmueble de los demandantes, en una extensión de 2,82 hectáreas.

Para rechazar la demanda, los sentenciadores del fondo tuvieron en consideración que uno de los requisitos de la acción reivindicatoria es que el predio cuya restitución se solicita sea debidamente individualizado, que se trate de una cosa singular, requisito que debe concurrir en la demanda, concluyendo que, en la especie, no se había cumplido, pues primero se alegó que todo el predio que pertenece a los demandantes habría sido regularizado a través del Decreto Ley Nº2.695 por la demandada, quien estaría en posesión del mismo en su totalidad, para luego indicar que, si así no lo fuere, sea el tribunal quien determine qué parte del mismo les pertenece, habiéndose probado, mediante un informe pericial que si bien existe una superposición entre ambos predios, no lo es por el total de la superficie del inmueble regularizado, sin que, por tanto, se cumpla con el mencionado requisito de singularización.

CUARTO: Que, en relación con el primer capítulo de nulidad, el Decreto Ley Nº2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en su Título IV, se preocupa de regular el ejercicio de derechos por terceros que pretendan impugnar una inscripción practicada en conformidad a dicho estatuto especial. En ese contexto, establece, en primer término, el derecho a formular oposición a la solicitud de quien pone en marcha el procedimiento de regularización (artículos 19 a 25); luego, y sin perjuicio de lo anterior, prevé el derecho a deducir las acciones de dominio que se estimen pertinentes, en el plazo y conforme al procedimiento que establecen los artículos 26 y 27, para terminar consagrando el derecho a pedir una compensación en dinero, en el caso de que quienes acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él no hubieren ejercido oportunamente las acciones de dominio aludidas precedentemente, en conformidad a la regulación que prevén los artículos 28 a 30 del cuerpo legal en análisis.

QUINTO: Que, en ese contexto, la acción reivindicatoria deducida en autos, se encuadra en el artículo 26 citado, que señala “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20°, las acciones de dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil”. Agrega el artículo 27 que, “Si el tribunal acogiere la acción a que se refiere el artículo anterior, ordenará la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a esta ley conservando su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el inmueble, con anterioridad a ella.”

En consecuencia, el marco legal aplicable a la acción reivindicatoria, en lo sustantivo, no es otro que el contemplado en el Título XII del Libro I del Código Civil, artículos 889 y siguientes.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 889 del cuerpo legal citado, “la reivindicación o acción de domino es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. En lo que al presente recurso interesa se debe destacar, entonces, que la cosa que se pretende reivindicar ha de ser singular.

En relación al requisito de la singularidad, se ha entendido como dirigido a excluir las universalidades y, sobre todo, a la individualización de la cosa, comprendida en un significado de “determinación en sus contornos”. El fundamento que la jurisprudencia suele mencionar para esta exigencia, dice relación con que el dominio ha de recaer sobre cosas determinadas y, en un sentido práctico, aduce, además, que sólo así se podrá hacer cumplir el fallo que acoge una acción reivindicatoria.

Resulta evidente que una de las mayores dificultades que presenta la singularidad de la cosa, es cuando se intenta reivindicar una zona o parte de un predio de mayor cabida que ocupa el demandado, ya que previsiblemente no estará asociado a deslindes específicos, sin embargo, ello no debiera constituir un obstáculo insalvable, si se efectúa una descripción en la demanda que no deje dudas acerca de la identidad del inmueble poseído y se logra una coincidencia con la zona que resulte probada en el juicio. En un sentido similar se ha pronunciado la jurisprudencia de este tribunal, que ante la posibilidad fáctica de que un predio sea poseído materialmente por más de una persona, entiende que “a la individualización de un retazo no puede exigírsele la precisión que demanda la de todo el predio” –normalmente individualizados por los deslindes que se señalan en la inscripción de dominio– sino al menos “la individualización de aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz del que se dice formar parte”. En esa línea de argumentación, la jurisprudencia que se viene citando señala que “En consecuencia, el hecho de no determinarse con precisión el lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes expresadas sus extensiones en metros…” (causa rol N°2972-2013).

SEPTIMO: Que, en el caso de autos, los demandantes sostuvieron en su demanda que respecto del inmueble de su propiedad –cuya inscripción conservatoria indican– se practicó una nueva inscripción, en virtud del procedimiento previsto en el Decreto Ley Nº2.695, por una superficie de 2,93 hectáreas, a nombre de la demandada, por lo que solicitan su cancelación y la restitución material del inmueble, refiriendo, en lo principal, que la restitución debe serlo de todo, o bien, y en subsidio, de la porción que se acredite quede dentro del predio de mayor cabida.

No obstante, producto de la prueba recogida, principalmente el informe pericial a que alude la sentencia de primera instancia en su motivo noveno, numeral tercero, -que hace suyo la de segunda- se concluye que “parte de la cabida del inmueble del predio de la demandada se encuentra contenida dentro de la cabida del inmueble de la demandante”, constatando una superposición que equivale a 2,82 hectáreas. Ello conduce al tribunal a sostener –previa reflexión acerca de lo que significa el requisito de la singularidad exigido por el artículo 889 del Código Civil– que al haberse instado por la reivindicación de todo el inmueble o de aquella porción que, del mérito de los antecedentes, resultare encontrarse inscrito a favor de la demandada, no es posible acceder a la demanda, pues no se cumple con tal exigencia.

OCTAVO: Que, como es posible advertir, los jueces del fondo han hecho una errónea aplicación del artículo 889 del Código Civil, por cuanto, por una parte, parecen entender que el hecho de existir una petición principal referida a la ocupación del total del predio de propiedad de aquellos y una subsidiaria en caso de determinarse en el juicio qué parte corresponde a la demandada y cuál a aquellos, se opone al requisito de singularidad que dicha norma exige respecto de la cosa a reivindicar, en circunstancias que concurren elementos suficientes para identificar la zona poseída –que es lo pretendido con la exigencia de singularidad– como, por lo demás, lo reconoce el fallo de primera instancia al dar valor a la pericial evacuada en autos, cuyo informe se describe en el considerando sexto del mismo, en cuanto que “concluye que parte de la cabida del inmueble del predio de la demandada se encuentra contenido dentro de la cabida del inmueble de la demandante, que la superposición equivale a 2,82 hectáreas, lo que implica que existe superposición de ambos inmuebles, de modo que el predio de la demandada, denominado Santa Ester, está al interior del predio de la demandante, denominado Tomentucó y ocupa en el una superficie de 2,82 hectáreas y que las superficies que ocupan estos retazos de terreno, los cuales corresponden a la superposición determinada por el peritaje, son las siguientes: retazo de terreno lado poniente = 1,57 hectáreas; retazo de terreno lado oriente = 1,25 hectáreas”; y, por otra, dejan de aplicar la citada norma, no obstante estar establecido en el proceso que la regularización obtenida por la demandada se despliega sobre una parte del inmueble que pertenece a los demandantes.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se observa que si bien la sentencia impugnada se apoya, erróneamente, en el elemento de la singularidad exigido por el artículo 889 antes citado, a la postre, termina resolviendo sobre la base de una argumentación de orden formal, sin considerar lo que dispone el artículo 27 del Decreto Ley Nº2.695, conforme al cual, si el tribunal acoge la acción de dominio intentada en contra de la regularización obtenida conforme al citado cuerpo normativo, ordenará la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a esa ley conservando su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el inmueble, con anterioridad a ella. Dicho mandato no distingue la hipótesis fáctica en virtud de la cual se deba acoger la acción reivindicatoria para proceder a la cancelación de la inscripción, de manera que interpretarlo en términos restrictivos implica darle un alcance que no se aviene con el tenor ni sentido de la norma. Así, es perfectamente posible entender, a la luz del citado artículo 27, que aun cuando la cosa reivindicada fuese tan sólo una parte o sector del predio inscrito vía regularización y ello es acreditado en el juicio, habría de procederse a la cancelación de la inscripción obtenida por esa vía, desde que ella no corresponde a lo que en definitiva debió ser objeto de regularización, hipótesis concurrente en la especie y conforme a la cual debe procederse en consecuencia.

DÉCIMO: Que, por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces incurrieron en error de derecho al fallar como lo hicieron y, en consecuencia, el recurso de casación habrá de ser acogido, resultando en consecuencia innecesario emitir pronunciamiento acerca de los restantes dos capítulos de casación en el fondo que fueron deducidos.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil quince, escrita a fojas 617, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.

N°11.869-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes señores Matus y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis.