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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 9999-201512 sep 2016

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
12 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (walmart Chile S. A., Servipag LTDA.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9035-2014
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26158-2011
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Escobar Zepeda, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Alfredo Pfeiffer Richter
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2317, 2329
Codigo del trabajo: art. 184
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo · Accidente del trabajo con resultado de muerte
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9999-2015, 12 de septiembre de 2016, «con (walmart Chile S. A., Servipag LTDA.)»

Historia del caso

En el mismo rol 9999-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del texto que se lee en el considerando décimo noveno que comienza con las palabras “circunstancia ésta” y termina con la expresión “responsabilidad en los hechos”, los motivos vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, y el vocablo “únicamente” escrito en el fundamento vigésimo sexto, que se eliminan.

Asimismo, los razonamientos 1°, 2° y 3°, el párrafo primero del motivo 5°, el considerando 6° desde la frase que comienza con las palabras “que la demandada” hasta los vocablos “legislación laboral”, y los motivos 8°, 9°, 10° y 11°, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos por no estar afectados por la nulidad declarada.

Del mismo modo, se tienen por reproducidos los fundamentos sexto a décimo de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que doña nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos menores de edad nombre reservado y nombre reservado, y doña nombre reservado, han interpuesto demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio ordinario en contra de doña nombre reservado, de Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Limitada y de Walmart Chile S.A. En lo que atañe a la demandada Walmart Chile S.A., fundan la acción indicando que el día 9 de marzo de 2011 a las 12:00 horas aproximadamente, don nombre reservado realizaba trabajos de preparación de obras en el local Servipag Limitada en el interior del denominado Supermercado Líder de La Florida ubicado en domicilio reservado, que consistían en desarmar el cielo falso del local, en el contexto de la obra de construcción y tendido eléctrico del referido establecimiento comercial, para las mandantes Servipag Limitada y Walmart Chile S.A.; en una escalera en mal estado, precipitándose al suelo, caída que le provocó un traumatismo cráneo encefálico que le causó la muerte. Agrega que la demandada no inspeccionó las instalaciones donde se debían realizar las obras, y que el trabajador efectuaba las funciones encomendadas sin supervisión alguna y sin implementos de seguridad. En ese sentido, afirman que la culpa de la demandada Walmart Chile S.A. deriva del incumplimiento de las normas de seguridad laboral, toda vez que infringió la normativa de seguridad que impone el Código del Trabajo, que protege la vida y seguridad de los trabajadores y, además, las obligaciones en régimen de subcontratación que incorporó el artículo 183-E del referido texto legal. Por otra parte, indican que la demandada Walmart Chile S.A. reconoce expresamente que con Walmart Chile Inmobiliaria S.A. son empresas relacionadas y mantienen un estrecho vínculo comercial, siendo, por un lado, la primera la sociedad principal y líder del holding de empresas, supermercados y de otras actividades económicas afines; y por otro, de público conocimiento la estructuración de estas grandes empresas en torno a un sinnúmero de razones sociales, pero que en realidad constituyen una sola empresa. Concluyen señalando que concurren todos los supuestos de la responsabilidad extracontractual e invocan los artículos 2317 y 2329 del Código Civil.

Segundo: Que en cuanto a la responsabilidad de la demandada Walmart Chile S.A., esta sociedad alega la falta de legitimación pasiva y de interés procesal en esta causa, puesto que no es dueña del inmueble donde funciona el supermercado, tampoco ejerce la administración, ni la actividad comercial u operativa de dicho local, las que corresponden a personas jurídicas distintas, que desarrollan su actividad sin vinculación, dependencia ni control de ella. De esta manera, afirma que no ha participado en la preparación ni en la celebración del contrato de obra, como tampoco ha realizado acto alguno que la pueda vincular con don nombre reservado o con las otras demandadas, ya sea bajo el Estatuto del Trabajo u otra norma aplicable en la especie.

En subsidio, argumenta, en primer lugar, la inexistencia de una relación de trabajo en régimen de subcontratación respecto de las empresas demandadas, toda vez que no tiene la calidad de empresa principal respecto de doña nombre reservado o Servipag Limitada, y que no ha celebrado contrato alguno de obra o de alguna otra materia con éstas. Expresa que quien encargó y celebró el contrato de obra con doña nombre reservado aparentemente fue la empresa Servipag Limitada. En segundo término, alega la inaplicabilidad de las normas referidas a la seguridad en el trabajo, puesto que el artículo 184 del Código del Trabajo está establecido para los empleadores directos, y el artículo 183-E del mismo texto legal tiene un ámbito de aplicación limitado a las empresas contratistas y subcontratistas, calidad que no ostenta Walmart Chile S.A. Aduce que, para este caso, es aplicable el derecho común, debiendo acreditarse los requisitos que hacen procedente la indemnización de perjuicios, lo que resulta imposible respecto de su parte. Asimismo, señala que las normas y principios del Derecho Laboral no son aplicables en materias civiles. En tercer lugar, indica que en la especie no concurren los presupuestos de la responsabilidad extracontractual demandada.

Tercero: Que en primer término, cabe precisar que en la demanda y rectificación se especifica el régimen de responsabilidad extracontractual y las normas en que se funda, de manera que los demandantes ejercen una acción propia, que emana de su condición de lesionados indirectos o víctimas por repercusión, que como ha dicho esta Corte con anterioridad, “son aquellos que reciben un daño, no directamente a su persona o bienes, sino por sufrir ellos las consecuencias de un daño causado a una persona con la cual tienen alguna relación” (Corral T., Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Edit. Jurídica, año 2002, página 318). Lo anterior es importante en la especie, porque aun cuando la acción que ejercen las víctimas por rebote es autónoma y no depende de la que la víctima directa pueda haber tenido en relación al agente del daño -de carácter contractual- lo cierto es que el hecho que causa el daño a las primero mencionadas, está dado, precisamente, por el daño ocasionado a la víctima directa -el cual se origina en el contexto de una determinada relación laboral- con quien aquellas tenían una especial relación y, en consecuencia, les afecta de un modo personal. Por eso, nada de extraño tiene que los demandantes hubieren invocado normas propias del ordenamiento laboral, tales como los deberes de seguridad contenidos en los artículos 184 y 183-E del Código del Trabajo, o las normas de prevención de riesgos comprendidas en los decretos supremos y reglamentos que cita, si lo que pretenden sostener es el dolo o culpa de quienes, al infringir dichas normas, ocasionaron el daño a la víctima directa, sobre cuya base se sustenta la lesión que aquello le causó a las víctimas por repercusión. El concepto es expresado, con meridiana claridad, por el profesor Alessandri en su Tratado de Responsabilidad Extracontractual, cuando señala sobre el punto: “No es tampoco necesario que la responsabilidad del autor del daño para con la víctima directa sea delictual o cuasidelictual, puede ser contractual. Así ocurre cuando sobreviene un accidente a un pasajero durante el transporte: la responsabilidad del porteador a su respecto es contractual, pero respecto de quienes vivían a expensas del pasajero es delictual o cuasidelictual, entre éstos y el autor del daño no hay ningún vínculo jurídico preexistente” (ob.cit, página 459). Tratándose del daño moral, la solución es idéntica.

Por otra parte, debe tenerse presente, que la culpa, en la responsabilidad civil, es concebida como la inobservancia del cuidado debido en la conducta susceptible de causar daño a otros y, desde esa perspectiva, refiere a estándares o modelos de conducta que se deben observar en situaciones determinadas. Lo normal es que se compare con un estándar genérico de la persona prudente o diligente, pero la determinación de la regla de conducta que debió haber observado una persona determinada, en una situación concreta es, en definitiva, una tarea judicial por excelencia. Ocurre, sin embargo, que ese deber de conducta puede estar tipificado en la ley o haber sido establecido por otra autoridad con potestad normativa -lo que es frecuente cuando se trata de actividades que presentan riesgos, como es el caso de las normas relativas a la seguridad en el trabajo- y, en consecuencia, su contravención lleva implícita la declaración de que dicha actuación ha sido culpable.

Cuarto: Que, como se ha determinado previamente, en las consideraciones de las sentencias de la instancia que se reproducen, son hechos de la causa que don nombre reservado prestaba servicios para doña nombre reservado, y el día 9 de marzo de 2011 se encontraba trabajando –desarmando un cielo falso- por cuenta de su empleadora, en un local comercial de Servipag Limitada emplazado en el interior del Supermercado Líder de La Florida, ubicado en domicilio reservado, de esa comuna, lugar donde sufrió un accidente al caer de una escalera metálica, golpeándose la cabeza, lo que le causó la muerte. Asimismo, que don nombre reservado se desempeñaba para doña nombre reservado bajo vínculo de subordinación y dependencia; que la empleadora no le entregó los implementos de seguridad necesarios para el trabajo que realizaba y permitió que ejecutara la labor utilizando una escalera en mal estado, circunstancia que produjo que cayera al suelo y falleciera a causa del golpe que recibió en su cabeza; y el nexo causal entre la conducta de la demandada doña nombre reservado y el accidente que ocasionó la muerte a don nombre reservado.

Por otra parte, se asentó que Walmart Chile Inmobiliaria S.A., antes SAITEC, es propietaria y explota el inmueble donde acaecieron los hechos materia de la controversia, sociedad diversa a la demandada Walmart Chile S.A., sin perjuicio que es un hecho público y notorio que ambas forman parte de un mismo grupo económico o holding.

Quinto: Que de las posiciones que debía absolver la demandada Walmart Chile S.A. al tenor del pliego que rola a fojas 523, en particular aquellas signadas con los números 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, se puede inferir que don nombre reservado al momento de fallecer desempeñaba labores como electricista en el local Servipag de Avenida Santa Amalia, al interior de “Supermercado Líder” de la cadena Walmart Chile S.A.; en la obra en que falleció don nombre reservado se prestaban servicios para la empresa Servipag Limitada, encargadas por Walmart Chile S.A.; los trabajos a realizar tenían la aprobación de la empresa Walmart Chile S.A.; el jefe de prevención de riesgos de la empresa Walmart Chile S.A. no tuvo conocimiento de esos trabajos, ni de las condiciones en las que se desarrollaron; Servipag Limitada no tomó contacto con el prevencionista de riesgos de la empresa Walmart Chile S.A. con el fin de coordinar medidas de prevención de riesgos en la obra; habitualmente la empresa de doña nombre reservado prestaba servicios a la empresa Servipag Limitada, encargadas por la cadena Walmart Chile S.A.; Walmart Chile S.A. autorizó los trabajos a efectuar, así como la entrada de los trabajadores en la obra; la empresa Walmart Chile S.A. ordenó la realización de dichos trabajos; y habitualmente la empresa de doña nombre reservado prestaba servicios a la empresa Walmart Chile S.A. Por su parte, de las posiciones 3, 5 y 7 del referido pliego de posiciones, se puede colegir que no se entregaron implementos de seguridad, tales como casco, guantes, arnés u otros, a don nombre reservado, para la ejecución de los trabajos; en el momento de realizar las labores de preparación de desmantelamiento de cielo falso, el trabajador no contaba con supervisión alguna; y la causa del accidente del Sr. nombre reservado fue el mal estado de la escalera utilizada dentro del local Servipag.

Sexto: Que con la prueba rendida por la parte demandante en estos autos, especialmente la confesional ficta, es posible tener por establecida la existencia de los elementos del trabajo en régimen de subcontratación, esto es, un acuerdo contractual entre la empleadora del trabajador y Walmart Chile S.A., sociedad que pertenece al mismo grupo económico que Walmart Chile Inmobiliaria S.A., mediante el cual encargó a doña nombre reservado la realización de la obra en el local 19 ubicado en el interior del inmueble denominado “Supermercado Líder La Florida”, sin adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que laboran en su obra, toda vez que no supervisó las labores que efectuaba el trabajador. Por su parte, la demandada Walmart Chile S.A. no probó haber actuado con la debida diligencia.

Por consiguiente, se debe concluir que se dan los elementos fácticos del trabajo en régimen de subcontratación, pues la parte demandante probó que existe un vínculo contractual entre la contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquella se obligó a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última y con trabajadores bajo su dependencia. Por ello, cabía esperar de Walmart Chile S.A. una conducta diligente o preventiva, esto es, se encontraba obligada a adoptarla, lo que no hizo.

Del mismo modo, concurren en la especie los presupuestos de la acción de indemnización de perjuicios dirigida contra Walmart Chile S.A., desde que la parte demandante probó los fundamentos invocados para obtener que se acoja la demanda.

En ese contexto, corresponde desestimar las alegaciones de falta de legitimación pasiva y ausencia de interés, opuestas por la demandada Walmart Chile S.A., como asimismo, las argumentaciones que formuló subsidiariamente.

Séptimo: Que, en consecuencia, encontrándose establecida la responsabilidad de la demandada, cabe tener en consideración que el artículo 2314 del Código Civil, prescribe: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. Luego, los actores, en la calidad invocada de víctimas del ilícito, han podido ejercer las acciones reparatorias que de él provengan, específicamente en contra de Walmart Chile S.A.

Octavo: Que en esas condiciones, cabe concluir que en el presente caso asiste responsabilidad extracontractual a la sociedad demandada, puesto que se incumplió un deber de cuidado que era jurídicamente exigible a la empresa principal, que hubo relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido y que se ocasionaron los perjuicios que han sido finalmente determinados.

Noveno: Que, de esta manera, las tres demandadas son responsables del accidente que ocasionó la muerte a don nombre reservado, cónyuge y padre de los demandantes, quienes reclaman el daño moral que ese hecho ilícito les ocasionó personalmente.

En lo que concierne a doña nombre reservado, empleadora directa de la víctima, se estableció, con el mérito de las probanzas allegadas al juicio, que infringió el deber que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, desde que no entregó los elementos de seguridad necesarios al señor nombre reservado y proporcionó una escalera en mal estado, lo que permitió que éste cayera al suelo y falleciera a causa del golpe que recibió en la cabeza, denotando una deficiente organización del trabajo y una carencia de procedimientos que garantizaran condiciones de trabajo seguro.

Por su parte, en lo que toca a la sociedad Walmart Chile S.A., con su actuar, permitió que en su obra acaeciera el accidente en que perdió la vida el señor nombre reservado, producto de la falta de vigilancia indispensable respecto de quienes se desempeñaban en ésta, desde que con pleno conocimiento encargó las obras de remodelación que efectuaba el occiso, sin proporcionar la supervisión necesaria para su seguridad, por lo que es plenamente procedente que indemnice el daño provocado a los actores, como consecuencia de la muerte de don nombre reservado.

Décimo: Que habiendo concurrido las demandadas con su conducta negligente a la verificación del cuasidelito que ocasionó el daño a la víctima directa, resulta procedente que se les condene a responder solidariamente de la indemnización que compense el daño ocasionado consecuencialmente a los demandantes, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 2317 del Código Civil.

Undécimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger la demanda indemnizatoria intentada contra Walmart Chile S.A.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 575 y siguientes, en cuanto rechaza la demanda intentada por doña nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos menores de edad nombre reservado y nombre reservado, y doña nombre reservado, en contra de Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Limitada (Servipag Limitada) y Walmart Chile S.A. y, en su lugar, se declara que se la acoge y se condena a estas demandadas a pagar solidariamente a cada uno de los actores las sumas a que fue condenada la demandada doña nombre reservado.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Acordada, en lo que concierne a la demandada Walmart Chile S.A., con el voto en contra del ministro suplente señor Pfeiffer y del abogado integrante señor Correa, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, en atención a sus propios fundamentos y a los argumentos expuestos en el voto disidente del fallo que antecede.

Redacción a cargo del ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

N° 9.999-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Jorge Dahm O., Alfredo Pfeiffer R. (S), Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.