Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 12 de septiembre de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (walmart Chile S. A., Servipag LTDA.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9035-2014
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26158-2011
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Escobar Zepeda, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Alfredo Pfeiffer Richter
- Disidencia
- ALFREDO OSCAR PFEIFFER RICHTER,RODRIGO CORREA GONZALEZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1701, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 399, 400, 764, 765, 767, 771, 772, 783, 785
Codigo del trabajo: art. 183 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Onus probandi o carga de la prueba · Recurso extraordinario · Responsabilidad extracontractual · Deber de supervisión · Subcontratación · Acción de indemnización de perjuicios · Infracción de leyes reguladoras de la prueba · Accidente del trabajo con resultado de muerte · Protección de vida y salud de trabajadores · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Indemnización solidaria · Jueces del grado son soberanos para apreciar probanzas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9999-2015, 12 de septiembre de 2016, «con (walmart Chile S. A., Servipag LTDA.)»
Historia del caso
En el mismo rol 9999-2015
- Casación en la forma y en el fondo Acción de indemnización de perjuicios 12 sep 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol Nº 26.158-2011, doña nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos menores de edad nombre reservado y nombre reservado, y doña nombre reservado, dedujeron demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de doña nombre reservado, en calidad de empleadora, de Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Limitada (Servipag Limitada), representada por don nombre reservado, como dueña de la obra, y de Walmart Chile S.A., representada por don nombre reservado, en calidad de dueña de la obra, empresa o faena y mandante de los servicios, todas por su responsabilidad directa, a fin que sean condenadas al pago de la suma de $100.000.000 para cada uno de los demandantes, a título de daño moral, más reajustes e intereses, con costas.
Las demandadas doña nombre reservado, Servipag Limitada y Walmart Chile S.A., contestaron el libelo a fojas 132, 110 y 134, respectivamente, solicitando su rechazo.
El tribunal de primera instancia mediante fallo de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 525 y siguientes, acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, en cuanto condenó a la demandada doña nombre reservado a pagar la cantidad de $50.000.000 a cada uno de los actores, más reajustes e intereses, con costas; rechazándose en tanto se interpuso en contra de Servipag Limitada y Walmart Chile S.A., sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandante, por fallo de nueve de junio de dos mil quince, escrito a fojas 604 y siguientes, revocó la sentencia en alzada que rechazó la demanda dirigida en contra de Servipag Limitada y, en su lugar, acogiéndola, ordenó pagar solidariamente los montos a que fue condenada doña nombre reservado; confirmando, en lo demás apelado, la referida sentencia.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que haga lugar en cada una de sus partes a la demanda indemnizatoria respecto de todas las demandadas. Por su parte, la demandada Servipag Limitada, interpone recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se tuvieron por desistidos por resolución de fojas 657, rectificada a fojas 660.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger parcialmente la demanda rechazándola respecto de Walmart Chile S.A. infringieron las leyes reguladoras de la prueba, en particular las reglas imperativas de valoración de la prueba confesional contenidas en los artículos 1713 del Código Civil, y 394, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que el tribunal de primera instancia tuvo por confesa a Walmart Chile S.A. mediante resolución de 11 de marzo de 2011, escrita a fojas 463, confesión tácita o ficta establecida en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, que produce los mismos efectos que la expresa, de acuerdo con lo prevenido en el aludido artículo 400 del mismo texto legal, sin embargo el fallo impugnado no le confirió el valor probatorio que el legislador le asigna de plena prueba. En el mismo sentido, aduce que la confesión de hechos personales prestada por sí o por medio de apoderado especial o de representante legal, produce plena prueba, lo que se refuerza con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 402 del referido estatuto que señala: “no se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio”. Añade que también produce plena prueba, conforme lo dispone el artículo 399 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, la confesión relativa a hechos no personales del absolvente. En otros términos, aduce que una vez prestada la confesión, judicial o extrajudicial, voluntaria o forzada, expresa o tácita, tiene el mérito probatorio de plena prueba en contra del confesante y respecto del hecho sobre el cual recae; asignándole la ley dos efectos, a saber, su indivisibilidad e irrevocabilidad. Manifiesta que la aludida confesional ficta, no analizada ni ponderada por el tribunal, acredita, entre otros hechos, que don nombre reservado, al momento de fallecer, desempeñaba labores de electricista en el local Servipag de Avenida Santa Amalia, en el interior del “Supermercado Líder” de la cadena Walmart Chile S.A., obras encargadas y autorizadas por esta última sociedad; que la víctima no contaba con implementos de seguridad, ni con supervisión alguna; y que la empresa de doña nombre reservado, habitualmente, prestaba servicios a Servipag Limitada y a Walmart Chile S.A.; lo que demuestra que esta última debió ser condenada solidariamente conjuntamente con las demandadas doña nombre reservado y Servipag Limitada, puesto que es posible calificar la conducta de cada una de las demandadas como negligente o culpable, toda vez que omitieron entregar al trabajador los elementos de seguridad necesarios, permitiendo, de este modo, que ejecutara una labor utilizando una escalera en mal estado, circunstancia que produjo que cayera al suelo y falleciera a causa del golpe que recibió en su cabeza.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que si el tribunal de segunda instancia hubiera ponderado y apreciado correctamente la prueba confesional, conforme las reglas que contiene la legislación civil, no se habría configurado una infracción a las leyes reguladoras de la prueba y se habría concluido la procedencia de la acción indemnizatoria intentada en contra de cada una de las demandadas.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a)Don nombre reservado prestaba servicios para doña nombre reservado, y el día 9 de marzo de 2011 se encontraba trabajando –desarmando un cielo falso-, por cuenta de su empleadora, en un local comercial de Servipag Limitada emplazado en el interior del Supermercado Líder de La Florida, ubicado en domicilio reservado, de esa comuna, lugar donde sufrió un accidente al caer de una escalera metálica, golpeándose la cabeza, lo que le causó la muerte.
b) Don nombre reservado se desempeñaba para doña nombre reservado bajo vínculo de subordinación y dependencia.
c) La empleadora no entregó al referido trabajador los implementos de seguridad necesarios para el trabajo que realizaba y permitió que ejecutara la labor utilizando una escalera en mal estado, circunstancia que produjo que cayera al suelo y falleciera a causa del golpe que recibió en su cabeza.
d) Walmart Chile Inmobiliaria S.A., antes SAITEC, es propietaria y explota el inmueble donde acaecieron los hechos materia de la controversia, sociedad diversa a la demandada Walmart Chile S.A., sin perjuicio que es un hecho público y notorio que ambas forman parte de un mismo grupo económico o holding.
e) Con fecha 4 de julio del 2005, la demandada Servipag Limitada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Anónima Inmobiliaria de Terrenos y Establecimientos Comerciales (SAITEC), en relación con el local comercial N° 19 del Hipermercado Santa Amalia Limitada, consignando su cláusula décimo cuarta, en lo pertinente: “… el Arrendatario se obliga a contratar y mantener vigente un seguro que cubra riesgos y accidentes a personas que puedan sufrir en el interior del local…”.
f) Los actores doña nombre reservado, y nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, son cónyuge e hijos, respectivamente, del fallecido don nombre reservado, y han padecido un sufrimiento psicológico con su muerte.
g) El nexo causal entre la conducta de la demandada doña nombre reservado y el accidente que ocasionó la muerte a don nombre reservado.
h) No se acreditó la calidad de empresa principal de la demandada Walmart Chile S.A.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los sentenciadores del grado concluyeron que concurren los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual respecto de las demandadas doña nombre reservado y Servipag Limitada. Al efecto, calificaron la conducta de la demandada doña nombre reservado como negligente o culpable. En cuanto a Servipag Limitada, consideraron que el accidente se produjo en una fecha muy posterior a la celebración del contrato de arrendamiento, por lo que debía tener vigente un seguro para cubrir accidentes de terceros, como se comprometió al momento de celebrar el contrato que la habilitaba para ocupar dependencias en el Hipermercado. En ese contexto, estimaron que Servipag Limitada no puede excluirse de responsabilidad en el accidente sufrido por el cónyuge y padre de los demandantes, tanto porque se produjo dentro de su local comercial como porque estaba obligada, por contrato con su arrendadora, a mantener un seguro vigente por daños producidos a terceros dentro de sus dependencias, configurándose en su contra la responsabilidad demandada.
Por otra parte, concluyeron que la demandada Walmart Chile S.A. no reviste la calidad de sujeto pasivo de la obligación indemnizatoria reclamada en autos, careciendo, en consecuencia, de legitimación pasiva, desde que no se acreditó su calidad de empresa principal, como tampoco se invocó su responsabilidad como tercero civilmente responsable ni los hechos ilícitos que se le imputan.
En lo que atañe a los daños, tuvieron presente el sufrimiento psicológico de los actores, atendido su parentesco con el trabajador fallecido, la edad de los menores y la circunstancia de perder a su padre y cónyuge en un accidente tan lamentable, señalando que regularían prudencialmente el monto de la indemnización.
Por lo anterior, decidieron acoger parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios. En consecuencia, condenaron a las demandadas doña nombre reservado y Servipag Limitada, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes la suma de $50.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la presente sentencia y la de su pago efectivo, e intereses corrientes para operaciones no reajustables desde que la demandada se constituya en mora.
Cuarto: Que, cabe tener presente que el error de derecho denunciado se sustenta en que los sentenciadores no habrían considerado prueba producida en autos -confesional ficta- ni su valor probatorio, y que se habría desestimado la demanda dirigida contra la sociedad Walmart Chile S.A., no obstante estar acreditado que el accidente se produjo en el local Servipag ubicado en el interior del “Supermercado Líder” de la cadena Walmart Chile S.A., y que esta sociedad encargó y autorizó los trabajos que se efectuaban por la víctima.
Quinto: Que para un adecuado análisis del error de derecho denunciado por la parte recurrente, es del caso precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, y/o desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.
Lo anterior hace indispensable establecer si el reproche formulado sobre la base de la prueba recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba y, en su caso, si efectivamente se ha incurrido en infracción de las mismas.
Sexto: Que, al respecto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil previene: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales.
Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión”.
Luego, el artículo 1713 del Código Civil dispone: “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1.° y los demás que las leyes exceptúan.
No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho”.
Por su parte, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil previene: “La confesión tácita o presunta que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa”.
Por consiguiente, tratándose del medio de prueba de la confesión judicial, los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil reglan el valor de la prestada sea que incida en hechos que tienen el carácter de personales del confesante como en aquellos que no lo son. En ambos casos, dichas normas prescriben que producirá prueba, con la salvedad que la última dispone que si es relativa a un hecho personal de la parte que lo presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, produce plena prueba en contra de ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso primero, y los demás que las leyes exceptúen.
Séptimo: Que, entonces, si don nombre reservado es el representante de la sociedad demandada Walmart Chile S.A., los jueces de la instancia debieron considerar y ponderar como medio de prueba la confesión ficta prestada por dicho litigante.
Sin embargo, del análisis de los fundamentos del fallo impugnado aparece que los magistrados no ponderaron ni otorgaron valor a la confesional ficta respecto de hechos personales y no personales de esa demandada.
Octavo: Que, en efecto, el representante de la demandada Walmart Chile S.A. no compareció a las audiencias pertinentes a absolver posiciones, razón por la cual el tribunal la tuvo por confesa respecto de los hechos categóricamente afirmados en el pliego agregado a los autos, los que de su tenor se constata que se refieren a hechos personales y no personales del absolvente.
En ese sentido, en las posiciones 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, se afirma que don nombre reservado al momento de fallecer desempeñaba labores como electricista en el local Servipag de Avenida Santa Amalia, al interior de “Supermercado Líder” de la cadena Walmart Chile S.A.; en la obra en que falleció don nombre reservado se prestaban servicios para la empresa Servipag Limitada, encargadas por Walmart Chile S.A.; los trabajos a realizar tenían la aprobación de la empresa Walmart Chile S.A.; el jefe de prevención de riesgos de la empresa Walmart Chile S.A. no tuvo conocimiento de esos trabajos, ni de las condiciones en las que se desarrollaron; Servipag Limitada no tomó contacto con el prevencionista de riesgos de la empresa Walmart Chile S.A. con el fin de coordinar medidas de prevención de riesgos en la obra; habitualmente la empresa de doña nombre reservado prestaba servicios a la empresa Servipag Limitada, encargadas por la cadena Walmart Chile S.A.; Walmart Chile S.A. autorizó los trabajos a efectuar, así como la entrada de los trabajadores en la obra; la empresa Walmart Chile S.A. ordenó la realización de dichos trabajos; y que habitualmente la empresa de doña nombre reservado prestaba servicios a la empresa Walmart Chile S.A.
Por su parte, en las posiciones 3, 5 y 7, se asevera que no se entregaron implementos de seguridad, tales como casco, guantes, arnés u otros, a don nombre reservado, para la ejecución de los trabajos; en el momento de realizar las labores de preparación de desmantelamiento de cielo falso, don nombre reservado no contaba con supervisión alguna; y que la causa del accidente del Sr. nombre reservado fue el mal estado de la escalera utilizada, dentro del local Servipag.
En consecuencia, el medio de prueba en análisis constituye plena prueba en orden a los hechos asentados en el respectivo pliego de posiciones, sin que existan otros medios que la desvirtúen, quedando establecido que el accidente en que murió el trabajador se produjo en el local Servipag ubicado en el interior del “Supermercado Líder” del mismo holding del que forma parte Walmart Chile S.A., sociedad que encargó los trabajos a la empresa de doña nombre reservado y los autorizó, y que no realizó la supervisión que correspondía, de forma tal que cabe concluir que incumplió la obligación que impone a la mandante o dueña de la obra el artículo 183-E del Código del Trabajo, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena.
Las conclusiones reseñadas no se modifican con los contratos de arrendamiento e inscripción de dominio acompañados a fojas 287 y siguientes, celebrados entre la Sociedad Anónima Inmobiliaria de Terrenos y Establecimientos Comerciales (SAITEC) hoy Walmart Chile Inmobiliaria S.A. –poseedora inscrita del inmueble denominado Líder Híper Santa Amalia- como arrendadora y Servipag Limitada e Hipermercado Santa Amalia Limitada, como arrendatarias, porque sólo demuestran que la demandada Walmart Chile S.A. forma parte del mismo grupo económico o holding que la propietaria del inmueble, Walmart Inmobiliaria S.A., y la arrendataria Hipermercado Santa Amalia Ltda.
Noveno: Que, de esta manera, la confesional ficta resulta suficiente para tener por acreditados los presupuestos de la responsabilidad solidaria que se atribuye a Walmart Chile S.A., y para considerar la existencia de un régimen de subcontratación en los términos que previenen los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, toda vez que doña nombre reservado actuó en calidad de contratista de Walmart Chile S.A., quien encargó o mandató la realización de las labores.
Décimo: Que pretender que la norma de la confesión ficta no es aplicable al caso de autos para acreditar los elementos de la subcontratación, es un extremo que se pone al margen del texto legal, sin considerar que la aludida confesión tampoco fue contradicha por ningún otro antecedente.
Undécimo: Que en ese contexto, se colige que ha existido en el caso sub iúdice vulneración a los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual los presupuestos fácticos establecidos por los jueces del fondo no lo han sido con sujeción al mérito de los antecedentes que fluyen del proceso, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues trajo como consecuencia que los sentenciadores del grado rechazaran la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de Walmart Chile S.A., lo que conducirá a acoger el presente recurso de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 629, contra la sentencia de nueve de junio de dos mil quince, escrita a fojas 604 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro suplente señor Pfeiffer y del abogado integrante señor Correa, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1°) Que el recurso de casación en el fondo experimentó una serie de modificaciones con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, eliminando su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como esta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Pero esa modificación no significa que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.
2°) Que, por consiguiente, en el libelo respectivo es indispensable que se demuestre de manera clara y precisa el yerro en que los jueces incurrieron al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que el denuncio debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; y la doctrina está conteste que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque sólo ésas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia. Así, corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida, lo que no se ha verificado en la especie, por cuanto el recurso se restringe a impugnar error en la aplicación de determinadas normas a la que atribuye la condición de reguladoras de la prueba, por lo que se debe concluir que el recurso no puede prosperar.
Redacción a cargo del ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese.
N° 9.999-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Jorge Dahm O., Alfredo Pfeiffer R. (S), Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.