Juicio ejecutivo
- Fecha
- 20 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado Servicios del MAR.
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 48-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 790-2014
- Ministros
- Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38285-2016, 20 de septiembre de 2016, «con Servicios del MAR.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 790-2014 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, juicio ejecutivo, caratulado “nombre reservado con nombre reservado Servicios del Mar EIRL.”, por sentencia de primera instancia de veintisiete de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 65 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
Se alzó la ejecutada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad por sentencia de veintiocho de abril del año en curso, escrita a fojas 108, confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo el que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al haber rechazado los sentenciadores la excepción de faltarle al título fundante de la ejecución alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.
Argumenta que el error de derecho contenido en la sentencia impugnada, radica en el hecho de haber considerado como préstamo de dinero la obligación cuyo cobro se persigue en autos, en circunstancias que lo entregado a su parte, se funda en el contrato de suministro y subsiguiente reconocimiento de deuda y no constituye una cantidad a pagar en determinado plazo, sino un anticipo a cuenta del precio de la compraventa.
Señala que por lo anterior, la obligación materia de autos, no es líquida ni tiene fuerza ejecutiva toda vez que no se ha efectuado previamente la liquidación del referido contrato de suministro, al amparo del cual se entregaron al deudor los anticipos referidos en la demanda. La carencia de liquidez de la obligación cuyo pago se impetra, se prueba fehacientemente con la confesión prestada por la representante legal de la demandante, cuando contestando las posiciones números 4 y 13 dice “no acordarse ni del monto total de productos entregados por mi representada ni el valor bruto del producto al momento de la entrega al interesado”, pues dichas expresiones comprueban que la liquidación acompañada al proceso se encuentra viciada en su origen al no haberse efectuado de consuno por las partes del contrato considerando el total del producto entregado y el valor promedio del mismo a la fecha de entrega de la centolla.
Agrega que lo anterior, se ve corroborado por lo expuesto en la cláusula primera de la escritura pública fundante de la demanda, de 17 de mayo de 2013, en la que se indica: “Reconocimiento de deuda. Por el presente instrumento el representante de la deudora declara y reconoce adeudar a esta fecha al acreedor por concepto de anticipos de precio pagados por el acreedor a la deudora, la suma total de treinta millones de pesos”.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, cabe tener presente lo siguiente:
1.- En autos Bakkavor Chile S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado Servicios de Mar EIRL, persiguiendo el pago de la suma de $30.000.000, más intereses, en virtud del reconocimiento de deuda con prenda sin desplazamiento otorgado por la demandada, mediante escritura pública de 17 de mayo de 2013, el que debía efectuarse a más tardar el 15 de diciembre de dos mil trece y no se hizo.
2.- La ejecutada opuso, entre otras, la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que el documento invocado como título fundante de la ejecución -reconocimiento de deuda y prenda sin desplazamiento- carece de mérito ejecutivo, pues no cumplió con la condición a la que el mismo alude en orden a incorporar los contratos que inciden en la obligación, incumpliéndose con la exigencia de la Ley 20.190, en orden a que se individualice con precisión, su origen, monto, plazo e interés.
3.- La ejecutante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la referida excepción, argumentando que el título en que se funda su demanda reúne los requisitos legales, para tener mérito ejecutivo.
TERCERO: Que el fallo impugnado desestimó la excepción en comento, teniendo presente que en la cláusula décimo cuarta de la copia autorizada de la escritura pública de reconocimiento de deuda y prenda sin desplazamiento, denominada precisamente “Reconocimiento del título” se expresa que “la deudora prendaria reconoce en virtud de la presente escritura las obligaciones a favor del acreedor prendario especialmente la obligación de pagar la deuda, la cual es líquida y a su vencimiento será exigible en conformidad a la ley y declara que en cualquier gestión de cobro de obligaciones garantizadas reconocerá esta escritura como título ejecutivo suficiente para el cobro de las mismas en juicio ejecutivo”.
Por lo anterior, concluyen los sentenciadores que resultan desvirtuados los argumentos en que se fundó la oposición, pues la obligación cuyo pago se persigue en autos se contrajo en el mismo instrumento, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 20.190.
CUARTO: Que lo antes reseñado se desprende que la recurrente, en lo medular, centra su crítica de ilegalidad, en que el título en que se funda la ejecución, carece de mérito ejecutivo al no dar cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible, lo que resulta totalmente contrario a lo que concluyeron los jueces del fondo, al resolver sobre la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, implica un cuestionamiento y una pretensión de desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores para acoger la defensa de la ejecutada.
QUINTO: Que, al respecto, cabe consignar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, ellos resultan inamovibles para este tribunal de casación conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad salvo que se haya impugnado la sentencia denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
A su turno, esas normas reguladoras que rigen la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Tales preceptos constituyen normas básicas de juzgamiento, significativas de deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas rendidas dentro del marco establecido por las normas pertinentes y es por ello que no son susceptibles de ser revisadas, por la vía de la casación, las decisiones de éstos basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios. Al respecto, preciso es señalar que el recurso no denuncia la vulneración de normas reguladoras de la prueba.
SEXTO: Que, en consecuencia, al no haberse impugnado adecuadamente los presupuestos fácticos que sirven de sustento a la decisión de los sentenciadores para concluir que no se configuraban los requisitos de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no es posible revisar y modificar lo que al respecto, ha sido resuelto en el fallo impugnado.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado se llega necesariamente a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 109 por el abogado José Vergara Villarroel, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintiocho de abril del año en curso, escrita a fojas 108.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Señor Patricio Valdés Aldunate.
N°38.285-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Juan Eduardo Fuentes B., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Eduardo Figueroa V. No firman el Ministro Suplente Sr. Miranda y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber finalizado su periodo de suplencia el primero, y por estar ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.