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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38258-201621 sep 2016
Fecha
21 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Buena fe contractual
Carátula
Banco Santander con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 485-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3209-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 12
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Buena fe contractual · Cláusula de aceleración · Renuncia del ejecutante · Pagaré · Pago en juicio ejecutivo · Pago de cuotas · Derecho renunciable · Pago parcial de la deuda · Mora del deudor · Cláusula facultativa · No pago oportuno de cuotas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38258-2016, 21 de septiembre de 2016, «Banco Santander con»

Historia del caso

En el mismo rol 38258-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

6

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de cinco de febrero de presente año, escrita a fojas 37 y siguientes.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que para los efectos de la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte conviene dejar anotados los antecedentes de mayor relevancia del proceso:

a) El 29 de octubre de 2015 se dedujo demanda ejecutiva, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor por la suma de $39.265.724, atendido que este último se encuentra en mora en el cumplimiento de pagar las cuotas en que se dividió el pagaré suscrito el 30 de abril de 2015 por la suma original de $39.648.450 a partir de la mensualidad que vencía el día 13 de julio de 2015, adeudando a esa fecha sólo por concepto de capital la suma de $39.265.724, más intereses y costas;

b) El demandado se notificó de la acción ejecutiva el 18 de noviembre de 2015;

c) El ejecutado se opuso a la ejecución mediante las excepciones del artículo 464 números 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil. En lo que interesa al presente recurso, argumentó en relación a la primera de ellas que ha realizado pagos imputables al crédito objeto de la demanda, sin que se haya dado cuenta de los mismos. En efecto, el 26 de octubre y el 13 de noviembre, ambos del año 2015, abonó en dos oportunidades la suma de $490.702. El último pago fue aceptado por la parte contraria de forma posterior a la interposición de la demanda, lo que provoca la renuncia a la cláusula de aceleración ejercida. Así las cosas, considerando que dicha cláusula es de carácter facultativa, el acreedor ha optado por cobrar cada cuota por sí sola, por tanto sólo podría hacer exigibles en este proceso aquellas que efectivamente se adeuden y no el total de la obligación como pretende, atendida justamente la renuncia a la que se hizo alusión;

d) El ejecutante no evacuó el traslado conferido.

2°.- Que apreciados los documentos inobjetados allegados a fojas 25 y 26 del modo que prevén los artículos 1700, 1702 y 1706 del código sustantivo y 346 N° 3 del adjetivo, es posible asentar como hechos de la causa que las cuotas correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2015 fueron pagadas por el ejecutado el 26 de octubre y el 13 de noviembre de ese mismo año, respectivamente, tal como lo reconoce el ejecutante en su escrito de apelación, en concordancia con lo razonado por la sentencia apelada en el motivo 6°.

3°.- Que, en lo que incumbe analizar, el pagaré materia de autos contiene una cláusula de exigibilidad anticipada, cuyo tenor es el siguiente: "El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma adeudada o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en el caso de mora o simple retardo igual o superior a 15 días en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación…".

Así, del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que en cualquier caso sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora. No obstante, para hacer exigible la totalidad de la deuda no basta que el demandado incurriera en mora en el pago de una o más cuotas, pues esa voluntad del acreedor debía ser explicitada, lo que sucedió al momento de ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, como lo reconoce el ejecutante en su escrito de apelación al sostener que atendido el carácter facultativo de la aludida estipulación, el banco optó por cobrar la totalidad de la deuda que emana del pagaré al momento de presentar la demanda ejecutiva.

4°.- Que conforme a lo que se ha venido razonando, la controversia queda limitada a determinar las consecuencias jurídicas de lo obrado por el ejecutante en orden a aceptar el pago de una de las cuotas adeudadas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda pero antes de la notificación de la misma en relación con la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas.

5°.- Que en esta línea de deducción, resulta pertinente señalar que el pago es un acto jurídico bilateral que supone la voluntad de ambas partes, tanto del que paga como del que recibe. De este modo, el pago como acto jurídico para que extinga total o parcialmente la obligación requiere manifestación de voluntad de recibir y por tanto de liberar al deudor, hecho que en el caso de autos a la fecha en que se presentó la demanda se había verificado respecto de las cuotas números 2 y 3 con vencimiento los días 13 de julio y 12 de agosto de 2015, pagadas por el deudor con fecha 26 de octubre y 13 de noviembre de ese mismo año, respectivamente, esto es, la segunda de ellas con posterioridad a la presentación de la demanda, hecho acontecido el 29 de octubre de 2015, pagos respecto de los cuales el Banco ejecutante en cada caso otorgó los correspondientes recibos que daban cuenta de la aceptación y consentimiento en la satisfacción de tales parcialidades.

6°.- Que conforme previene el artículo 12 del Código Civil, "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia".

En razón del claro tenor de la cláusula de aceleración del pagaré materia de la litis y de acuerdo a lo expuesto en el motivo anterior, del propio accionar de las partes contratantes en el transcurso del normal cumplimiento de sus recíprocas obligaciones, es posible concluir, tal como lo sostuvo el sentenciador del tribunal a quo, que la institución demandante renunció tácitamente a su derecho a acelerar la deuda con ocasión de la mora o retardo en el pago de los dividendos números 2, 3, 4 y 5, cuestión que en atención a lo consagrado en el artículo 12 del Código Civil le era permitido por la legislación vigente, toda vez que el instituto acordado cedía en su beneficio y su renuncia no se encuentra prohibida por las leyes.

7°.- Que en el escenario en que se desarrollaron los hechos que dan lugar a la controversia sub lite, conviene también considerar que establecida la cláusula de aceleración en los términos en que se ha reproducido en el párrafo primero del motivo tercero de este fallo, no cabe duda que desde la fecha del incumplimiento o retardo en el pago de los dividendos cuya mora se acusa en este proceso, el plazo ya no era impedimento para que el acreedor pudiese accionar requiriendo el íntegro cumplimiento de la obligación; sin embargo, esta disquisición carece de relevancia atendido que después de la interposición de la demanda y mediante la entrega por parte del Banco Santander del correspondiente recibo de pago otorgado en el mes de noviembre de 2015, operó la renuncia del acreedor de su facultad de acelerar la deuda a consecuencia de la mora o retardo del deudor en el pago de las parcialidades que fundan su ejecución.

8°.- Que al respecto cabe señalar que si bien esta Corte ha sostenido que el acreedor puede renunciar a la cláusula de aceleración ejercida si acepta el pago de las cuotas en que está dividida la deuda con posterioridad a la interposición de la demanda, esta situación no podrá esgrimirse con posterioridad por el demandado para alegar en beneficio suyo la caducidad del plazo y la consecuente prescripción extintiva de la acción de cobro, pues la excepcionalísima circunstancia fáctica y jurídica originada en la renuncia de un derecho por parte del acreedor debe entenderse a la luz del principio de la buena fe contractual, que ha operado en beneficio de ambos contratantes, quienes de este modo manifestaron su intención de perseverar en el cumplimiento de la obligación en sus términos originales. Sobre este punto conviene recordar que el consentimiento en los actos jurídicos bilaterales requiere de la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación, las que pueden ser manifestadas de manera expresa o tácita.

9°.- Que, en mérito de lo razonado precedentemente, no cabe duda de que las partes acordaron de manera tácita, mediante actos inequívocos, continuar con el pago del crédito en los términos estipulados, reconociéndose el efecto de la aquiescencia por el pago en parcialidades, tornándose preponderante en este aspecto el principio venire cum factum propium non valet, el cual determina que no es lícito hacer valer posteriormente un derecho o una pretensión en contradicción con la anterior conducta, en la medida que este cambio de comportamiento importe un perjuicio en contra del otro o sea contrario a la ley, las buenas costumbres o la buena fe.

10°.- Que de acuerdo a lo reflexionado es evidente que al haber operado de parte del acreedor la renuncia al derecho de acelerar la deuda por la mora o retardo en el pago de los dividendos adeudados, tal como se razonó, pervivió el plazo original en que se concordó el pago de la obligación y todas las demás estipulaciones contractuales, por lo que habiéndose interpuesto la presente demanda con fecha 29 de octubre de 2015 y aceptado por el acreedor el pago de dos parcialidades morosas que constituían el fundamento de su pretensión, es indudable que a esa época el ejecutado adeudaba únicamente dos de las cuotas en que se dividió el crédito, debiendo entenderse que el acreedor con su conducta consintió en la solución parcial del mismo y, por ende, ha renunciado al ejercicio de la cláusula de aceleración.

11°.- Que así las cosas solo resta concluir que el demandado acreditó el pago parcial de la deuda materia de autos y que la ejecución debe continuar únicamente por las cuotas que se encontraban insolutas a la fecha de la interposición de la demanda, tal como acertadamente lo resolvió el juez de primera instancia.

Y de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la sentencia de cinco de febrero pasado, escrita a fojas 37 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, en conjunto con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 38.258-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B. No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicios, y con permiso el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.