Considerandos contradictorios
- Fecha
- 21 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Otra resolución Casa en la forma de oficio, omite pronunciamiento
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 485-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3209-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Casación de oficio · Considerandos contradictorios · Requisitos de la sentencia · Vicio de casación en la forma · Casación en la forma de oficio · Carece de fundamentos de hecho y derecho · Consideraciones contradictorias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38258-2016, 21 de septiembre de 2016, «Banco Santander con»
Historia del caso
En el mismo rol 38258-2016
- Casación en el fondo Buena fe contractual 21 sep 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 38.258-2016, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados "Banco Santander con nombre reservado", por sentencia de cinco de febrero del año en curso, que se lee a fojas 37 y siguientes, se acogió la excepción de pago parcial por un monto de $981.404 y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago a la ejecutante de la suma de $981.404 más los intereses que correspondan, sin costas.
El ejecutante apeló de este fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por determinación de seis de mayo pasado, escrita a fojas 72 y siguientes, lo confirmó con declaración de que la ejecución deberá continuarse hasta el pago íntegro de la suma adeudada, esto es $39.265.724.
En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.
La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que sin embargo no ha ocurrido en la especie pues ninguno de ellos compareció a la audiencia decretada para esos efectos.
SEGUNDO: Que en la línea propuesta debe anotarse que la sentencia de primera instancia, respecto de la cual el tribunal de alzada no eliminó ninguno de sus raciocinios, afirma en los considerandos 6° y 7° que corresponde acoger la excepción de pago parcial de la deuda opuesta por el demandado atendido que los abonos realizados por este último, aceptados por el actor después de la interposición de la demanda ejecutiva de autos y antes de la notificación de la misma, permiten sostener que el acreedor al consentir la solución parcial de la obligación en estas circunstancias ha renunciado al ejercicio de la cláusula de aceleración por esta morosidad, razón por la cual si bien acoge la demanda ejecutiva solo ordena el pago de las parcialidades morosas al momento de presentación de la demanda, es decir, las que vencían al mes de octubre de 2015.
A su turno, los sentenciadores de segunda instancia que, como se dijo, no suprimieron los fundamentos de la decisión apelada, lo que presupone que hicieron suyo el fallo de primer grado que asentó lo expresado en el párrafo previo, sostuvieron que no puede entenderse que en la especie ha existido una renuncia tácita por parte del acreedor del derecho que contiene el pagaré en orden a acelerar el pago del crédito, puesto que tal posibilidad debió estar consignada en el título respectivo, lo que en la especie no ocurre. En consecuencia, los pagos efectuados por el ejecutado y recibidos por el banco acreedor entre la presentación de la demanda y la notificación de ésta no pueden sino solo constituir pagos parciales y deben ser considerados para los fines del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, mas no para sancionar al acreedor privándolo de su derecho de acelerar el pago de su acreencia, opción que hizo efectiva al momento de interponer la demanda y solicitar el pago total del crédito.
Luego, la Corte de Valparaíso confirmó la sentencia apelada con declaración de que la ejecución debe seguirse por la totalidad del crédito acelerado.
TERCERO: Que la contradicción que exhiben ambas sentencias es manifiesta, pues mientras se sostiene por una parte que la demandante renunció al ejercicio de su facultad de cobrar la totalidad del crédito al aceptar el pago parcial de la obligación después de haber manifestado su intención de acelerar su cobro, al mismo tiempo se afirma que tal renuncia no ha existido por no encontrarse pactada en el título, de modo que no puede privarse al actor del derecho a ejercer la mencionada cláusula de caducidad del plazo por la sola circunstancia de haber aceptado un abono de la deuda después de haber manifestado su voluntad de perseguir su totalidad con la interposición de la demanda. Según esto, confluyen simultáneas en el fallo opugnado las afirmaciones de procedencia e improcedencia de la renuncia en el ejercicio de la facultad de acelerar el crédito.
CUARTO: Que de acuerdo a lo prescrito en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.
Por su parte, la cuarta exigencia prevista en esta última norma dispone que las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
QUINTO: Que en este punto cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual se soluciona la contienda.
En nuestro ordenamiento constitucional se establece que es deber de la judicatura que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deba fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
SEXTO: Que a esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, concuerden con ella. De aquí, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final se decide.
Ese contexto es el que hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, una sentencia que exhiba consideraciones antagónicas importa que ellas no puedan coexistir lógicamente dentro del fallo, puesto que necesariamente se neutralizan. En este escenario de anulación recíproca de sus motivaciones, la decisión pasa a carecer de los fundamentos que deben servirle de base para la resolución.
En otras palabras, los razonamientos contradictorios que se destruyen mutuamente y que conllevan a la carencia de motivaciones de una sentencia, son aquellos que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinios, de forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de fundamentos.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo antedicho puede concluirse que no cumple con el requisito del cuarto numeral del citado artículo 170, incurriendo con ello la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, la sentencia que contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción, tal como ha ocurrido en el presente caso, en que de manera exactamente opuesta se acepta pero también niega la renuncia de la facultad ejercida por el acreedor y los efectos que de ello deriva en el monto por el cual debe continuarse la ejecución, en tanto se sostiene al mismo tiempo que el proceso sigue solo por la suma adeudada a la fecha en que se dedujo la demanda y, por otro, que debe perseguirse la totalidad de la obligación que se reclama.
NOVENO: Que como se constató en el motivo tercero precedente, el fallo objeto del recurso se encuentra en la situación de hecho descrita en el párrafo que antecede y, por consiguiente, al contener un antagonismo radical e insalvable en sus razones e influir este error sustancialmente en su parte dispositiva, debe necesariamente ser invalidado.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se casa en la forma de oficio y, en consecuencia, se invalida la sentencia de seis de mayo del presente año, escrita a fojas 72 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista y en forma separada.
Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en lo principal de la presentación de fojas 77.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
N° 38.258-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B. No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicios, y con permiso el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.