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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10647-201526 sep 2016
Fecha
26 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Posesión inscrita
Carátula
nombre reservado con Forestal Sarao S.A.**
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 126-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 32362-2003
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 785, 807
Decreto Ley N° 2695: arts. 1, 2, 11, 20, 22
Descriptores
Posesión inscrita · Rechaza recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Apreciación de la prueba en conciencia · Acción de oposición dl2695 · Demanda de oposición a regularización de pequeña propiedad raíz
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10647-2015, 26 de septiembre de 2016, «con Forestal Sarao S.A.**»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-32.362-2003 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, por sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 131 y siguientes, se rechazó la oposición deducida por don nombre reservado, en representación de Forestal Sarao S. A., en contra de la regularización de posesión de inmueble iniciada por don nombre reservado, de conformidad al Decreto Ley N°2.695.

Apelada esta sentencia por el oponente, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de seis de julio de dos mil quince, escrito a fojas 163, la revocó y, en su lugar, acogió la oposición.

En contra de esta última determinación, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según expone la parte recurrente, la sentencia impugnada incurrió en errores de derecho infringiendo los artículos 4° y 22 inciso final del Decreto Ley N°2.695.

En primer término, consigna que el artículo 2° del aludido Decreto Ley establece los requisitos que debe cumplir el solicitante para ejercer el derecho contemplado en su artículo 1°, esto es, para que se le reconozca la calidad de poseedor regular del bien raíz pertinente, a fin de quedar habilitado para adquirir su dominio por prescripción, todo de acuerdo al procedimiento que contempla, exigiéndose estar en posesión del inmueble por sí o por otra persona en su nombre en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos, y acreditar que no existe juicio pendiente en contra del solicitante en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, sin que una inscripción anterior impida que pueda procederse del modo descrito, debiéndose cumplir, por quien se oponga a esta pretensión, alguno de los presupuestos que se contienen en el artículo 19 del Decreto Ley, habiéndose hecho valer el consignado en su numeral primero, esto es, ser el oponente “poseedor inscrito”, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva. En este sentido, la ley no otorga a la posesión inscrita el valor de prueba necesario para, por sí sola, acreditar que el demandante tiene o mantiene un mejor derecho que el solicitante, pues ello iría en contra del objeto normativo, que no es otro que otorgar al poseedor de buena fe la adquisición del dominio por prescripción, advirtiendo que, en autos, se exigió a don nombre reservado probar la tenencia o posesión continua, exclusiva, sin violencia ni clandestinidad del retazo del terreno que pretendía inscribir por medio del procedimiento de regularización, desestimándose la alegación que sostuvo en juicio, al concluirse que ni siquiera pudo acreditar la posesión material en los términos previstos en el artículo 2 N° 1 del texto legal mencionado.

En segundo lugar, estima infringido el inciso final del artículo 22 del Decreto Ley N°2.695, referido al modo como debe valorarse la prueba rendida en un procedimiento de oposición, esto es, en conciencia, de forma tal que los instrumentos públicos que acreditan que el demandante es poseedor inscrito exclusivo del inmueble, no obsta a que el tribunal deba apreciar los antecedentes acompañados en la instancia administrativa, pues en el procedimiento de oposición no existe régimen de prueba legal o tasada en la que dicha inscripción deba ser preferida por sobre los antecedentes fácticos de la posesión material, ininterrumpida y pacífica, creyendo errado el razonamiento que se contiene en el fallo impugnado que exige que la prueba se rinda en “sede judicial” excluyendo la reunida en la fase administrativa, proceso incorporado de acuerdo al artículo 20 del aludido Decreto Ley, valoración que se extiende a toda la prueba, debiendo además entregarse por el sentenciador las razones de lógica, experiencia o científicas que le permitan arribar a una conclusión fundada y motivada, sosteniendo que esta exigencia no se cumple desde que en el fallo se consideran insuficientes tales antecedentes.

Hace presente que la posesión material del demandado se ha mantenido exclusiva e ininterrumpidamente por alrededor de ochenta años, sin que el poseedor inscrito haya ejercido acciones civiles, escapando a las reglas de la lógica la falta de inicio de aquellas durante los últimos quince años para recuperar un supuesto derecho real, más allá de un papel escrito.

Afirma que en el fallo se omitió analizar una serie de documentos que debían ser ponderados en conciencia, así sucede con el informe técnico evacuado por el inspector de mensuras del Ministerio de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos, según el cual, se acredita que el peticionario ejerce la posesión material, exclusiva y continua del inmueble, sin violencia ni clandestinidad, por más de cinco años, por hechos constatados en el año 2002, existiendo una casa habitación en construcción, limpieza del sitio, roce de maleza, crianza de animales y deslindes cerrados; informe evacuado por el inspector don nombre reservado, en que se expresa que “el peticionario tiene la posesión material exclusiva y continua, sin violencia ni clandestinidad por más de cinco años del inmueble en referencia. Esta posesión la ejerce personalmente y se ha constatado en terreno”, por la existencia de los hechos que enumera, concluyendo que, entonces, el demandado probó mediante hechos directos la posesión material del predio que solicita regularizar, conforme a la estimación de la autoridad administrativa competente para ello, añadiendo que la nula tasación de tales probanzas, ha hecho incurrir a los sentenciadores en la infracción denunciada.

La influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho cometidos, se comprueba reparando en que de no haber mediado las infracciones denunciadas, esto es, si no se hubiere llegado a la conclusión que los antecedentes del expediente administrativo eran insuficientes o bien, haber entregado las razones de hecho y derecho que permiten concluir que el poseedor inscrito tiene mejor derecho que el solicitante, necesariamente se debió concluir que la oposición debía ser rechazada, de modo que pide se acoja el recurso de casación en el fondo intentado, se anule la sentencia recurrida, y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo por la que se rechace la oposición deducida por la demandante, en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que, previo a analizar las infracciones denunciadas, es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Forestal Sarao S. A., representada por don nombre reservado, dedujo oposición en virtud de los artículos 11 y siguientes del Decreto Ley N°2.695 en contra de la solicitud de regularización presentada por don nombre reservado, aduciendo que es poseedora inscrita y dueña única y exclusiva del predio denominado “Resto de Cordillera de Río Blanco”, ubicado en la comuna de Fresia, Provincia de Llanquihue, de la X Región de Los Lagos, y que, en tal calidad, se opone a la regularización intentada por el demandado que pretende hacerse de dominio ajeno mediante una supuesta posesión, que es clandestina y viciosa, sin cumplir con los requisitos de los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N°2.695.

2.- El demandado no contestó la demanda.

3.- La sentencia de primer grado rechazó totalmente la oposición interpuesta, sin embargo, apelado dicho fallo por la parte demandante, el tribunal de alzada lo revocó y en su lugar, la acogió.

TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna, los siguientes:

a.- La demandante, Sociedad Forestal Sarao S. A., es poseedora inscrita del inmueble cuyo saneamiento fue solicitado por el demandado, inscripción que consta a fojas 297 N°394 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 1984.

b.- Don nombre reservado no probó la posesión material del predio cuya regularización solicitó.

CUARTO: Que los jueces del fondo, sobre la base de dichos hechos, resolvieron: “Quinto: Que, aparece de los antecedentes que la Sociedad Forestal Sarao S. A. es dueña de la propiedad cuyo saneamiento se solicita, según consta de la inscripción de dominio acompañada en autos a fojas 35, no objetada, de fs. 297 N°394 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 1984.

“Sexto: Que de lo expresado, consta que el actor tiene la posesión inscrita del inmueble sub lite, en tanto la demandada y solicitante de regularización, no acreditó en sede judicial ni siquiera la posesión material en los términos previstos en el artículo 2 N°1 del Decreto Ley N°2.695, resultando para ello insuficiente las gestiones realizadas en el procedimiento administrativo rolante a fojas 1 a 26”.

De este modo, para los sentenciadores del fondo, conforme al artículo 19 N°1 del Decreto Ley N°2.695, prima la posesión legal inscrita y vigente por sobre lo argüido por el demandado, acreditándose de este modo la causal de oposición al saneamiento contemplad en el artículo 19 N°1 del referido Decreto Ley.

QUINTO: Que fundándose la nulidad impetrada en la infracción a ciertos preceptos del Decreto Ley 2.695, resulta necesario tener en consideración los motivos expresados por el legislador de la época al promulgar dicho conjunto normativo; en el sentido que se instaura un sistema denominado “saneamiento del dominio de la pequeña propiedad”, que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos y que es conveniente modificar la legislación vigente sobre la materia, adecuándola a la realidad actual y estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley, y que contemple la intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros.

En el sistema del Decreto Ley N°2.695 se permite la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz a quienes, conforme lo disponen los artículos 1° y 2° del mencionado cuerpo normativo, reúnen, principalmente, los siguientes presupuestos: a) Ser los peticionarios poseedores materiales, posesión que podrán ejercer por sí o por otra persona a su nombre; b) La posesión material debe ser ejercida por un plazo de cinco años, en forma continua, exclusiva, sin violencia, ni clandestinidad; c) La posesión corresponde que recaiga sobre bienes raíces, los cuales podrán ser rurales o urbanos; d) El peticionario debe carecer de título inscrito, no obstante que puedan existir inscripciones del dominio anteriores sobre el inmueble.

A las personas que puedan ver afectados sus intereses o derechos se les otorga, en el artículo 11, la posibilidad de oponerse a la solicitud de regularización. Esta oposición deberá efectuarse dentro de treinta días hábiles, contados desde la publicación del último aviso de la resolución que se pronunció aceptando la petición. Los antecedentes serán remitidos, en tales condiciones a los tribunales de letras en lo civil, entendiéndose la oposición “como demanda para todos los efectos legales” (artículo 20), y quien interponga la oposición “sólo podrá fundarla en alguna de las causales siguientes”: poseedor inscrito, caso del Nro. 1 del artículo 19 del DL 2695, que interesa para el presente recurso.

SEXTO: Que, conforme a lo relacionado en el artículo anterior, el legislador dispuso exigencias, en primer lugar, al solicitante o peticionario que presenta el requerimiento a la autoridad administrativa y, posteriormente, impuso el cumplimiento de determinados presupuestos a quien deduce oposición. Los primeros están dirigidos a ser revisados por la autoridad administrativa y por los tribunales ordinarios en el evento que se sustente la oposición en el artículo 19 del Decreto Ley N°2.695, por cuanto, al corresponder la oposición a la demanda, es a tal actor al que toca probar los elementos de la causal que motiva su enfrentamiento a la solicitud de regularización. De esta forma, acreditados los presupuestos de la oposición ésta debe ser acogida y, al mismo tiempo, desestimada la solicitud de regularización. Pero de no resultar fundada la oposición, se debe negar lugar a la misma y disponer la inscripción a nombre del solicitante.

SEPTIMO: Que es un hecho no controvertido en la presente causa, que el inmueble que se solicitó regularizar es de posesión exclusiva e inscrita de la demandante Forestal Sarao S. A., que, entonces, cumple con la exigencia estatuida en el Nro. 1 del artículo 19 del citado Decreto Ley, tal como lo concluyeran los sentenciadores. En tales circunstancias, los jueces de la instancia se encuentran en lo correcto al razonar como lo hicieron, sin que se constate en tal determinación vulneración alguna a las normas contenidas en el Decreto Ley N°2.695, citadas por la parte recurrente, preceptos que han sido debidamente aplicados e interpretados en el caso sub lite.

OCTAVO: Que la segunda causal en examen, referida a la infracción al inciso final del artículo 22 del Decreto Ley N°2.695, el recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar, puesto que sus argumentos se desarrollan sobre la base de un hecho que no fue establecido en la sentencia impugnada, cual es, la calidad de poseedor material del demandado. Por el contrario, los jueces del fondo prefirieron la posesión inscrita de la demandante y vigente a fojas 297 N°394 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, del año 1984, hecho básico que sustenta la decisión del fallo, en conjunto con la falta de detentación material por el demandado del predio cuya regularización pretende, extremo que no acreditó por estimar insuficiente la aportación de elementos de prueba contenidos en la carpeta administrativa, antecedentes fácticos que resultan inalterables para este tribunal de casación, puesto que en su determinación los jueces del fondo obraron en uso de sus facultades privativas de ponderación de la prueba que se ha rendido en la causa.

NOVENO: Que, como ha dicho esta Corte con anterioridad, la ponderación de la prueba en conciencia no libera al juez de respetar las demás normas sustantivas en materia probatoria, tales como: cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma, lo que conduce a sostener que la vulneración de aquellas que reglan dichas materias puede ser objeto de control por la vía casacional.

DECIMO: Que, sin embargo, las alegaciones en que el recurrente funda el error de derecho denunciado, se asientan en un relato de los hechos que pugna con aquéllos establecidos en el proceso por los jueces del fondo, los que resultan inamovibles para este tribunal, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se hubiere alegado la vulneración de alguna de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que en el caso de autos se podría verificar de acreditarse una trasgresión a las reglas de la sana crítica, por equipararse a ésta al sistema de apreciación de la prueba “en conciencia” establecido por el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, lo que tampoco fue denunciado en la especie.

UNDECIMO: Que por tales consideraciones no se han producido los errores de derecho que se denuncian en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde desestimarlo.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 165, por el abogado don Gustavo Navarro Segovia, en representación del demandado don nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de seis de julio de dos mil quince, escrita a fojas 163.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

N° 10.647-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.