Decisiones contradictorias
- Fecha
- 26 de septiembre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2407-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Curepto, Rol 57-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Valoración de la prueba · Prueba del dominio · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos de la causa · Cosas que se pueden reinvindicar · Vicio de ultrapetita · Bien inmueble · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Cosa singular
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19824-2016, 26 de septiembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto rol Nro. C-57-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, escrita a fojas 191, se rechazó en todas sus partes la demanda de reivindicación deducida en lo principal de fojas 16 y siguientes, con costas.
La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 241 y siguientes, confirmó la sentencia apelada con costas del recurso.
En contra de esta última resolución, la actora dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales de los numerales 4° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Como primer vicio de nulidad formal denuncia que los sentenciadores incurren en ultra petita al rechazar la demanda de reivindicación fundados en que el error registral del título no afectaría su validez. Reclama que correspondía al demandado alegar y acreditar dicho error registral, argumento que no fue invocado en ninguna de sus presentaciones y que aparece por primera vez en la sentencia de primera instancia, sin que el tribunal especifique en qué consiste el citado error.
A continuación, como segunda causal de casación, acusa que la sentencia impugnada contendría decisiones contradictorias porque el fallo de segundo grado incorporó consideraciones que contradicen lo resuelto por el tribunal a quo. Expone que el juez de primera instancia en sus motivaciones décima y décimo primera identifica con absoluta certeza el inmueble materia de la reivindicación, al punto de tener por acreditado que pertenece a la sucesión de la que forma parte la demandada. Y pese a ello, luego la sentencia de alzada en sus motivos segundo y tercero estima que el inmueble materia del juicio no está debidamente singularizado. En su concepto la contradicción es evidente porque al reproducir el fallo de primera instancia, no es posible que por un lado se reconozca la existencia e individualización de la propiedad que se pretende reivindicar y, a la vez, se le tenga como indebida e insuficientemente acreditada.
SEGUNDO: Que la primera causal de nulidad formal denunciada -768 N°4 del Código de Procedimiento Civil- no podrá tener acogida ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Dicho lo anterior, la revisión de los antecedentes permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver el asunto controvertido rechazando la demanda de reivindicación. En consecuencia, no se advierte un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a las pretensiones de las partes.
TERCERO: Que en lo que atañe a la segunda causal de casación formal invocada, esto es, aquella contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esta tampoco podrá tener acogida ya que los hechos con los cuales se construye el argumento no configuran el vicio denunciado. En efecto, la causal de contener una sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra. Esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie toda vez que existe un solo pronunciamiento en orden a rechazar la acción reivindicatoria deducida.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de los artículos 889, 895, 687, 724 y 924 del Código Civil.
En su libelo acusa que los sentenciadores yerran el estimar como insuficientemente singularizada la propiedad objeto del juicio, asegurando que la individualización se puede obtener del peritaje. Además, afirma que el tribunal de primera instancia ha evidenciado conocer perfectamente cuál es la propiedad que se intenta reivindicar, destacando que esta discusión fue zanjada al rechazar las excepciones dilatorias. Así entonces, se infringiría el artículo 889 del Código Civil.
Siguiendo el desarrollo de su recurso sostiene que el fallo cuestionado también transgrede el artículo 895 del Código Civil al resolver que el demandado carece de legitimación pasiva, por no haberse emplazado a todos los comuneros en el inmueble. En su concepto, la acción se ha intentado correctamente en contra de la actual poseedora de la cosa a reivindicar, calidad que no fue controvertida en juicio.
Y por último, en lo referente a los artículos 687, 724 y 924 del código sustantivo, afirma que estos preceptos se conculcan por los sentenciadores de segunda instancia al reproducir el razonamiento del tribunal a quo, contraviniendo reglas de la lógica tales como la de identidad, no contradicción, la del tercero excluido y aquella de la razón suficiente. En sustento de esta alegación explica que el título de dominio de la demandada emana del Conservador de Bienes Raíces de Licantén, pero el inmueble está situado en la comuna de Curepto, que no forma parte de la jurisdicción del referido Conservador. Dicha discordancia es resuelta por el fallo reflexionando que se trataría de un error registral que no afecta la validez del título; sin embargo, dicha circunstancia no se encuentre acreditada y el juez tampoco explica en qué consiste el error registral.
Concluye señalando que de haberse ponderado adecuadamente la prueba rendida conforme a los parámetros de la sana crítica, los sentenciadores debieron concluir que la propiedad cuya reivindicación intenta se encuentra perfectamente individualizada e inserta dentro de un predio de mayor extensión, con una superficie de 6,5 hectáreas, respecto del cual la demandada no posee un título de dominio válido porque su inscripción emana de un Conservador de Bienes Raíces distinto del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble en disputa y, consecuencialmente, el fallo debió acoger la demanda reivindicatoria deducida en estos autos.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La Sociedad Agrícola San José de Paula Limitada, representada por don nombre reservado, dedujo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, argumentando ser dueña de un inmueble denominado Los Maitenes de Paula, que tiene una superficie de 101 hectáreas y cuyos deslindes transcribe en su libelo. Fundó su pretensión argumentando que la demandada ocupa un retazo de aproximadamente 9 hectáreas coma 80 centésimas de hectárea de riego que le pertenecen, procediendo a cercar, limpiar e incluso llevar animales. Pide la restitución de dicha superficie y sus frutos, además de una indemnización cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo.
2.- Contestando la demanda, nombre reservado solicitó su rechazo porque la cosa a reivindicar no estaba debidamente singularizada, pues el libelo se refiere genéricamente a una superficie de 9 hectáreas que formarían parte de un terreno de mayor extensión, sin precisar sus deslindes, ubicación y emplazamiento. Adicionalmente, reclamó la falta de legitimación activa y pasiva; en subsidio, opone excepción de prescripción adquisitiva del inmueble materia de la litis, argumentando que se configurarían -en su favor- los presupuestos de procedencia de dicho modo de adquirir.
3.- El juez de primer grado rechazó la demanda en todas sus partes, deduciendo la actora en su contra recurso de apelación. Conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada.
SEXTO: Que versando la contienda sobre una demanda reivindicatoria, resulta pertinente recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Es una acción real, que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión; y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido.
SÉPTIMO: Que situados en el contexto jurídico antes señalado, la sentencia cuestionada estableció los siguientes hechos de la causa:
1.- Que la demandante es dueña de inmueble denominado hijuela Los Maitenes de Paula, ubicado en Paula, comuna de Curepto, que queda formado por el resto del predio denominado "Hijuela Primera de San Francisco de Paula", una vez deducidas las porciones de la misma propiedad transferidas a doña nombre reservado y doña nombre reservado, incrementado por la porción de riego que adquirió de don nombre reservado. Dicho predio tiene una superficie de 101 hectáreas coma 80 centésimas de hectárea de riego, que equivale a 52 hectáreas coma 94 centésimos de hectárea de riego básicas, cuyos deslindes se transcriben de su título inscrito.
2.- Que la demandada se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende.
3.- Que la superficie ocupada por el demandante coincide con su título de dominio.
OCTAVO: Que sobre la base del sustrato fáctico reseñado la sentencia de primer grado rechazó la demanda, reflexionando que el demandante no es dueño de la cosa que pretende reivindicar. Tal conclusión se apoya en el hecho que el actor ocupa una superficie de terreno que coincide tanto en cabida como deslindes con su inscripción de dominio.
El tribunal de alzada confirmó la aludida sentencia reproduciendo sus consideraciones y teniendo además presente que el inmueble cuya reivindicación se pretende no se encuentra debidamente singularizado y que la demandada carece de legitimación pasiva porque se accionó sólo contra uno de los comuneros que estarían ocupando el inmueble que reclama el actor.
NOVENO: Que de lo expuesto precedentemente no puede dejar de observarse que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y los argumentos esgrimidos tienen por objeto sustentar, en lo medular, que los antecedentes aportados al proceso resultarían suficientes para acreditar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Lo anterior pone de relieve que el quid de su reproche de ilegalidad se circunscribe a una supuesta inobservancia de normas sustantivas que aplicadas correctamente debieron llevar a los jueces del fondo a tener por demostrados los presupuestos de la acción reivindicatoria.
DÉCIMO: Que revisando los basamentos del recurso de casación, aparece de manifiesto que las alegaciones conciernen a la esfera probatoria de la contienda. Esta circunstancia hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
UNDÉCIMO: Que del examen del recurso de nulidad sustancial se puede advertir que solo denuncia infringidos los artículos 889, 895, 687, 724 y 924 del Código Civil, acusando un error de derecho en la aplicación de las normas legales relativas a la reivindicación, la posesión y la tradición de bienes inmuebles. El impugnante pretende, por vía de casación, alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, esto es, que el demandante ocupa una superficie de terreno que coincide con aquella que ampara su inscripción de dominio, insiste en sostener lo contrario. Sin embargo, este planteamiento no puede prosperar en la medida que la recurrente no esgrimió la violación por parte de los sentenciadores del fondo de disposiciones que permitan a este tribunal volver a examinar los hechos que se dieron por asentados, esto es, de alguna de aquellas conocidas como reguladoras de la prueba, impidiendo con ello a este tribunal resolver sobre su correcta utilización.
DUODÉCIMO: Que al no encontrarse acreditados por el demandante todos y cada uno de los requisitos de la reivindicación la base del recurso de nulidad ha perdido sustento, toda vez que en la especie faltan algunos de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de dominio. No basta para acoger la demanda demostrar la propiedad de un inmueble, sino que se requiere, además, individualizar el retazo de terreno reclamado y acreditar el dominio de la superficie cuya ocupación se reclama. Ergo, las infracciones denunciadas se construyen sobre la necesidad de incorporar hechos no establecidos en la causa, incluso expresamente desechados por los sentenciadores. Lo anterior revela que el recurrente de casación persigue desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que el demandante ocupa una superficie de terreno que coincide con el título de dominio que lo ampara.
DÉCIMO TERCERO: Que aun cuando lo hasta aquí razonado basta para desestimar el recurso, no puede pasar inadvertido que la casación impugna únicamente las consideraciones vertidas a mayor abundamiento por los sentenciadores de segunda instancia, relativas a la insuficiente singularización del inmueble a reivindicar y la falta de legitimación pasiva. Soslaya que dichas reflexiones no constituyen el único fundamento para rechazar la demanda, ya que el fallo de primer grado -reproducido por el de alzada- rechazó la demanda por faltar el primer elemento de procedencia de la acción reivindicatoria, cual es que el demandante sea dueño de la cosa. Tal requisito no fue acreditado. Por el contrario, se asentó como hecho de la causa que el actor ocupa una superficie de terreno que coincide con aquella que ampara su inscripción de dominio, y este basamento no fue atacado por el recurrente de casación.
Lo anterior es relevante porque incluso en el supuesto que fuesen efectivos los yerros de derecho que se atribuyen a los sentenciadores, cualquier disquisición sobre la singularización de la cosa y la legitimación pasiva resultaría inconducente, ya que en el evento de dictarse sentencia de reemplazo este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda, pues no se acreditó el dominio de la cosa como elemento de procedencia de la acción deducida. En consecuencia, la infracción de ley señalada -aun en el caso que se hubiere producido- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO CUARTO: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 244, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 241 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Nº 19.284-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.