Condición suspensiva
- Fecha
- 4 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Via S. A. con Agricola Ganadera y Forestal Rucahue Limitada, Agricola los Huertos LTDA., Agricola el Morro Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3394-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6094-2007
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Descriptores
- Condición suspensiva · Obligación de pagar el precio · Falta de objeto · Compraventa · Requisitos esenciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37709-2015, 4 de octubre de 2016, «Via S. A. con Agricola Ganadera y Forestal Rucahue Limitada,…»
Texto íntegro
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Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos acumulados Rol 6094-2007, en lo que al presente recurso interesa, comparecieron los abogados Tomás Aylwin Bustillos y José Manuel Valencia Cerasa en representación de Agrícola, Ganadera y Forestal Rucahue Limitada, Agrícola Huertos Las Cañas Limitada, Agrícola El Morro Limitada y Viñedos del Sur S.A, quienes dedujeron demanda en juicio ordinario de terminación de contratos e indemnización de perjuicios en contra de la sociedad VÍA S.A. solicitando se declare que la demandada ha incumplido todos los contratos de compraventa suscritos por las partes, y en consecuencia se declare la resolución de los mismos, condenándola a pagar la suma de $3.732.651.860 por concepto de indemnización de perjuicios, más reajustes, intereses y costas.
Fundamentando su pretensión señalan que las sociedades demandantes tienen como giro la producción y comercialización de uva para vinos, explotando para ello tres predios. Es por ello que la demandada mostró interés en obtener toda la uva producida por su parte, ofreciéndoles adquirir la cantidad de 2.000.000 kilos de uva por un periodo de 10 años, voluntad que se materializó en los cuatro contratos celebrados con fecha 30 de octubre de 2005, cuya terminación se reclama. En ellos, la demandada se comprometió a comprar las cosechas que produjeran los fundos explotados por su parte por un periodo de diez años (2005-2015). Estas convenciones fueron redactadas íntegramente por la demandada, quien empleó al efecto formularios de su propia autoría, y que se encontraban referidos a los años de duración del contrato, la determinación, variedad, volumen, calidad, precio de conducción, condiciones de manejo de viñedos, determinación de madurez, condiciones de cosecha y precio de la uva en venta; además de la asistencia técnica respecto a la madurez de la uva antes de ser cosechada.
Explican que durante el año 2006 las partes dieron estricto cumplimiento a los contratos sub-lite; sin embargo, la demandada cambió de actitud a partir de la cosecha del año 2007 tratando de introducir alteraciones a las condiciones pactadas, lo que trajo aparejado en definitiva que la contraria terminara desconociendo el contrato, aduciendo una inexistente presunta falta de validez de los mismos, pretendiendo ignorar el vínculo contractual que los obliga.
Refieren que su parte durante el año 2006 y primeros meses del año 2007, dio cabal cumplimiento a sus obligaciones, preparando la cosecha del año 2007, lo que motivó que incurriera en los costos asociados a ello, sin que la demandada enviara los técnicos comprometidos y diera la orden de cosecha, lo que en definitiva se tradujo en los incumplimientos que le han provocado perjuicios, pues VÍA S.A. dejó de pagar el precio de la uva en cuestión.
Seguidamente y en virtud de lo dispuesto el artículo 1489 del Código Civil, sostienen que las demandantes se encuentran facultadas para solicitar la resolución de los contratos en cuestión debido a los incumplimientos de la demandada y dado que los contratos se celebraron para una vigencia de diez años cada uno, esas obligaciones que habrían de cumplirse sucesivamente en el tiempo para cada una de las cosechas anuales de ese periodo, quedaron incumplidas, abarcando tal incorrección desde el año 2007 hasta el año 2015, naciendo para su parte el derecho opcional de resolver los contratos de marras, no sólo por las obligaciones actualmente incumplidas, sino de las futuras y que penden en años sucesivos y hasta la cosecha de 2015.
Por lo expuesto, reclaman un perjuicio económico, que según detallan para cada periodo alcanza el monto de $3.732.651.860.
La demandada VÍA S.A. contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, desconociendo en primer término, el carácter definitivo de los contratos de compraventa materia de la litis, argumentando que éstos formaban parte de una “asociación estratégica”, en que dichas convenciones tenían un carácter preliminar y protocolo de intención de negocio.
Reconoce que los contratos se suscribieron en formatos proporcionados por su parte, pero la información señalada en la Tabla 2 era de responsabilidad del vendedor, dado que el comprador no disponía de ella, razón por la que dichas convenciones no contienen especificaciones esenciales respecto del objeto que se compra, quedando esos aspectos pendientes en atención a la negociación más amplia que las partes se encontraban desarrollando, constituyendo la singularización de los cuarteles un elemento de la esencia de los mismos, omisión que afecta su validez y la posibilidad de ejecutarlos. Conforme lo anterior, opone excepción de nulidad de contrato por falta de objeto y falta de elementos esenciales; en subsidio de ello, alega la inoponibilidad del contrato por imposibilidad de cumplimiento atendida la falta de determinación del objeto de compraventa y alega además, la excepción de condición suspensiva fallida de acuerdo al artículo 1813 del Código Civil. Sobre esta última, argumenta que los contratos que unen a las partes se celebraron respecto de las producciones de fruta de cuatro predios agrícolas entre los años 2006 y 2015, lo que deja en claro que estas convenciones decían relación con bienes que no existían al momento de la celebración del contrato, pero se esperaba que existieran, lo que evidencia que se encontraban sujetos a una condición suspensiva, no naciendo sus obligaciones mientras dicha condición no se verificara. Explica que esta condición corresponde a que la fruta objeto del contrato existiera, la que no se alcanzó a verificar dado que el hecho concreto del cual dependía la condición no ocurrió y aun no ocurre, debido a que algunas cosechas todavía se encuentran pendientes, habiendo demandado la contraria antes de la ocurrencia de las circunstancias de las cuales dependían las condiciones, impidiendo que las obligaciones condicionales se constituyeran, por lo que en definitiva todas esas condiciones suspensivas deben tenerse como fallidas, implicando que no se constituyeron en obligaciones jurídicas.
Por lo expuesto, resultan improcedentes las indemnizaciones solicitadas, puesto que al encontrarse pendiente la condición, se trata de obligaciones que no han nacido a la vida del derecho, de modo que carecen de justificación, debido a que todas las cosechas respecto de las cuales se reclama indemnización, son daños futuros. La pretensión supone que la contraria perdió la fruta o que sus campos estarían imposibilitados de producirla hasta el año 2015, sin considerar que desde el año 2007 su parte no recibe la fruta que produce la contraria, razón por la que ésta pudo y debió disponer de ella mediante su comercialización. Sin perjuicio que las obligaciones estaban sujetas a una condición suspensiva que se encuentra fallida y en la eventualidad que deba responder, sólo le correspondería hacerlo por el menor valor que podría haber obtenido la contraparte respecto de los valores establecidos en los contratos, circunstancia del todo aleatoria.
Por sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 1906 y siguientes, se acogió la demanda solo en se cuanto declaró la resolución de los contratos, condenando a la demandada VÍA S.A. a pagar a las demandantes la suma total de $958.759.041, desglosada para cada una ellas, en la forma que se indica, más reajustes e intereses.
Apelado ese fallo por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veinte de octubre del año recién pasado, rolante a fojas 2068 y siguientes, lo confirmó.
En su contra, la demandada VÍA S.A. dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en recurrente acusa que la sentencia cuestionada incurrió en las siguientes infracciones de derecho:
a) Conculcación del artículo 1479 del Código Civil, en tanto en derecho se distingue claramente el efecto de las obligaciones condicionales, puesto que mientras la resolutoria supone el nacimiento de un derecho que se extingue por la llegada de la condición, la suspensiva expresamente dispone que el derecho no nace, mientras esta se encuentre pendiente. En el caso sublite opuso a la demanda de resolución del contrato, la excepción de condición suspensiva fallida, circunstancia que se encuentra expresamente recogida en el considerando 49° de la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida. De este modo, dice, no existe discusión respecto de que los contratos de compraventa suscritos entre las partes tenían por objeto la venta de una cosa futura que a la fecha de su celebración no existía. Por ello se acordó bajo la modalidad del artículo 1813 del Código Civil, en orden a que tenían naturalmente incorporada una condición suspensiva de que los bienes que eran objeto de la compraventa llegaran a existir. Tratándose las compraventas de cosechas futuras de uva vinífera, cada cosecha constituía una suerte de contrato de compraventa independiente, por cuanto la existencia de las obligaciones dependía que la cosecha efectivamente llegara a existir.
Así las cosas, la infracción de ley corresponde a la interpretación que han dado los sentenciadores a los efectos de la condición suspensiva fallida, en tanto se argumenta que los efectos de condición suspensiva se limitan al cumplimiento de la obligación, contrariando el tenor expreso del artículo 1479 del Código Civil, atendido que de acuerdo a esta norma la obligación sujeta a dicha modalidad no nace a la vida del derecho y no produce efectos mientras se encuentre pendiente y esto tiene efectos más extensos que el cumplimiento del mismo como se pretende limitar, puesto que al no nacer jurídicamente una obligación, lógicamente es imposible que pueda demandarse su incumplimiento, que es el fundamento de la resolución que se demanda; y, tampoco el deudor puede quedar constituido en mora, circunstancia básica para que pueda proceder indemnización de perjuicios de cualquier tipo.
Por otro lado, el fallo señala erradamente que la interposición de la demanda de resolución en forma previa a la verificación de la condición suspensiva "no tiene la virtud de alterar o modificar los efectos del contrato por el solo hecho de convertirse en litigiosos los derechos". Este raciocinio afecta claramente el sentido de lo dispuesto en el citado artículo 1479 en relación a lo dispuesto en el artículo 1485 del mismo código, que en su inciso 1° señala que no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.
En este entendido, la demanda de resolución de contrato interpuesta por Rucahue en su contra fue planteada el 15 de mayo de 2007, data en que no existían las cosechas de los años 2008 al 2015. Advierte que al momento de plantearse la demanda quedó trabada la litis con los hechos y circunstancias que existen a dicho momento, que son los únicos que el tribunal debe considerar para efectos de analizar la resolución del contrato. Ahora bien, su parte opuso la excepción perentoria referida a que la condición suspensiva fallida debe ser analizada y resuelta a la fecha que la demanda, dado que en esa oportunidad se reclamó el incumplimiento de obligaciones futuras que no habían nacido a la vida del derecho, siendo esa la pretensión demandada.
Por lo dicho, el análisis del sentenciador de que la condición suspensiva pendiente no tiene relevancia para la resolución del contrato, es improcedente y afecta la especial modalidad del contrato y los efectos que la norma infringida dispone para éstos.
La litigiosidad de un derecho que pende de una condición suspensiva afecta su naturaleza cuando se ha reclamado su resolución, dado que la obligación no ha nacido a la vida del derecho, ya que al momento que el acreedor-actor interpone la demanda, queda en posición de no estar llano a cumplir sus obligaciones futuras correlativas, cuya exigibilidad todavía no se genera por el efecto propio de la condición suspensiva pendiente. A mayor abundamiento, el efecto propio de la declaración de resolución del contrato de compraventa que se solicita en la demanda, es quedar liberado de dichas obligaciones y que se retrotraigan los efectos del contrato celebrado al estado anterior. La interposición de la demanda de resolución conlleva la imposibilidad que la condición se verifique y produzca sus efectos, incluso en el caso que el evento del cual dependía efectivamente se produzca, dado que la demanda de resolución contiene un requerimiento al momento que se interpone la demanda, puesto que desde dicho momento el demandante expone su disposición de no cumplir sus obligaciones pasando a pretender la resolución.
La sentencia en consecuencia infringe la norma en cuestión al conceder la resolución de un contrato que al momento de ser demandada tenía una condición suspensiva pendiente, atendido que en ese momento no existía incumplimiento de la demandada, de manera que todavía no era posible exigirle el cumplimiento de sus obligaciones correlativas.
En este sentido, la consideración que en octubre de 2015 hace el sentenciador respecto de que las cosechas efectivamente existieron, es impropia en tanto el examen de la demanda obliga analizar el incumplimiento de la obligación y su oponibilidad a la fecha de la demanda. Además, observa que no resulta relevante en el análisis del juicio que las cosechas posteriormente se produjeron, dado que supone incorporar hechos posteriores a la demanda y contestación que no eran conocidos por las partes y que por ello afectan su derecho de defensa.
b) Vulneración del artículo 1556 del Código Civil, atendido que el legislador ha dispuesto en materia contractual que la obligación de indemnizar perjuicios solo tiene ocurrencia cuando se ha producido un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso de una obligación. Luego, la infracción se produce al haberse desestimado la excepción perentoria de condición suspensiva fallida, teniendo en consideración que la indemnización demandada es de carácter compensatorio y que la uva vendida llego a existir. Dicho análisis constituye un yerro jurídico, puesto que para que sea procedente una indemnización de cualquier tipo, previamente debe establecerse la existencia de una obligación exigible a la demandada al momento en que se reclama y, conforme a lo analizado, la circunstancia que dicha obligación adquiera esa exigibilidad posteriormente al momento en que se demanda impide que se pueda otorgar la indemnización, toda vez que es un requisito de admisibilidad y procedencia de esta sanción que al momento de reclamarse se haya incumplido una obligación o su cumplimiento sea tardío o imperfecto. Así las cosas, no correspondía condenar a su parte al pago de una indemnización, dado que a la fecha en que fueron deducidas las pretensiones de los actores la existencia de las obligaciones era un hecho incierto dependiente de un hecho futuro, por lo que no existía incumplimiento contractual alguno, dado que incluso el contrato no había nacido a la vida del derecho;
c) Transgresión del artículo 1557 del Código Civil en relación al artículo 1479 del mismo cuerpo legal. Explica que quedó establecido en autos que los contratos de compraventa consideraban dentro de sus estipulaciones la modalidad dispuesta en el artículo 1813 del Código de Bello, según se explicó. De esta forma, existiendo acuerdo que las cosechas de los años 2008 a 2015 no existían a la fecha en que fue trabada la litis, no eran exigibles a su parte y con ello, el eventual deudor no se encontraba constituido en mora al momento del requerimiento de indemnización respecto de las cosechas futuras. En consecuencia, es requisito para que proceda una indemnización de cualquier tipo, que el deudor se encuentre constituido en mora al momento de la demanda respectiva, incluso cuando dicha constitución en mora se produce con la misma interposición de la demanda conforme al Nº 3 del artículo 1551 del mismo código.
De este modo -afirma- la mora resulta un requisito que debe existir o constituirse al menos al momento de ser demandada la indemnización, no pudiendo constituirse posteriormente, como se argumenta en la sentencia de marras cuando señala "que la uva vendida llegó a existir", dado que la mora es un requisito del derecho que se pretende y se alega en la demanda, no de la sentencia, tal como lo proscribe el artículo 1557.
Conforme a lo reseñado, las obligaciones que dependen de los contratos de compraventa no habían nacido a la vida del derecho respecto de las cosechas de los años 2008 a 2015, teniendo como consecuencia que no eran oponibles respecto a su parte al momento de ser interpuesta la demanda, y por ello no era posible constituirlo en mora ni menos ser condenado al pago de dichas indemnizaciones.
d) Quebrantamiento de los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, puesto que en materia contractual solo procede indemnización respecto del incumplimiento de una obligación, por tanto es requisito que exista dicho vínculo. En los contratos suscritos entre las partes, existía un precio fijado para las cosechas de los años 2006 al 2010, a partir de la temporada 2011 y hasta la del 2015 no tenían establecido el precio de un modo cierto, pactándose que el 50% del precio sería estimado sobre la base del precio fijo para las cosechas 2006 a 2010 y que la diferencia, sería definido año a año al 31 de diciembre, sin estipularse un mecanismo supletorio para el caso de falta de acuerdo. Conforme a esto, debe entenderse que existe un contrato de compraventa respecto de las temporadas 2006 a 2010, pero a partir del año 2011 los contratos carecen de un elemento esencial, como es un precio determinado. Luego, el 50% del precio de esas temporadas no se encuentra establecido.
En esta línea, el artículo 1556 del Código Civil, exige como fundamento de la indemnización de perjuicios la existencia de una obligación, que respecto de las cosechas de los años 2011 a 2015 no existe y por ello, tampoco existe compraventa efectiva así como tampoco la obligación de su parte de comprarlas, dado que los contratos respecto de las mencionadas cosechas, ni siquiera califican de promesa.
En el mismo sentido, se infringe el citado artículo 1558, toda vez que los perjuicios que corresponde indemnizar deben ser directos y previstos, lo que no ocurre en autos, desde que los perjuicios que se han estimado respecto de las temporadas 2011 a 2015 se han concluido sobre la base de una suposición que carece de sustento, dado que no estaba establecido el precio de la compraventa. Si bien, el juez de primer grado se hizo cargo de este asunto mediante la creación de un mecanismo de cálculo, cuyo resultado no es adecuado, puesto que reduce al 50% el precio, la base de cálculo para esta operación es el precio de las temporadas anteriores, no siendo legalmente procedente que se suponga en materia contractual una valorización de este tipo.
Observa que al tenor de lo dispuesto en los mencionados artículos 1556 y 1558, si el precio de una compraventa no se encuentra definido, el contrato necesariamente no produce efecto o degenera en un contrato distinto, conforme lo establece el artículo 1444 del Código Civil.
SEGUNDO: Que, para un mejor entendimiento de los motivos que siguen, es útil dejar expresados los hechos fijados definitivamente en la causa por los jueces del fondo, que resultan inamovibles por no haberse denunciado la transgresión de normas reguladoras de la prueba que pudieren permitir su alteración. Son los siguientes:
a) Con fecha 30 de octubre del año 2005, VIA S.A. como compradora y las sociedades agrícolas Viñedos del Sur S.A; Agrícola el Morro Ltda.; Agrícola y Forestal Rucahue Ltda.; y Agrícola Huertos Las Cañas Ltda., agrupadas en el grupo Rucahue, celebraron con cada una de ellas, en forma individual, cuatro contratos de compraventa de uva, cuya duración sería de 10 años, principiando con la cosecha de uvas del año 2006 hasta el año 2015.
b) En los mencionados contratos de compraventa de uva, la parte vendedora, correspondiente al grupo Rucahue, se obligó a vender el total de la uva producida en tres fundos pertenecientes a su propiedad a VIA S.A., la que a su vez se obligó a comprar para sí el total de la producción de uva a partir del año 2006 hasta el año 2015;
c) En cada uno de los contratos se estipuló una cláusula de bonificación a favor del vendedor, en que por una parte se pagaría una bonificación por la viticultura, en razón del tratamiento y manejos generales que se hicieren de la materia prima; y por otro, se convino una bonificación por vino, el que sería pagado, si el vino resultante fuese de mejor calidad por el cual el comprador suscribió los contratos de marras;
d) La primera cosecha de uva correspondiente al año 2006 fue hecha en tiempo y forma por las demandantes, siendo recibida la fruta por VIA S.A. a su plena satisfacción, pagando ésta a la vendedora el precio acordado;
e) A partir de la cosecha del año 2007, VIA S.A. se negó a recibir la fruta producida por las demandantes;
f) Los contratos materia de la litis tienen el carácter de definitivos;
g) La demandada VIA S.A. se negó a recibir las cosechas correspondientes a las temporadas 2007 y siguientes;
TERCERO: Que, según se ha reseñado, todo el recurso descansa sobre la alegación de que a la época de presentarse la demanda, las obligaciones contractuales relativas a las cosechas del año 2008 y posteriores no existían, de manera que ellas estaban sujetas a la condición suspensiva de existir.
CUARTO: Que, sin embargo, es un hecho establecido por los jueces de la instancia que la demandada había incumplido su obligación de comprar la cosecha de uva del año 2007. Sobre la base de dicho incumplimiento, concluyeron que asistía al demandante el derecho de solicitar la resolución del contrato.
El recurso, al fundarse en el carácter suspensivo de las obligaciones en torno a las cosechas de años posteriores, se construye en contra de ese hecho determinante para acoger la demanda. Por esta razón habrá de ser desestimado, pues aun si algunas de las obligaciones contractuales estaban sujetas a condiciones suspensivas pendientes al momento de presentarse la demanda, ésta en todo caso debió ser acogida en la medida en que resultó acreditado el incumplimiento de obligaciones entonces exigibles.
QUINTO: Que, por otra parte, el recurso no denuncia infracción de ninguna disposición legal decisoria de la decisión de los jueces de instancia de que los contratos eran plenamente válidos e imponían a la demandada la obligación de comprar las cosechas de uva de los demandantes hasta el año 2015. En ausencia de dicha denuncia, y siendo el recurso de casación en el fondo uno de derecho estricto, esta Corte no puede revisar dicha decisión.
Lo anterior es consecuencia de que el recurso esencialmente se construye sobre la afirmación de que al comprarse cosechas futuras, el contrato se encontraba sujeto a una condición suspensiva fallida. Este argumento a su vez descansa en la alegación de que cada cosecha “constituía una suerte de contrato de compraventa independiente”. Pero la sentencia impugnada desechó esta alegación y estimó que se trataba de un solo contrato. La recurrente no ha señalado norma alguna infringida para atacar esta conclusión. No ha señalado conculcadas ni las reglas de formación del consentimiento, ni aquellas que establecen los requisitos de validez de los contratos ni, por último, las reglas sobre interpretación de los mismos. En consecuencia, su alegación de haberse infringido reglas relativas a la condición suspensiva en modo alguno inciden en lo resuelto, pues es un hecho cierto que la cosecha 2007 existió y que la recurrente incumplió a su respecto el contrato.
SEXTO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 2071, en contra de la sentencia de veinte de octubre del año recién pasado, escrita a fojas 2068 y siguientes.
Se previene que el ministro señor Pfeiffer concurre al rechazo del arbitrio en examen, teniendo además presente que en el petitorio del mismo se solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de remplazo en la que a su vez se haga lugar a las peticiones concretas formuladas en el recurso de apelación deducido contra el fallo de primera instancia. Es del caso que dicho recurso de apelación contiene peticiones alternativas, que el de casación hace suyas, conforme a los términos en que este último se formuló. Las peticiones concretas son incompatibles con la naturaleza de derecho estricto propia del recurso de casación en el fondo, argumento que también impone el rechazo de la nulidad sustancial.
Regístrese y devuélvase con sus Tomos I, II, III y IV y agregados.
Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Correa G.
Rol N° 37.709-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., S
r. Alfredo Pfeiffer R.(s), y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rodrigo Correa G.
No firman el Ministro Sr. Pfeiffer y el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.