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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37121-201512 oct 2016
Fecha
12 de octubre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con Sociedad Agrícola Lyon Ltda.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 212-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: art. 728
Descriptores
Decisiones contradictorias · Posesión inscrita · Interrupción del plazo de prescripción · Hechos no configuran la causal invocada · Excepción de prescripción extintiva · Solicitud de cancelación de inscripción · Crítica a la ponderación de la prueba · Proceso racional ajeno a la casación · Cancelación de la inscripción · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37121-2015, 12 de octubre de 2016, «con Sociedad Agrícola Lyon Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, doce de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Juzgado de Letras de Peralillo, Rol Nro. C-219-2012, sobre acción de cancelación de inscripción, caratulados “nombre reservado con Sociedad Agrícola Lyon Ltda.”, por sentencia escrita a fojas 190 y siguientes, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, se acogió la excepción de cosa juzgada y se desestimó la demanda reconvencional de reivindicación, sin costas.

En contra de dicho fallo la parte demandada dedujo recursos de apelación y casación en la forma, mientras que el actor interpuso recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintiséis de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 251 y siguientes, rechazó la demanda principal intentada en lo principal de la presentación de fojas 18 por encontrarse prescrita la acción deducida y revocó la sentencia apelada en aquella parte que no dio lugar a la demanda reconvencional, resolviendo acogerla.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO:

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por el demandante se funda en las causales de los números 7 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación con el artículo 170 n° 4 del mismo cuerpo legal, esgrimiendo el recurrente que la sentencia debe ser invalidada tanto por contener decisiones contradictorias como por haber omitido las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda el fallo.

Respecto a lo primero, aduce que el tribunal de alzada ignoró lo obrado en los restantes juicios que se ventilaron entre las partes, toda vez que entre dichos juicios no transcurrió el plazo de los cinco años que establece el artículo 2515 del Código Civil. Añade que si bien en la causa rol n° 52.155 del 1° Juzgado de Letras de Santa Cruz el fallo fue adverso a los intereses de su parte, en él se reconoció que si bien la compraventa era válida, la misma sería inoponible al actor. En tales términos, indica que en la causa rol n° 284-2007 se concluyó que el aludido contrato de compraventa no afecta a su representado, quien no prestó su consentimiento para obligarse. De esta forma, reclama que el sentenciador, al acoger la excepción de prescripción alegada, incurrió en una evidente contradicción con lo que ha quedado resuelto por dos sentencias ejecutoriadas, las que determinan que el mencionado contrato es inoponible a su parte.

Seguidamente alega que la sentencia impugnada omitió analizar con profundidad lo resuelto en todas las causas habidas entre las partes, lo que permitió a los sentenciadores estimar que el tiempo de prescripción debía contarse desde el año 1988 al 26 de septiembre de 2012, fecha en que se notificó la presente causa.

SEGUNDO: Que en relación con el primer vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, éste deberá ser desestimado, puesto que el hecho en que se funda no constituye la causal invocada.

En efecto, el vicio que se atribuye al fallo impugnado se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento en virtud del cual se acoge la excepción de prescripción deducida en contra de la demanda principal y, al mismo tiempo, se acoge la demanda reivindicatoria deducida reconvencionalmente; resoluciones que de modo alguno revisten el carácter de contradictorias o que se destruyan entre sí.

TERCERO: Que tampoco se acogerá el segundo vicio denunciado por la parte demandante en el presente arbitrio, toda vez que éste se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Ello se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 que, en síntesis, se traduce en explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.

En el caso de autos se pretende por el actor se ordene cancelar la inscripción de la contraria respecto del inmueble que singulariza, ya que la misma emanaría de un contrato de compraventa que le sería inoponible. Del análisis de autos se constata que el fallo cuestionado, en aquella parte que reproduce los motivos del a quo, fundamentos cuarto a quinto, pormenoriza los medios de prueba aportados por los litigantes. A continuación, la sentencia recurrida que acogió la excepción de prescripción y revocó la decisión de primer grado en cuanto a la demanda reconvencional, en sus motivos segundo, cuarto, séptimo, octavo noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, expresa cuáles son los hechos asentados en su mérito. Por lo mismo, no es efectivo que falte un análisis de los hechos y la ponderación de la prueba rendida. En consecuencia, el tenor de la sentencia revela con claridad que la Corte de Apelaciones reflexionó sobre los presupuestos de la excepción intentada, como también de la acción reivindicatoria deducida reconvencional, decisiones que adoptó luego de analizar la prueba rendida por ambas partes.

CUARTO: Que, tal como se ha expuesto, la decisión impugnada no ha quedado desprovista de sustentación. Por el contrario, las alegaciones de la parte demandante, más bien cuestionan la valoración de la prueba efectuada por los sentenciadores, al no haber arribado a la conclusión de que en la especie se había declarado judicialmente la inoponibilidad del contrato de compraventa que sirve de título traslaticio de dominio para la inscripción de la propiedad sub lite a nombre de la demandada. Cabe recordar que la facultad de apreciar y valorar la prueba rendida, es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en la forma en los términos que el recurrente pretende.

Asimismo, de la divergencia entre la tesis de la demandante y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, la primera, insistiendo en su argumentación, cuestiona a dichos jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina, el que será desechado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:

QUINTO: Que respecto de este postulado de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 19, 1687, 2503 n° 3, 2515, 2518 inciso final y 2523 del Código Civil, y 768 n° 5 en relación con el artículo 170 n° 5 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que el tribunal de alzada al interpretar lo expuesto por la parte demandada en relación a la prescripción, no consideró que tanto en el juicio tenido a la vista rol n° 52.155, como en la causa n° 284-2007, en ambas se señaló que el contrato de compraventa de fecha 12 de noviembre de 1987 era y es inoponible a su parte, toda vez que no fue ratificado por su mandante.

Alega que en la especie se daría el contrasentido de que un contrato que es inoponible a su parte sirva de antecedente para desalojar a su mandante, quien se encuentra en posesión del mismo por más de 20 años. Recalca que dicho contrato tiene un origen espurio, dado que el contrato de promesa de compraventa fue declarado nulo por sentencia ejecutoriada. Es decir, sostiene que en la especie nunca existió un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, de manera que el contrato prometido celebrado en uso del mandato otorgado en el contrato anulado, le es inoponible, situación que debió haber llevado a los jueces a rechazar la demanda reconvencional.

SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- A fojas 18 el abogado Jorge Fernando Abarca Sánchez, en representación de nombre reservado, solicitó la cancelación de las inscripciones de dominio que singulariza, todas a nombre de la de la demandada, Sociedad Agrícola Lyon Limitada.

Señala que su mandante se encuentra en posesión material de los bienes inmuebles reclamados desde 1994 hasta la fecha, pero para que vuelvan a su dominio sólo le resta la inscripción de los mismos a su favor. Explica que el 9 de agosto de 1979 su representado celebró un contrato de arrendamiento y promesa de venta de la parcela sub lite, contrato en el cual confirió mandato a nombre reservado y nombre reservado, con el fin de que éstos celebraran el contrato prometido en su representación. Añade que el 12 de noviembre de 1987, mediante escritura pública se suscribió el contrato prometido, acto en el cual compareció en representación del vendedor, su mandatario nombre reservado. Sin embargo, indica que en causa rol n° 48.002-1989 se acogió la demanda de nulidad del contrato de promesa de compraventa, ordenándose la restitución de la propiedad. Con posterioridad el actor dedujo dos demandas diversas en contra de la demandada, en las cuales si bien los jueces estimaron que el contrato de compraventa celebrado con fecha 12 de noviembre de 1987 era válido, éste le era inoponible a nombre reservado.

Concluye afirmando que por lo expuesto, el contrato de compraventa inscrito a nombre de la Sociedad Agrícola Lyon Limitada es inoponible a su representado, razón por la que solicita la cancelación de las inscripciones que indica.

b.- La demandada al contestar la demanda solicitó su rechazo, alegando que la pretensión del actor ya fue objeto de otro juicio, el que se encuentra afinado y ejecutoriado. Acto seguido deduce demanda reconvencional de reivindicación, señalando que adquirió los bienes sub lite por tradición que de ellos le hiciera el actor, representado por nombre reservado, sirviendo de título translaticio de dominio la compraventa que consta de escritura pública de fecha 12 de noviembre de 1987, los que están siendo ocupados materialmente por el demandado reconvencional, quien lo ha privado de la posesión material de los mismos.

c.- El fallo de primera instancia acogió la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, rechazó la demanda principal, como también la reconvencional.

d.- La parte demandada recurrió de casación en la forma y apelación en contra de dicha sentencia, mientras que el actor dedujo únicamente recurso de apelación en contra de la decisión antes reseñada.

e.- En segunda instancia la parte demandada opuso la excepción de prescripción, por cuanto expone que la última inscripción se efectuó en el año 1989, y la demanda de autos fue notificada a su parte el 26 de septiembre de 2012, de manera que en la especie transcurrió el plazo de prescripción establecido en el artículo 2515 del Código Civil.

f.- El tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes, acogió la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, desestimó la demanda principal, resolviendo a continuación revocar el fallo del tribunal a quo en cuanto rechazó la demanda reconvencional, decidiendo dar lugar a la misma.

SÉPTIMO: Que, en primer lugar, en cuanto al yerro reclamado en la aplicación de las disposiciones de los artículos 19 y 1687 del Código Civil, desde el momento que – tal como se ha indicado anteriormente- el contrato de compraventa que sirvió de título translaticio de dominio, en favor de la demandada, ha sido declarado válido, por sentencia ejecutoriada, mal puede pretenderse invocar los efectos de la nulidad respecto a un contrato cuya validez se encuentra fuera de discusión. Cosa distinta, y que no debe confundirse, es que la promesa que sirvió de antecedente a dicho contrato de compraventa hubiere sido declarada su nulidad, la que no alcanza a este último.

OCTAVO: Que enseguida, en cuanto a la alegación del recurrente que al acogerse la acción reivindicatoria impetrada por la demandada, se le estaría desconociendo la inoponibilidad a su parte del contrato de compraventa celebrado al efecto, no debe olvidarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 728 del Código Civil, para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, y que mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente, siendo en la especie improcedente dicha cancelación, ya que al ser el contrato de compraventa en cuestión válido, y practicarse la tradición mediante la competente inscripción registral, ingresó válidamente al patrimonio de la demandada el inmueble en cuestión, por lo que mal podría mediante la mentada alegación de inoponibilidad desconocerse el efecto propio de la inscripción conservatoria practicada, que acredita que la demandada es la poseedora inscrita hace más de 20 años.

NOVENO: Que, por último, en cuanto a la infracción reclamada de las normas que regulan el instituto de la prescripción, y en particular de lo dispuesto en los artículos 2503 número 3, 2515 , 2518 y 2523 del Código Civil, dicha infracción no se configura toda vez que para que opere la interrupción civil de la prescripción, al haber existido una demanda judicial, supone que ella no hubiere sido rechazada, absolviéndose al demandado, situación esta última que – tal como se expuso en el numeral cuarto de la sentencia recurrida - ocurrió en el caso sub- lite, por todo lo cual el arbitrio de nulidad sustantiva deberá ser igualmente desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 259, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de veintiséis de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 251 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Nº 37.121-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Rosa Maggi D. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.