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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37205-201517 oct 2016
Fecha
17 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Inoponibilidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1113-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 754-2011
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1687, 1689
Decreto Ley N° 2695: art. 8
Descriptores
Inoponibilidad · Prescripción · Falta de consentimiento · Compraventa · Acción de nulidad del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37205-2015, 17 de octubre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 37205-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

2

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada de fojas 412 y siguientes, sin su motivo 19°, que se elimina. En el considerando 18°, párrafo segundo, parte final, se sustituye la expresión “compradora” por la voz “vendedora”.

De la sentencia anulada, se reproducen los fundamentos 3°, 4° y 19°, previa supresión en este último de su párrafo segundo.

Se incorporan, además, los motivos segundo y cuarto a séptimo de la sentencia de casación.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que en el caso sub lite no fue materia de discusión la discordancia entre la individualización del mandato en virtud del cual supuestamente compareció la demandante a celebrar la compraventa y el registro en el repertorio del mismo, el que corresponde a un poder especial otorgado para la regularización de una propiedad raíz de acuerdo al Decreto Ley 2695.

2º.- Que recayendo en el demandado la carga de acreditar el mandato por el cual la vendedora y demandante compareció a celebrar el contrato de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil y no existiendo prueba que permita aseverar la existencia y contenido del mismo, la compraventa celebrada por las partes adolece de falta de consentimiento, lo que trae aparejada la necesidad de declarar su nulidad absoluta.

3º.- Que en lo que refiere a la excepción de inoponibilidad interpuesta a fojas 470 y siguientes por nombre reservado, debe considerarse que este tercero acreedor hipotecario pretende que se declare que la sentencia que se dicte le sea inoponible en razón de que no fue emplazado en juicio, lo que se justificaría, además, en la relatividad de las sentencias.

4º.- Que el artículo 1687 del Código Civil determina el efecto retroactivo de la nulidad sin distinción entre partes y terceros, otorgando el derecho a aquellas para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo. Esta consecuencia de la nulidad del contrato de compraventa afecta a los terceros relativos, quienes se ven privados de una causa eficiente que los justifique, pues conforme el principio del efecto traslativo nadie puede transferir más derechos de los que detenta, sin perjuicio de otras acciones que sean pertinentes a favor de los terceros afectados.

5º.- Que en la especie el acreedor hipotecario -cuyo derecho real carece de causa al haberse anulado la compraventa e inscripción consecutiva que habilitaba al demandado para constituir la garantía real- ha comparecido como tercero excluyente, reclamando un derecho independiente y propio al de las partes de este juicio, de modo tal que a su advenimiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil le resulta aplicable la regla del artículo 24 del mismo cuerpo de leyes que le impone la sujeción a lo resuelto, atendido que la sentencia produce en relación a él los mismos efectos que respecto de las partes principales. En consecuencia, la inoponibilidad que reclama no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil quince, escrita a fojas 412 y siguientes y, además, se declara que:

I.- Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado.

II.- Se rechaza la excepción de inoponibilidad procesal interpuesta por nombre reservado a fojas 470 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.

Rol Nº 37.205-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.