Acción de nulidad
- Fecha
- 17 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1113-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 754-2011
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Acción de nulidad · Inscripción conservatoria · Mandato · Falta de consentimiento · Compraventa · Poseedor inscrito · Inoponibilidad del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37205-2015, 17 de octubre de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 37205-2015
- Casación en el fondo Inoponibilidad 17 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 754-2011, seguidos ante el Juzgado Civil de Casablanca, juicio ordinario sobre nulidad de contrato, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil quince, escrita a fojas 412 y siguientes, se acogió la demanda, declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa de 12 de noviembre de 2004, dejándose sin efecto la inscripción de dominio e hipoteca respecto del inmueble que singulariza, sin costas.
El demandado apeló de ese fallo y opuso en segunda instancia excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta. Asimismo, nombre reservado, acreedor hipotecario del demandado, compareció como tercero excluyente oponiendo excepción de inoponibilidad procesal de la sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por determinación de nueve de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 506 y siguientes, desestimó la excepción de prescripción y revocó la sentencia apelada desestimando la demanda así como también la excepción de prescripción y respecto de la inoponibilidad alegada por el tercero excluyente, si bien la rechaza, argumenta que resulta innecesario pronunciarse acerca de ella atendido lo resuelto respecto de la acción principal, sin costas.
En su contra la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de las "leyes reguladoras de la prueba que rigen el onus probandi”. Luego de aproximarse en forma doctrinaria a cómo debe entenderse la carga de la prueba, citando al efecto el artículo 1698 del Código Civil, justifica la infracción al tal precepto, pues entiende que se alteró la carga de la prueba al obligar a su parte a acreditar un hecho que le corresponde a la contraria. En particular, razona en el sentido que la prueba del mandato al cual se recurrió para la perfección de la compraventa cuya nulidad se requiere debió demostrarlo la demandada, cuestión que no aconteció. A continuación cita los artículos 1801 inciso 2º del Código Civil, relativo a la solemnidad que se exige para la perfección de toda compraventa; el artículo 61 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, referido a la inscripción con efecto traslativo de inmuebles que exigía la presentación del mandato o título de representación; el artículo 724 del Código Civil, que requiere la inscripción para la transferencia de los inmuebles; el artículo 2123 del Código Civil, que concierne a la prueba del mandato y, por último, el artículo 1699 que define el instrumento público.
Todo esto lo menciona -en resumen- para justificar que la compraventa cuya nulidad se requiere exigía un mandato otorgado a nombre reservado por escritura pública, lo que no fue acreditado por la demandada.
Asimismo, cuestiona la aplicación de las presunciones como medio de prueba idóneo para acreditar la existencia del mandato, para lo cual cita los artículos 1712 y 41 del Código Civil.
En el otro acápite de casación, acusa la demandante que se han infringido los artículos 703, 704 Nº 2, 728, 1437, 1445, 1467, 1681, 1682, 1700, 1701, 1801 y 2116 del Código Civil, y 410 del Código Orgánico de Tribunales. Alude a la inexistencia del mandato en virtud del cual se entiende compareció la demandante a la compraventa en cuestión, lo que se justifica en las reglas de la posesión inscrita. Seguidamente se refiere a los requisitos elementales de todo contrato, en particular al consentimiento, lo que determinaría la infracción a los artículos 1437 y 1445 Nº 2 del Código Civil. Esto -continúa- lo refrenda con los artículos 1681 y 1682 del mismo Código alusivos a la nulidad absoluta, dado que al contrato de compraventa le faltaría, conforme argumenta, el elemento esencial del consentimiento.
Posteriormente, se citan en el arbitrio los artículos 1700 y 1701 del Código Civil en relación a los artículos 1801 y 2116 de ese cuerpo legal, estimando que el mandato es inexistente, lo que redunda en la falta del consentimiento en la compraventa.
En relación al artículo 410 inciso final del Código Orgánico de Tribunales, se denuncia su vulneración por incumplimiento del notario de incluir el mandato inexistente al final del protocolo del mes correspondiente.
En definitiva, el recurrente concluye que la compraventa cuya nulidad se propugna adolece de un vicio insalvable al no concurrir el consentimiento en cuanto elemento esencial para su perfeccionamiento, lo que se origina en la falta del mandato al cual se recurre para su configuración.
SEGUNDO: Que para una adecuada solución de la controversia y, en particular, del recurso de nulidad interpuesto, se deben tener en consideración los hechos asentados por los jueces del fondo. Son los siguientes:
a) nombre reservado, demandante de autos, fue poseedora inscrita del bien inmueble materia de la demanda hasta el día 16 de marzo de 2005;
b) nombre reservado, en representación de la demandante, con fecha 12 de noviembre de 2004 celebró contrato de compraventa con el demandado de autos, nombre reservado, cuyo objeto fue la propiedad materia de la litis, la que inscribió a su nombre en el Registro pertinente;
c) El mandato por el cual nombre reservado compareció en representación de la demandante en la compraventa cuestionada se justifica en la escritura pública de 3 de noviembre de 2004, celebrada ante el notario público de Santiago, don Sergio Henríquez Silva, agregada al repertorio "tres mil cuatrocientos setenta y seis del año dos mil cuatro" o "tres cuatrocientos setenta y seis del año dos mil cuatro", la que -según dice la escritura de compraventa- no se insertó por ser conocida de las partes y del notario que autoriza;
d) El referido mandato fue aclarado por escritura pública de 24 de marzo de 2005 celebrado por las mismas partes que comparecieron a la compraventa;
e) Con fecha 4 de julio de 2005 el comprador nombre reservado constituyó hipoteca sobre el bien raíz de que se trata a favor de nombre reservado, para garantizar el pago de $15.000.000;
f) Uno de los repertorios con los que se identificó el mandato aludido en la escritura de compraventa se encuentra referido a un contrato diverso, relativo a un mandato para regularizar una propiedad raíz conforme al Decreto Ley 2695;
g) La demandante no concurrió en forma personal a la venta de la propiedad objeto de este juicio.
TERCERO: Que sobre la base de los hechos antes reseñados los jueces del fondo desestiman la demanda, al considerar que el mandato en cuanto hecho debe considerarse existente, lo que presumen a partir de las declaraciones de los notarios que participaron en su otorgamiento, en aplicación de los artículos 47 y 1712 del Código Civil. De ahí -concluyen- el mandato existe en cuanto acto material.
A continuación, si se tratara de la inexistencia del mandato en cuanto ineficacia jurídica, siguen los sentenciadores, debió requerirse tal pretensión en la demanda, lo que no ocurrió, situación que impone también el rechazo de la demanda de autos.
Por otro lado, el fallo recurrido enfatiza que si lo pretendido por la actora era obtener la ineficacia por inexistencia del mandato, necesariamente debió interponer la demanda también contra nombre reservado, pues se verificaba en la especie un litis consorcio pasivo necesario.
CUARTO: Que conforme a lo previamente señalado, aparece que el sustento de la decisión que el recurrente estima contraria a derecho se construye tanto sobre la existencia de un mandato en virtud del cual habría comparecido la actora a la suscripción del contrato de compraventa así como también en la validez del mismo, lo que redunda en que este último contrato sería eficaz.
La justificación de esta conclusión la encuentran los jueces de alzada en los dichos de los notarios que participaron en el otorgamiento del mandato, antecedente que estructuran a partir de una presunción judicial.
QUINTO: Que vinculado con lo que precede, resulta de vital importancia para la suerte de este análisis poner de relieve que la sentencia impugnada considera probado el mandato mediante -como se dijo- la declaración de los notarios que participaron en su otorgamiento, lo que constituye necesariamente una prueba testimonial, que les sirvió de sustento para la presunción de existencia y validez del mismo y que en definitiva -aunque sin mayor argumento- les permitió desestimar la inconsistencia del Repertorio Nº 3476-2004, individualizado en la compraventa objeto del juicio, el que según se adelantó, no tiene relación alguna con el mandato utilizado en este último contrato.
SEXTO: Que el artículo 2123 del Código Civil que el recurrente estima infringido dispone en su segunda parte “…pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico”, lo que constituye una limitación legal a la prueba testimonial para la demostración del mandato cuando éste ha sido controvertido en juicio. En efecto, en la especie sin duda, el mandato por el cual se entiende compareció la demandante a la celebración de la compraventa ha sido controvertido, tanto en cuanto a su existencia material como jurídica, lo que redundaría en la nulidad de la compraventa. De ahí se sigue que resulta aplicable la regla citada, lo que reconduce a las normas relativas a la prueba de las obligaciones en general, según lo dispuesto en los artículos 1708, 1709 y 1711 del Código Civil.
En este sentido, tal como lo indica Stitchkin: “El art. 2123 se resume, por tanto, en que el contrato de mandato es consensual, salvo que la ley disponga otra cosa en ciertos casos; y en que la prueba en juicio de su existencia y de sus cláusulas está regulada por las normas que rigen la prueba de las obligaciones y de los actos y declaraciones de voluntad en general”. (Stitchkin Branover, David (2008), El mandato civil, 5ª edición actualizada por nombre reservado, Santiago, Jurídica, p. 200).
De lo dicho en forma precedente se colige que existe una infracción al artículo 2123 del Código Civil al haberse admitido la prueba testimonial para acreditar la existencia y contenido del contrato de mandato que habilitó a la celebración de la compraventa cuya nulidad se reclama. En ese sentido, fallando la base de la presunción que se asentó en los dichos de los notarios, mal puede prosperar la presunción mediante la cual se estimó existente el mandato.
SÉPTIMO: Que al no haberse demostrado el mandato por el demandado, según exige el artículo 1698 del Código Civil, la compraventa cuya nulidad se reclama adolece de un vicio insalvable, cual es la falta de consentimiento. Todo contrato para existir requiere el consentimiento de las partes. Por lo mismo, al no haber concurrido la demandante a la celebración de esa convención procede declarar la nulidad de la misma, según lo dispuesto en el artículo 1445 Nº 2 en relación a los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.
OCTAVO: Que, como es posible advertir, los jueces del fondo han hecho una errónea aplicación del artículo 2123 del Código Civil, en relación a los artículos 1445 Nº 2, 1681, 1682 y 1698 del mismo cuerpo normativo, atendido que desestimaron la nulidad de la compraventa en la cual no compareció con su voluntad la demandante -supuesta vendedora-, pues el mandato que se esgrimió para representarla no fue acreditado en autos conforme a las reglas pertinentes que gobiernan la prueba de este tipo de contrato.
NOVENO: Que, por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces incurrieron en error de derecho al fallar como lo hicieron y, en consecuencia, el recurso de casación habrá de ser acogido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 513 por la parte demandante en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 506 y siguientes, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Regístrese.
Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.
Rol Nº 37.205-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.