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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18313-201618 oct 2016
Fecha
18 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Obligación de pagar el precio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11842-2015
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23220-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Código de Comercio: art. 241
Descriptores
Obligación de pagar el precio · Sucesión hereditaria · Mandatario · Acción declarativa · Prueba confesional · Tercero interesado · Contrato de mandato · Interés del tercero · Posesión efectiva · Fuerza obligatoria de los contratos · Compraventa de inmueble · Mandato irrevocable · Revocación de mandato · Mandato especial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18313-2016, 18 de octubre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 18313-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

18

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 11° a 17°, que se eliminan. Se incorporan, asimismo, los fundamentos 5° a 15° del fallo de casación.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:

1º) Que a través de la acción subsidiaria se solicita que se declare la irrevocabilidad del mandato por haberse conferido no sólo en el interés de la mandante, sino también de la mandataria y de terceros.

Acerca de la materia, el artículo 241 del Código de Comercio dispone: “El comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen un principio de aplicación general del citado artículo 241, en cuanto rige para todo tipo de mandato, no sólo para la comisión: “El Código de Comercio sienta el principio en términos generales al prescribir, en el artículo 241, que el comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros. He aquí una norma de derecho común que excede los límites de la legislación mercantil y rige para todo mandato” (nombre reservado “El Mandato Civil”. Edit. Jurídica. Año 1975, p. 406).

Es principio general en nuestra legislación que cada vez que confluyan intereses comprometidos de ambas partes, los contratos no puede ser dejados sin efecto por la decisión unilateral de una de ellas, como acontece cuando el negocio interesa justamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a este último y a un tercero. En tal supuesto, el mandante no podrá revocar a su arbitrio, pues el mandato queda sujeto al principio general consignado en el artículo 1545 del Código Civil en cuanto señala: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

2º) Que establecidos los principios a que se alude en el considerando precedente, es necesario para resolver la cuestión, analizar y ponderar la prueba producida en autos, a saber:

a.- Escritura pública de mandato, en la que se señala que el negocio encomendado consiste en solicitar la posesión efectiva, vender el único bien que comprende la herencia y, hecho, la “repartición igualitaria de las cuotas que corresponda…”, lo que sin lugar a dudas denota que existen terceros a los cuales le corresponderá parte del precio;

b.- Prueba confesional de la demandada de fojas 82, quien admitió tener hermanas y sobrinas legítimas (pregunta Nº 2); que la posesión efectiva se tramitó a su nombre porque en las inscripciones de nacimiento de sus hermanas, el apellido figuraba como nombre reservado y solo ella fue inscrita con el apellido de su padre (pregunta Nº 4); que el mandato se otorgó sabiendo que la circunstancia del distinto apellido paterno era el único y real motivo y la verdadera razón por la cual su hermana Heidy le solicitó ese mandato especial (pregunta Nº 5);

c.- Certificados de nacimiento acompañados a fojas 58, que indican que del matrimonio formado por don nombre reservado y doña nombre reservado, nacieron 5 hijos, a saber: nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado, Herby del nombre reservado, Herby del nombre reservado y nombre reservado;

d.- Copia simple de declaración y recibo de pago de doña nombre reservado (fojas 9), por la cantidad de $ 7.000.000, quien expresa además “saber y conocer que este el valor que me corresponde recibir como hija legítima y heredera de la herencia intestada quedada al fallecimiento de mi padre nombre reservado y nombre reservado y cuya posesión efectiva fue tramitada por mi hermana legítima nombre reservado…”; “ese mandato especial que deberá continuar y terminar cuando la mandataria reciba el saldo de precio de $ 15.000.000 un vez cumplida la condición que consta en las instrucciones que se dieron a la Notaría…”;

e.- Declaraciones y recibos de pago autorizados ante notario de nombre reservado y nombre reservado, ambas con fecha 21 de enero de 2014; de Herby nombre reservado de 20 de enero de 2014, nombre reservado y nombre reservado, ambas de 3 de febrero de 2014.

3º) Que todo este conjunto de antecedentes, apreciaciones y circunstancias dejan de manifiesto que también existen terceros interesados en la ejecución del mandato, cobrando relevancia lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Comercio, en cuanto a que el mandante no puede revocar a su arbitrio el mandato cuando su ejecución interesa al mandatario o a terceros, cuyo es el caso de autos, en que además de la mandante existen otros herederos en la sucesión de los padres de ésta, quedando entonces el mandato sujeto al principio general consignado en el artículo 1545 del Código Civil.

4º) Que, en consideración a lo que se viene exponiendo, se advierte la naturaleza irrevocable del mandato y, en tal carácter la mandataria deberá concluir lo que resta a su gestión, esto es, cobrar y percibir la cantidad de $15.000.000 que se encuentra depositada en notaría, y distribuirla en la forma que se ha venido haciendo, previa deducción de los gastos a que haya lugar.

Por estos fundamentos y lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de dos de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 89 y siguientes, en aquella parte que rechaza la demanda subsidiaria y en su lugar se decide que ésta queda acogida, declarando la irrevocabilidad del mandato, con costas.

Se confirma en lo demás apelado.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

N° 18.313-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.