Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 18 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11842-2015
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23220-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Obligación de pagar el precio · Sucesión hereditaria · Mandatario · Acción declarativa · Valoración de la prueba confesional · Tercero interesado · Contrato de mandato · Interés del tercero · Terminación del mandato · Posesión efectiva · Fuerza obligatoria de los contratos · Compraventa de inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Mandato irrevocable · Revocación de mandato · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Mandato especial · Valor probatorio del instrumento público
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18313-2016, 18 de octubre de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 18313-2016
- Casación en el fondo Obligación de pagar el precio 18 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 23.220-2014, seguido ante el 7° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció doña nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado, solicitando se declare extemporánea y se deje sin efecto la revocación del mandato otorgado por esta última a su parte. En subsidio, se declare la irrevocabilidad del mismo.
Fundamentando su acción señala que con fecha 5 de septiembre del año 2000, la demandada mediante escritura pública le otorgó un mandato en que le encomendó las siguientes labores: 1) obtener a nombre de la mandante la posesión efectiva de la herencia de sus padres, mismos antecesores de su parte y de otras tres personas (todas hermanas de doble conjunción). En la herencia figuraba un único inmueble, cuya inscripción especial de herencia se realizó en el año 2001; 2) proceder a la venta a precio de mercado de dicha propiedad y; 3) el precio obtenido de esa compraventa debía repartirlo de manera igualitaria entre los herederos, descontando previamente los gastos y el 10% que le fue otorgado como remuneración por la ejecución del mandato.
Sostiene que una vez realizados los trámites correspondientes a la posesión efectiva, el 27 de noviembre del año 2013 procedió a celebrar contrato de compraventa respecto del inmueble heredado, suscribiendo la correspondiente escritura pública con instrucciones notariales. En estas últimas se dejó constancia que el 25% saldo del precio de la compraventa, equivalente a $15.000.000, se pagaría una vez que se cumpliera la condición de que el inmueble vendido se encontrara totalmente desocupado, para lo cual la compradora debió tramitar una demanda de precario en contra de los ocupantes del mismo.
Posteriormente, con el valor del precio efectivamente recibido -$45.000.000- procedió a cumplir la tercera instrucción del mandato, previo descuento de su remuneración, mediante la emisión de los respectivos vales vista depositados en la misma notaría en la que se suscribió el contrato de compraventa, bajo la firma de un documento de "Declaración y Recibo de pago", suscrito por la demandada el 6 de febrero del año 2014 donde declara su conformidad con la ejecución y cumplimiento de las gestiones encomendadas.
Lo anterior -afirma- demuestra la extemporánea revocación del mandato cuyo único objetivo es recibir el total del saldo del precio adeudado, recurriendo a este artificio, pretendiendo así no cumplir a cabalidad las instrucciones notariales, cuya existencia y conformidad declaró la demandada. Así, de acuerdo a los artículos 2142 y 2163 del Código Civil, dicha revocación ha sido dada fuera de tiempo, en tanto que el referido mandato terminó por la ejecución del mismo, lo que impone el cumplimiento de las instrucciones otorgadas como consecuencia de la celebración del contrato de compraventa ordenado en el mandato de marras.
En subsidio de la presentación principal, solicita se declare la irrevocabilidad del mandato, por cuanto la ejecución del mismo se realizó en interés de ambas partes en este juicio así como también de terceros que tienen también la calidad de herederos, por lo que mal puede ser revocado unilateralmente, siendo procedente su extinción de común acuerdo por todos los involucrados, debiendo aplicarse los artículos 1444 y 1545 del Código Civil.
La demandada contestó la demanda y solicitó su íntegro rechazo, argumentando que adquirió en forma exclusiva el dominio del inmueble en cuestión por sucesión por causa de muerte de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, según consta en el título de dominio inscrito a fojas 8 N° 13 del año 2001 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.
Por otro lado señala que efectivamente otorgó poder especial a la demandante para que la representara con amplias facultades en relación a los derechos hereditarios que le asisten en la sucesión de sus padres nombre reservado y nombre reservado, como asimismo, de su abuela nombre reservado, facultándola para que practicara las diligencias necesarias para la obtención de la posesión efectiva de rigor, participara de eventuales particiones y vendiera en representación de las sucesiones el inmueble aludido. Explica que una vez vendido el inmueble, se procedería por la demandante a la repartición igualitaria de las cuotas que correspondieran, previa deducción de costos y de un 10% del haber líquido derivado de la venta como remuneración del mandato.
En virtud del mandato conferido la actora vendió el mencionado inmueble estipulándose como precio de venta la suma de $60.000.000, pagadera en ese acto en dinero efectivo, lo que no resulta ser cierto, atendido que en la cláusula 5a del contrato de compraventa se estipuló que la entrega material de la propiedad se haría a más tardar el día 15 de mayo del año 2014 libre de todo ocupante y de bienes de cualquier naturaleza.
Asimismo, reconoce la existencia de instrucciones notariales acordadas entre la mandataria y el comprador del inmueble, a través de las cuales se autorizó al notario a hacer entrega de un cheque a la demandante una vez que se acredite mediante acta firmada por la compradora, que la propiedad se encuentra libre de todo ocupante. Por este motivo, solo se cobró un cheque por $45.000.000, monto del cual se le entregó a su parte la suma de $7.000.000 en dinero efectivo el 6 de febrero del 2014, mediante documento de declaración y recibo de pago suscrito en la notaría.
Sin embargo, la demandante en su calidad de mandataria no dio cabal cumplimiento a la cláusula 3a de las instrucciones relativa a la entrega de la propiedad libre de todo ocupante, haciéndose efectiva la estipulación 5a de las mismas que autoriza a la compradora a solicitar la devolución del cheque por $15.000.000 a fin de que esta última proceda a desocupar la propiedad, utilizando prudencialmente las sumas necesarias con la obligación de rendir cuentas y entregar el saldo restante a la vendedora. Por ello, la compradora interpuso demanda de precario, retirando el cheque que había dejado para pagar el saldo del precio por la suma de $15.000.000. Por dicho incumplimiento, esto es, la entrega incompleta del precio de venta del inmueble revocó el mandato que se encontraba plenamente vigente.
Por sentencia de dos de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 89 y siguientes, se desestimó tanto la demanda principal como la subsidiaria, sin costas.
Apelado este fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintiocho de enero pasado, que se lee a fojas 138, lo confirmó.
En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante acusa en primer término la infracción de lo dispuesto en los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, puesto que el tribunal descalificó la primera norma en cuanto a que la demandada confirmó que ella era una de las cinco herederas de su padre nombre reservado o nombre reservado, al prescindir de lo afirmado en el mandato otorgado por escritura pública de septiembre de 2000. Esta declaración hace plena fe en contra de su declarante, la demandada de autos, la que no obstante pretende atribuirse la calidad de única hija y heredera de su padre.
Por otro lado, se transgrede el citado artículo 1713, al no conferir mérito alguno a la confesión, tanto que en el motivo 7° del fallo con error se sostiene que la demandada absolvente "no reconoció ningún hecho que la perjudique", obviando que admitió ser una más de las herederas de su padre, individualizando al resto de las herederas.
Seguidamente, denuncia la vulneración del artículo 2163 N° 1 del Código Civil. En efecto, el mandato termina por el desempeño del negocio para que fue constituido. En este caso, la mandataria vendió el inmueble; distribuyó los dineros disponibles; promovió la desocupación del mismo vía juicio de comodato precario, proceso en el que se acogió la demanda, encontrándose pendiente de resolver un recurso de casación en el fondo que interpuso la perdidosa.
Conforme a lo expuesto, atendido que la compradora del inmueble de la sucesión tiene pendiente de pago el saldo de precio de la venta ascendente a $15.000.000, es que la mandataria debe distribuir tal monto -de igual forma que lo hizo antes con la cuota pagada al contado- entre las cinco herederas, en un porcentaje del 20% para cada una, obligación pendiente sin que la apoderada pueda hacer otra cosa que esperar el desalojo para recibir el saldo y efectuar su distribución.
Esta última obligación y su distribución, dice, al tenor de lo prescrito en la norma legal citada, continúa siempre vigente, aunque el mandato haya terminado, porque precisamente es una obligación derivada de su propia ejecución.
A continuación alega el quebrantamiento del artículo 241 del Código de Comercio, toda vez que el fallo en su raciocinio 14° si bien hace un adecuado análisis de la norma al referirse a la irrevocabilidad del mandato, posteriormente concluye con error de derecho que su parte no probó que el negocio interesaba también al mandatario y a terceros. En este sentido, los sentenciadores sostuvieron que la absolvente no tuvo expresiones que la perjudicaran y con ello tuvieron ese hecho por no probado, prescindiendo a la vez de la existencia del mandato y del recibo conforme de parte del precio en la proporción que le correspondía, esto es, sólo el 20%, declarando al final de ese recibo en relación al saldo pendiente de $15.000.000, que "Una vez recibido dicho saldo de precio, la mandataria procederá a realizar el mismo reparto igualitario del valor líquido a que asciende ese saldo de precio por recibir de la compra-venta que se celebró ante la Notaria Pública de San Miguel, doña Lorena Quintanilla con fecha 27 de Noviembre de 2013 y ubicada en la Gran domicilio reservado. "
Luego, corresponde dilucidar a qué reparto igualitario se refiere, si ahora pretende ser heredera exclusiva y el por qué aceptó conforme su cuota de $7.000.000 sobre los $35.000.000 disponibles una vez deducidos los gastos y la comisión acordada con la mandataria designada. De este modo no es superfluo destacar que la revocación se formalizó dos meses después que la mandante percibió su cuota de dinero, por lo que su "disconformidad y negligencia", aducidas como fundamento para esa revocación no parecen tener sustento.
Termina señalando que de haberse aplicado adecuadamente las normas analizadas se debió concluir que el mandato estaba cumplido, y por ende, su revocación era extemporánea o en subsidio, que el mandato era irrevocable, al interesar también, a la mandataria y a tres personas más, esto es, al resto de las herederas.
SEGUNDO: Que para los efectos del análisis que se efectuará a continuación, conviene dejar anotado los hechos que los jueces del fondo consignaron en su fallo. Son los siguientes:
a) Con fecha 5 de septiembre del año 2000, doña nombre reservado otorgó mandato a nombre reservado, con el objeto que realizara diversas diligencias en su nombre y representación, entre ellas, la venta de un inmueble correspondiente a una herencia, con la posterior repartición igualitaria del producto de dicha enajenación, con las deducciones que en el instrumento se consignan;
b) La demandante ejecutó el encargo aludido, recibiendo un pago parcial del precio de la compraventa, adeudándose un saldo de $15.000.000;
c) El 8 de mayo del año 2014 la demandada revocó el mandato aludido en la letra a) que precede;
d) Al 2 de junio de 2015 el cheque emitido por la compradora por la suma de $15.000.000, correspondiente al saldo del precio adeudado, no había sido retirado del oficio del notario.
TERCERO: Que el fallo recurrido que confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda en todas sus partes, sostuvo que según se desprende de los propios dichos de la demandante y conforme al tenor de lo señalado en el mandato en el que se le encomienda a la actora "… vender en representación de las mencionadas sucesiones, el inmueble que las integra…", añadiendo el instrumento que el mandato "…se extiende para la suscripción de los documentos que fueren necesarios al efecto. La venta se materializará en las mejores condiciones del mercado, pudiendo fijar modalidades y precio. Una vez vendido el inmueble se procederá por la mandataria a la repartición igualitaria de las cuotas que corresponda, previa deducción de los costos implícitos en el gestionamiento y de un diez por ciento de los haberes líquidos derivados de venta que se estiman como la remuneración del mandato”, es posible concluir que el desempeño de los negocios encargados aún no se encuentran finalizados, atendido que está pendiente de pago un saldo del precio de la venta y la consiguiente repartición encomendada.
Enseguida para rechazar la demanda subsidiaria, los jueces del fondo argumentaron que la prueba aportada al juicio, en especial el mandato conferido, la revocación del mismo, las instrucciones notariales y el auto de posesión efectiva, no permiten sostener que los negocios encomendados velaban además por los intereses de la mandataria y de terceros, ya que los únicos instrumentos en los que figuran terceros y la misma mandataria en una calidad distinta, refieren a declaraciones y recibos de pagos ante notario, no obstante que ni la mandataria ni los terceros figuran en la inscripción del auto de posesión efectiva, lo que impide establecer su calidad de herederos, sin que por lo demás comparezcan otorgando mandato a la actora.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- que la revocación del mandato materia de la litis resulta extemporánea, atendido que éste se encontraba concluido a esa fecha, apareciendo el pago del saldo del precio como un efecto de la terminación del mismo; 2º.- que el mandato en cuestión, tal como se desprende de la prueba rendida en el proceso, en especial la documental y confesional, es irrevocable, en tanto fue conferido no solo en interés de la mandante sino además de la propia mandataria y de terceros y; 3°.- que siendo todo ello así, correspondía acoger la demanda principal o la subsidiaria.
QUINTO: Que en lo que respecta a la acción principal, esto es, la declaración de extemporaneidad de la revocación del mandato, cabe señalar que el mandato es un contrato de confianza y, por regla general cede en exclusivo beneficio del mandante. Estas circunstancias justifican que el mandante pueda ponerle término unilateralmente cuando crea conveniente.
El artículo 2165 deja en claro que la revocación es una facultad discrecional del mandante al señalar que “puede revocar el mandato a su arbitrio”. La facultad de revocar el encargo el mandante la tiene aunque el mandato sea remunerado; la estipulación de un honorario no importa que el mandato ceda, a lo menos en parte, a favor del mandatario. Además, el artículo 2165 no distingue entre el mandato gratuito y remunerado. La revocación, bien sea expresa o tácita, “produce su efecto desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella” (art. 2165).
En suma, la revocación importa el ejercicio de un derecho que le confiere la ley que pone término al mandato, pero no invalida las estipulaciones pactadas entre mandante y mandatario que hubiesen sido legalmente acordadas, son ley para ellas, según el artículo 1545 del Código Civil.
SEXTO: Que en este mismo sentido y partiendo de la doctrina transcrita en el apartado anterior, conforme al claro tenor de lo consignado en el mandato en que se expresa: “Asimismo faculta -a la mandataria- para que en su nombre y representación, pueda vender en representación de las mencionadas sucesiones, el inmueble que las integra…" "…poder que se extiende para la suscripción de los documentos que fueren necesarios al efecto. La venta se materializará en las mejores condiciones del mercado, pudiendo fijar modalidades y precio. Una vez vendido el inmueble se procederá por la mandataria a la repartición igualitaria de las cuotas que corresponda, previa deducción de los costos implícitos en el gestionamiento y el diez por ciento de los haberes líquidos derivados de la venta que se estiman como la remuneración del mandato”, se desprende que la gestión de los negocios encomendados no ha concluido, toda vez que se encuentra pendiente de pago un saldo del precio de la venta del inmueble y la consiguiente distribución de los mismos, en los términos en que fue confiado, es decir, el mandato aún se encuentra vigente, razón por la cual es improcedente la declaración de extemporaneidad de la revocación, como pretende la mandataria.
Refuerza la vigencia del mandato lo expresado en el documento denominado “Declaración y recibo de pago”, el que si bien solo se encuentra suscrito por la mandante, ha sido la actora quien lo agregó al proceso para sustentar su pretensión, desprendiéndose del tenor de la demanda que fue confeccionado por esta última. En este instrumento la mandante declara su conformidad con la ejecución, las razones y objetivos relacionados con el otorgamiento de ese mandato especial, añadiendo que éste “deberá continuar y terminar cuando la mandataria reciba el saldo de precio de $15.000.000 una vez cumplida la condición que consta en las instrucciones que se dieron en notaría…”.
SÉPTIMO: Que en consecuencia, solo resta concluir que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia del a quo que desestimó la demanda principal, no incurrió en el error de derecho que le achaca el arbitrio en examen.
OCTAVO: Que a continuación se hace necesario abocarse a la infracción a las normas referidas a la prueba, las que conforme se desprende del recurso de nulidad, se encuentran vinculadas con la acción subsidiaria, de manera tal que en este aspecto las normas sustantivas relativas a la irrevocabilidad del mandato solo adquirirán relevancia en la medida que puedan modificarse los hechos asentados por los jueces del fondo.
NOVENO: Que en este entendido, dado que los basamentos del recurso de casación de la demandante en lo que toca a la demanda subsidiaria, conciernen a la esfera probatoria de la contienda, según se adelantó, se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don nombre reservado, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso.
UNDÉCIMO: Que comenzando con el análisis del recurso, en lo relativo a la prueba instrumental, se acusa la conculcación del artículo 1700 del Código Civil, fundada en la falta de aplicación de esta norma, puesto que la demandada reconoció que ella es una de las cinco herederas de su padre don nombre reservado o don nombre reservado. Luego, se ha prescindido el sentenciador de lo afirmado en el mandato otorgado por escritura pública de septiembre de 2000, no obstante que esta declaración hace plena fe en contra de su declarante, la demandada de autos, quien pretende atribuirse la calidad de única hija y heredera de su padre.
DUODÉCIMO: Que la escritura pública de 5 de septiembre de 2000, da cuenta de un mandato que nombre reservado otorga a nombre reservado para que "la represente con amplias facultades en relación a los derechos hereditarios que le asisten en la sucesión de sus padres nombre reservado o nombre reservado y de doña nombre reservado o nombre reservado, como asimismo de su abuela nombre reservado". Se señala además que la mandataria queda facultada "para la obtención de la posesión efectiva de rigor y como asimismo para que participe de las eventuales particiones de que deriven las sucesiones aludidas. Asimismo faculta -a la mandataria- para que en su nombre y representación, pueda vender en representación de las mencionadas sucesiones, el inmueble que las integra…", "poder que se extiende para la suscripción de los documentos que fueren necesarios al efecto. La venta se materializará en las mejores condiciones del mercado, pudiendo fijar modalidades y precio. Una vez vendido el inmueble se procederá por la mandataria a la repartición igualitaria de las cuotas que corresponda, previa deducción de los costos implícitos en el gestionamiento, y de un diez por ciento de los haberes líquidos derivados de la venta que se estiman como la remuneración del mandato”.
DECIMOTERCERO: Que incardinado con lo que precede, consta asimismo el documento denominado “Declaración y recibo de pago” suscrito por la demandada -mandante- quien expresamente señala -en lo pertinente- que "Declaro además saber y conocer que este es el valor que me corresponde recibir como hija legítima y heredera de la herencia intestada quedada al fallecimiento de mis padres nombre reservado y nombre reservado y cuya posesión efectiva fue tramitada por mi hermana legítima nombre reservado según mandato especial otorgado por mí, mandato que también le confirió la facultad de vender y repartir igualitariamente lo que se obtuviera en dinero líquido de la venta de la propiedad…, único bien constitutivo de dicha herencia".
"Una vez recibido dicho saldo de precio, la mandataria procederá a realizar el mismo reparto igualitario…".
Documentos con la misma denominación y similar contenido, se acompañaron respecto de nombre reservado, nombre reservado, Herby nombre reservado y nombre reservado.
DECIMOCUARTO: Que de los antecedentes relacionados de un modo inequívoco aparece que, además de la mandante, existen otros beneficiarios en la sucesión de sus padres, pues de otro modo carecería de sentido la instrucción de la mandante en cuanto a que la mandataria “participe de las eventuales particiones de que deriven las sucesiones aludidas”; “Una vez vendido el inmueble se procederá por la mandataria a la repartición igualitaria de las cuotas que corresponda”, declaraciones que hace plena fe en contra de aquélla; y al no declararlo así, la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, respecto de la fe que debe darse a las declaraciones hechas por los interesados en instrumentos públicos cuando éstas le sean contrarias.
DECIMOQUINTO: Que si bien es cierto que el instrumento público hace plena fe en cuanto a las declaraciones que las partes hagan de ellos y que este mérito probatorio es bastante para dispensar de toda prueba a quien aduce el hecho jurídico de que da constancia el instrumento, tal mérito se ve reafirmado con la declaración judicial prestada por la demandada a fojas 82, quien confesó tener hermanas y sobrinas legítimas (pregunta Nº 2); que la posesión efectiva se tramitó a su nombre porque en las inscripciones de nacimiento de sus hermanas, el apellido figuraba como nombre reservado y solo ella fue inscrita con el apellido de su padre (pregunta Nº 4); que el mandato se otorgó sabiendo que la circunstancia del distinto apellido paterno era el único y real motivo y la verdadera razón por la cual su hermana Heidy le solicitó ese mandato especial (pregunta Nº 5).
DECIMOSEXTO: Que de este modo, en lo que atañe a la demanda subsidiaria, el error denunciado de las normas reguladoras de la prueba ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que se sostuvo por los jueces del mérito que en la especie resultaba inaplicable el artículo 241 del Código de Comercio al no haberse demostrado que el mandato cedía en beneficio e interés de la mandataria y de terceros, no obstante que la prueba relacionada permite concluir que tanto la demandante como terceras personas -hermanas de filiación matrimonial de la mandante- se encuentran interesadas en la ejecución íntegra del encargo, pues el pago del precio de la venta, sea el abono como el saldo adeudado, beneficiará a todas ellas, según se deriva de la prueba documental y confesional rendida en este proceso y al no considerarlo así, se transgrede el citado artículo en relación con los artículos 1700 y 1713 del Código Civil.
DECIMOSÉPTIMO: Que declarada la existencia de una o más infracciones de ley que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida es innecesario pronunciarse sobre todas las otras invocadas en el recurso.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ha lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto a nombre de doña nombre reservado contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, escrita a fojas 138, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
N° 18.313-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.