- Fecha
- 2 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1061-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Nacimiento, Rol 85-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Precario · Título fundante · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26660-2015, 2 de noviembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos rol Nº 26.660-15 del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, don Valentín Pinto Aparicio, abogado, en representación de don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don Roberto y doña Mercedes todos de apellido nombre reservado, deduce demanda en juicio sumario de precario, en contra del nombre reservado representado por don nombre reservado, a fin que se condene al demandado a la devolución de la propiedad ubicada en domicilio reservado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas.
El juicio se siguió en rebeldía de la parte demandada.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 190 y siguientes, acogió la demanda en todas sus partes, sin costas.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de nueve de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 213 y siguientes, revocó la de primera instancia y rechazó la demanda de precario.
En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil. Respecto del primero indica que la sentencia no emitió pronunciamiento ni se otorgó mérito probatorio a la copia de inscripción especial de herencia del inmueble cuya restitución se solicitó, el que, al no haber sido objetado ni impugnado por la contraria, constituye plena prueba; y en cuanto a la segunda norma, reitera lo expuesto, precisando que se desconoció el valor de instrumento público de la referida inscripción.
El demandante finaliza su presentación describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo de fallo de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, los siguientes:
a) El actor indicó que sus representados son dueños del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyos deslindes son: Norte, nombre reservado, Sur y Poniente, Sucesión nombre reservado; Oriente, calle de su ubicación.
b) En el citado título de 17 de octubre de 2012 aparece que los demandantes son dueños por herencia, de acciones y derechos en una casa y sitio con árboles ubicada en calle Palqui de esta ciudad. Y que a continuación de los deslindes se añade: “Se deja constancia que se transfirió parte de seis metros de frente por quince metros de fondo a fojas nueve vuelta, número once, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento del año 1956”.
Tercero: Que, los sentenciadores sobre la base de los hechos antes expuestos resolvieron: “Que, los términos en que aparece individualizado el inmueble cuya restitución se solicita en la demanda, no son consistentes con el que se describe en el título invocado para acreditar su dominio.
En efecto, en el libelo de fojas 5 se afirma, determinadamente, que “la propiedad” se ubica, -como se dijera- en Nacimiento, domicilio reservado y que tiene los siguientes deslindes particulares: Norte, nombre reservado; Sur y Poniente, sucesión nombre reservado; Oriente, calle de su ubicación.
De este modo, mientras en la demanda se individualiza el inmueble con la calle y el número, así como los deslindes particulares sucede que la inscripción especial de herencia se refiere a una “casa y sitio con árboles” sin precisar el número de la vivienda. A lo anterior se debe agregar la circunstancia cierta que ni en la inscripción especial citada, así como tampoco en la demanda, se menciona cual es la cabida del inmueble en cuestión o su superficie.
Y si a lo anterior se añade la circunstancia que ya se destacó, esto es, que en el mismo título de dominio acompañado por el demandante se dice que una parte de la misma propiedad ya fue transferida en una extensión de 6 metros de frente por 15 metros de fondo, resulta evidente que no se puede concluir fehacientemente que el inmueble cuya restitución se demanda sea el mismo que se describe en el título que se acompaña, por más que en el libelo de fojas 5 se hayan copiado los deslindes con las mismas palabras.”
Concluyendo que no acreditó por la parte demandante ser dueña del inmueble sublite y, en consecuencia, al no reunirse en la especie todas las exigencias previstas en el artículo 2.195 inciso 2° del Código Civil, desestimó la demanda.
Cuarto: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Quinto: Que, de la lectura del recurso se advierte que sólo se denunciaron normas que dicen relación con el procedimiento, y no se denunció, la vulneración del artículo 2.195 del Código Civil, indispensable para conocer y resolver sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que, así propuesto el arbitrio, esto es, carente de una norma decisoria litis, no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 215 contra la sentencia de nueve de octubre del año dos mil quince, que se lee a fojas 213 y siguientes.
Redacción de abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°26.660-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.