Buena fe contractual
- Fecha
- 3 de noviembre de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Cobranzas y Servicios Nexum S. A. con Netpag Chile S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9308-2015
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12406-2013
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Buena fe contractual · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Contrato bilateral · Excepción de contrato no cumplido · Subcontratación · Responsabilidad civil contractual · Eximición del pago de costas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19674-2016, 3 de noviembre de 2016, «Cobranzas y Servicios Nexum S. A. con Netpag Chile S. A.»
Historia del caso
En el mismo rol 19674-2016
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 3 nov 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos décimo cuarto, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que del análisis y lectura del recurso de apelación del demandante se desprende que su fundamento principal radica en que la sentencia de primer grado, al acoger la excepción de contrato no cumplido opuesta por la contraria, equipara el grado de culpa en que habría incurrido su representada en la ejecución del contrato que liga a las partes, confundiendo los roles que a cada una de ellas les correspondía asumir, omitiendo por lo demás que la causa principal del incumplimiento y fracaso del proyecto consiste en el abandono intempestivo que hizo la demandada de las labores encomendadas en el contrato.
SEGUNDO: Que la excepción de contrato no cumplido se encuentra recogida en nuestra legislación por el artículo 1552 del Código Civil, precepto que establece que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempos debidos”.
En otras palabras la ley quiere que en los contratos bilaterales, en que la obligación de cada parte sirva de causa a la otra, los contratantes estén en un pie de igualdad y, en ese contexto, se mantengan en perfecto pie de equilibrio. De ahí que si uno no cumple con sus obligaciones, el otro está autorizado para rehusar el cumplimiento de las suyas mediante la excepción de contrato no cumplido. Es decir, se trata de un medio de defensa de la buena fe que permite a un contratante rehusar a realizar la prestación debida hasta el cumplimiento de aquella que incumbe a la otra parte.
Esta excepción puede ser opuesta por el demandado de indemnización de perjuicios, como ocurre en estos autos, alegando que no se encuentra en mora pues la contraparte no ha cumplido o no se encuentra llana a cumplir el contrato.
TERCERO: Que en el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe que establece el artículo 1546 del Código Civil, se encuentra el fundamento legal que permite dar sustento a la excepción de contrato no cumplido. Dicho principio debe entenderse como una actitud de cooperación destinada a cumplir de modo positivo la expectativa de la otra parte; actitud que tiene como aspectos más destacados la confianza, la fidelidad, el compromiso, la prontitud en ayudar a la contraria.
La buena fe así entendida revela que es abiertamente contrario a aquella que una de las partes del contrato bilateral, en abierta vulneración al deber de cooperación antes señalado, acuse a la otra de infringir la obligación contraída si la primera tampoco ha cumplido lo pactado o esté llana a cumplir la obligación que para su parte engendró el contrato.
Sin embargo, si el contrato hubiese engendrado más de una obligación para la parte que pretende acogerse a los efectos previsto por el artículo 1489 del Código Civil, corresponde al juez determinar si aquella que la demandada acusa infringida, en la que basa la excepción de contrato no cumplido, presenta la relevancia o importancia que hiciere posible oponerse al cumplimiento forzado o a la resolución del vínculo contractual.
CUARTO: Que, en la especie, el contrato suscrito por las partes obligaba a la demandada a prestar servicios de asesoría para la implementación de un software en los proceso de renegociaciones de deuda y, por su parte, correspondía a la actora pagar por dicho servicio.
Tal convención nace de otro contrato, uno suscrito entre la demandante y Socofin, del cual no es parte Netpag Chile S.A. En virtud de este acuerdo Cobranzas y Servicios Nexum S.A. se comprometió a implementar un software que requería su mandante (Socofin) en los procesos de renegociaciones de deudas de clientes del Banco de Chile. Para cumplir con dicha obligación la actora subcontrató los servicios de la demandada de autos, para que esta última, a través de su personal capacitado, prestara servicios de asesoría en el aludido proyecto. Es decir, el motivo o fundamento que llevó a la demandante a contratar con Netpag Chile S.A. fue precisamente que la demandada le prestara la asesoría y ayuda técnica que requería la elaboración del referido software, lo que necesariamente lleva a concluir que la primera carecía de la competencia técnica para por lograr dicho fin por sí sola, requiriendo necesariamente del apoyo de un tercero.
QUINTO: Que de lo expuesto fluye que la obligación que la demandada reclama como incumplida, esto es, ejecutar en forma diligente el proyecto, no presenta la relevancia o importancia que haga posible oponer la excepción de contrato no cumplido, toda vez de haber tenido la demandante las adecuadas capacidades técnicas para la concreción del proyecto, no habría subcontratado sus servicios. Fue la experticia de Netpag Chile S.A. lo que motivó a una de las partes a celebrar el contrato sub lite, de manera que esta última, al haber cesado en forma intempestiva el trabajo que venía realizando, el que por lo demás resultó defectuoso, permite concluir que en la especie existió un incumplimiento culpable de dicho contratante, resultando necesario acoger la demanda principal respecto de aquellos rubros que resulten ser causa directa de ese incumplimiento, conforme lo disponen los artículos 1547, 1556 y 1558 del Código Civil.
SEXTO: Que habiendo la parte demandante efectuado pagos a la contraria, como consta de las 19 facturas acompañadas a fojas 458 y siguientes, por servicios que resultaron insuficientes, defectuosos y que no arribaron a la concreción del proyecto de software encomendado toda vez que se hizo abandono intempestivo de los mismos, es posible establecer que los perjuicios causados suman 3.037 Unidades de Fomento, correspondiente al 81% de lo pagado, como fue solicitado en la demanda.
Respecto de los restantes pagos efectuados a terceros, no es posible estimar que tengan una relación directa con el incumplimiento de la demandada. En efecto, si bien esta última no cumplió con su cometido, la demandante igualmente requería de un tercero para asumir las obligaciones que ella misma contrajo para con su mandante, de manera que el pago de terceros no resulta ser causa directa del incumplimiento acreditado.
SÉPTIMO: Que, en relación al lucro cesante, la prueba rendida por la actora tanto en primera como en segunda instancia resulta insuficiente para arribar a la convicción de la existencia del daño reclamado por este concepto, el que deberá ser desestimado.
OCTAVO: Que, finalmente, en cuanto a la adhesión a la apelación, esta no podrá se acogida, toda vez que el único incumplimiento del contrato que se logró acreditar es aquel que se le atribuye a la propia demandada, circunstancia que impide dar lugar a la demanda reconvencional.
Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que:
A.- Se revoca la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, corriente a fojas 842 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de fojas 16 sólo en cuanto se condena a la demandada Netpag Chile S.A. a pagar a la actora, por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, la suma de 3.037 Unidades de Fomento al día del pago efectivo, más intereses corrientes calculados desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.
B.- Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia.
No se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 19.674-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Julio Miranda L. (s) y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro (s) Sr. Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y haber concluido su periodo de suplencia el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.