- Fecha
- 3 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6754-2015
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1910-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26924-2015, 3 de noviembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos número de rol C-1910-2015, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado de Letras de Santiago, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de junio del año dos mil quince, escrita a fojas 84 y siguientes, se acogió la demanda de precario y se condenó a la demandada a la restitución del predio que individualiza, dentro de tercero día contado desde que quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública, junto a los demás ocupantes, sin costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha trece de agosto de dos mil quince, según consta a fojas 125.
La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, “reguladora de la prueba” (sic) y artículos 3 y 2.195 del Código Civil, solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°. - Que el recurrente divide el desarrollo de su argumento en tres acápites, el primero, lo denomina “Infracción a las normas del debido proceso, en especial del derecho a la prueba”. Luego de reseñar extensamente el concepto doctrinario de la institución que invoca, concluye, en lo pertinente, que el juez debe efectuar una valoración racional y motivada de todos los medios de prueba rendidos en el proceso, que permita al litigante conocer las razones por las cuales se acepta o rechaza cada uno de ellos, cuestión que relaciona con la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, noción respecto de la que, también, se extiende en su definición, para concretar que en el fallo impugnado se omitió la mención de las causas Rit F-2479-2007, del Cuarto Juzgado de Familia Santiago y la Rol N° 13.520, del Décimo Juzgado Civil de Santiago, que dan cuenta de “haber indicios de un título que justifica la ocupación” (sic) y que lo mismo ocurrió con la prueba testimonial, desconociendo lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, el que vincula, a su vez, con los trámites esenciales que el mismo texto legal contempla; en este mismo sentido, agrega, que se verifica la infracción que se denuncia, desde que el tribunal no esperó la llegada de los oficios que indica y la rendición de la prueba confesional, todo lo cual influyó en lo dispositivo del fallo y que llevó erradamente a los sentenciadores a acoger la demanda.
En un segundo capítulo, que se titula “infracción a los artículos 3 y 2.195 del Código Civil, en cuanto a una falsa aplicación o apreciación de la ley”, en lo pertinente, indica que dicha transgresión se traduce en la falta de los requisitos legales del precario desde que no existe ignorancia de los demandantes sobre la ocupación del inmueble y, por el contrario, reconocieron en su demanda que la recurrente habita en dicho inmueble hace más de 7 años; que tampoco es efectivo que carezca de título, porque la propiedad le fue entregada por el anterior dueño, como prestación de un régimen de alimentos, atendido que es el padre de su hija menor, lo cual se acreditó en autos y, por último, que los actores adquirieron la propiedad por medio de una compraventa simulada, atendido que nunca concurrieron a la misma y pagaron un precio muy inferior al que correspondía.
Por último, señala que conforme al artículo 3 del Código Civil, que consagra el efecto relativo de las sentencias, “los hechos que fundaron la demanda son incompletos y parciales”, toda vez que se omitió indicar, que en el inmueble cuya restitución se solicita, mora también la menor de edad nombre reservado, de 10 años de edad, y en “uso del derecho de alimentos consensuado y otorgado por su padre, el anterior dueño” y sobre lo cual, nada se dijo, debiendo haberse ampliado la demanda a su respecto.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictando, sin nueva vista, pero separadamente, la de reemplazo que desestime la demanda;
2°.- Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
a) los demandantes son dueños y poseedores inscritos del bien raíz ubicado en domicilio reservado;
b) la demandada ocupa el inmueble sublite.
3°.- Que, en ese contexto, y respecto al último requisito de procedencia del precario, referido a la ausencia de todo vínculo entre las partes, los jueces del grado concluyeron que estando acreditado por la demandante el dominio y la ocupación del inmueble correspondía a la demandada probar que lo tiene por algún título distinto a la mera tolerancia, sin embargo, “…entre los demandantes y doña nombre reservado, no ha existido acuerdo de voluntad o convención alguna que las una contractualmente, y que la única relación jurídica existente como premisa, sería aquella que habría vinculado en su oportunidad a la demandada de autos, con don nombre reservado, anterior dueño del inmueble” y agregan, que “incluso de ser efectivo el acuerdo de voluntades arribado entre el Sr. nombre reservado y la Sra. nombre reservado, en orden a que el primero para cumplir con su obligación de alimentos respecto de la hija común, permitiéndole a esta última ocupar la propiedad materia de este litigio, …, no se ha acreditado de forma alguna de dicho acuerdo obligue a los demandantes y actuales dueños del bien raíz”; razón por la que, como se probaron los presupuestos legales necesarios para dar por establecida la tenencia de precario, esto es, dominio, ocupación y carencia de un título para mantenerse en el inmueble, se hizo lugar a la demanda;
4°.- Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece que se lo hizo al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente intenta modificar, puesto que, como se consignó, no se dio por probada la concurrencia de un título o contrato que justifique la ocupación por parte de la demandada del bien raíz cuya restitución se solicita, respecto de los demandantes. En efecto, el arbitrio aludió a la falta del debido proceso porque no se “consideraron” los medios de prueba que indica, consistentes en los procesos de familia y civil que individualizó; lo declarado por sus testigos, que el título en que se fundó la demanda es simulado y debido a que no se realizó la prueba confesional que solicitó, sin embargo, todo se desvirtúa del mérito del proceso, puesto que, en el caso de los primeros, nunca fueron acompañadas copias de los mismos al juicio, de forma que mal podrían haber sido considerados por los jueces de la instancia; en relación a la prueba testimonial, esta sí fue estimada por los jueces de fondo, concluyendo que no permitía acreditar la concurrencia de un vínculo entre los litigantes, que desvirtuara la mera tolerancia de los últimos respecto de la demandada, y en cuanto a la prueba confesional, basta señalar que el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil expresamente ordena que esta diligencia no suspende el procedimiento, y por último, tampoco se acreditó, que la compraventa celebrada por los demandantes para adquirir la propiedad sublite, lo sea por un acto simulado.
Por tales motivos y demás razones expresadas en los fundamentos undécimo a décimo tercero del fallo impugnado, y lo expuesto en el de primera instancia que se reprodujo, se acogió la demanda y se desestimaron las alegaciones formuladas por la impugnante.
5°.- Que este Tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente una infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, toda vez que no fueron invocadas en la modalidad prevista en las disposiciones atingentes, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario, como se explicitó precedentemente, y menos aún, dar por acreditado los hechos en que se sustenta el arbitrio.
Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
6°.- Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga.
Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas en tanto se mantengan en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.
7°.- Que, por otra parte, en lo que respecta a la supuesta infracción al artículo 2.195 del Código Civil, resulta útil, señalar que en su inciso segundo, se establece que los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. También que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor, y que cumplida, es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y, por ende, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;
8°.- Que, por lo tanto, la institución del precario es una cuestión de hecho y obsta a su configuración que al tenedor le asista alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o este último con la cosa; y como la mera tolerancia es un concepto que importa una actitud permisiva, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar, se debe concluir que se aplicaron correctamente las disposiciones que se acusan conculcadas al colegirse que la ocupación lo es sin título que la justifique y por mera tolerancia de la parte demandante;
9°.- Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 125.
Se previene que para la ministra señora Muñoz resultan innecesarias las reflexiones contenidas a partir del considerando 7°, pues al no poder cambiarse los hechos, no es posible abordar eventuales yerros en la aplicación del artículo 2195 del Código Civil.
Redacción a cargo del ministro Sr. Ricardo Blanco Herrera y de la prevención, su autora.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°26.924-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.