Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 56065-20167 nov 2016
Fecha
7 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Poseedor
Carátula
Comercial nombre reservado Contra nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 150-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 301-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 895, 915
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Poseedor · Acción reivindicatoria ficta · Acción reivindicatoria o de dominio · Juicio ordinario · Mero tenedor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 56065-2016, 7 de noviembre de 2016, «Comercial Contra»

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el Rol N° 301-2015, caratulado “Comercial nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de 18 de julio de 2016 escrita a fojas 140 dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirma el fallo de primer grado pronunciado el 19 de abril último y que se lee a fojas 105 y siguientes, que acoge la acción, sin costas.

2º.- Que la recurrente sostiene que el fallo cuya nulidad de fondo persigue ha sido dictado con error de derecho, infringiendo el artículo 22 en relación al 915 del Código Civil, sin considerar en contexto en el cual se encuentra inserta esta última norma y arribando a una decisión que no se condice con lo dispuesto en los artículos 889, 895 y 896 del mismo texto legal, pues la acción reivindicatoria debe dirigirse en contra del actual poseedor de la especie reclamada y no de su mero tenedor, hipótesis que está regulada en el artículo 896 y que exige señalar a nombre de quien tiene la cosa. Ello, por cuanto en el caso de autos su parte detenta el inmueble reclamado en virtud de una promesa de compraventa celebrada con su anterior dueño, contrato que le resulta inoponible al actor, encontrándose habilitado para exigir la restitución mediante el ejercicio de una acción de precario, sin que resulte aplicable lo estatuido en el artículo 915 del código sustantivo toda vez que el ocupante no se encuentra poseyendo a nombre de otro, sin ser tampoco un injusto detentador del inmueble objeto del juicio.

3º.- Que la sentencia dejo establecido que la actora es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio 21 de la manzana “O” de la Población Playa Norte de la ciudad de Punta Arenas, conforme la inscripción dominical que rola a fojas 2187 vuelta N° 3898 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad del año 2007 y que ese inmueble que es ocupado por la demandada, según ésta expresamente reconoce, en virtud de una promesa de compraventa celebrada con el anterior propietario del inmueble, nombre reservado, que corresponde al constituyente de la sociedad comercial demandante.

Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico declaran que conforme al artículo 915 del Código Civil, la acción reivindicatoria procede no sólo en contra del poseedor sino también respecto de quien poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor, esto es, un mero tenedor, añadiendo que si bien de la definición contenida en el artículo 889 del Código Civil, así como del tenor del artículo 895 del mismo cuerpo legal la acción reivindicatoria procede ser intentada por el dueño de una cosa singular en contra del poseedor de ella, por excepción, conforme a lo preceptuado en el artículo 915 del Código citado, también se puede deducir en contra del mero tenedor cuando éste detente la posesión material indebidamente, es decir, sin título, citando al efecto la doctrina que a este respecto ha asentado el tribunal de casación.

4°.- Que la recurrente impugna la sentencia aduciendo un error de derecho ya que su parte no es poseedora del inmueble, lo que impediría acoger la acción sin infringir lo estatuido en los artículos 885, 895 y 915 del código sustantivo, por cuanto su mera tenencia impide que sea considerada como legitimada pasiva en una acción de dominio. Sin embargo, soslaya la impugnante, tal como acertadamente han concluido los sentenciadores, que el artículo 915 del Código Civil autoriza en forma expresa la acción reivindicatoria también contra la persona que ostenta la tenencia, en este caso, de la cosa raíz, sin que sea necesario que aquélla sea poseedora propiamente tal de ese bien, cuestión que, por lo demás, ya era anunciada en la réplica, atribuyéndose a la recurrente una tenencia de mala fe.

5º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivo que preceden, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que al acoger la demanda los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, de modo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 143 por el abogado Pablo Daniel Chandía Ayala en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de 18 de julio último, escrita a foja 140.

Regístrese y devuélvase.

Nº 56.065-16.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.