Caso fortuito
- Fecha
- 10 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Caso fortuito
- Carátula
- Liberty Seguros Argentina S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2340-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 284-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Caso fortuito · Fuerza mayor · Responsabilidad extracontractual · Vínculo contractual · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación activa · Depósito · Responsabilidad civil contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35563-2016, 10 de noviembre de 2016, «Liberty Seguros Argentina S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-284-2012, del Primer Juzgado de Letras de nombre reservado, sobre juicio ordinario, caratulados “Liberty Seguros Argentina S.A. con San Antonio Terminal Internacional S.A.”, por sentencia de siete de septiembre de 2015, escrita a fojas 1813 y siguientes, la jueza a quo acogió la excepción de falta de legitimación activa deducida por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual; y desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, con costas.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de 2 de mayo de 2016, que se lee a fojas 1961 y siguientes, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
En contra de tal decisión formuló recurso de casación en el fondo, a fojas 1965, la parte demandante.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que quien recurre, o sea, la actora, señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 1443, 1547, 1698, 2211, 2112 y 2213 del Código Civil; 246, 807 y 808 del Código de Comercio; 7°, 8° y 1547 inciso 3° del Código Civil y 318 del Código de Procedimiento Civil; 3°, 4°, 6°, 246, 248, 254 y 260 del Código de Comercio; 1546 del Código Civil; 45, 2314 y 2329 del Código Civil.
En un primer capítulo el impugnante se refiere a la responsabilidad contractual, específicamente a los errores en que habrían incurrido los jueces al acoger la excepción de falta de legitimación activa. Expone que el contrato de depósito, por tratarse de uno de carácter real, se perfecciona con la entrega de la cosa, añadiendo que los derechos y obligaciones de las partes se encuentran regulados en la ley, razón por la que su formalización resulta irrelevante.
Recalca que la sentencia recurrida yerra al concluir que su representada sólo logró acreditar la existencia de un vínculo contractual entre el transportista y la demandada, desconociendo la costumbre mercantil que impera en la materia, en tanto, al entregarse por el transportista las mercaderías al depositario, el primero lo hace actuando por cuenta y riesgo del cargador, en este caso la asegurada.
Enseguida, en cuanto a la responsabilidad extracontractual, arguye que en ninguna parte de la demanda se indicó, como agente del daño, el terremoto del 27 de febrero de 2010, sino que expresamente se expuso que éste se produjo a causa de la desconexión del contenedor del suministro eléctrico. En ese sentido considera que dada las características de nuestro país, un terremoto como el ocurrido en la fecha indicada resulta ser algo previsible, de manera que la demandada debía contar con un sistema de generador alternativo de energía para este tipo de eventos.
Añade que la obligación de la contraria no era “genérica”, como equivocadamente lo entendieron los jueces, sino que sobre ella pesaba el deber de custodia y conservación de la carga en su calidad de depositario de ésta. Luego, concluye indicando que descartada la existencia de un caso fortuito, en la especie concurren todos y cada uno de los elementos de procedencia de la responsabilidad extracontractual.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- Que Juan Pablo Urzúa Poblete, abogado, en representación convencional de Liberty Seguros Argentina S.A., dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en procedimiento ordinario, en contra de la empresa San Antonio Terminal Internacional S.A., solicitando condenar a la demandada al pago de US $ 79.118,44 (setenta y nueve mil ciento dieciocho dólares y cuarenta y cuatro centavos dólares de Estados Unidos de América).
Señala que ejerce la presente acción por vía de subrogación en los derechos y acciones de la asegurada, Campos del Tesoro S.A., reclamando la responsabilidad que le cabe a la demandada en los perjuicios sufridos con ocasión de su incumplimiento en la conservación y custodia de un cargamento de hamburguesas pura carne, las que se encontraban en un contenedor refrigerado al interior del puerto concesionado y a la espera de ser embarcado, con la finalidad de ser entregadas a su consignatario en el puerto de destino.
Añade que el 27 de febrero de 2010 existió un corte de energía eléctrica que duró varios días, lo que provocó un aumento de la temperatura al interior del contenedor, situación que afectó la totalidad de la mercadería. Reprocha de este modo un actuar negligente de la demandada por no haber contado con un servicio alternativo de generación de electricidad, pues asegura que ello constituye un servicio que se ofrecía públicamente a los clientes.
En forma subsidiaria, interpone demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, fundada en los mismos hechos, en la que le imputa a la empresa portuaria negligencia en la conservación y custodia de las mercaderías que se encontraban a su cuidado, específicamente por no haber contado con un sistema de generación alternativa de electricidad que evitara cortes en la cadena de frío, más aún si la propia empresa en su publicidad ofrecía instalaciones para mantener 2.000 contenedores refrigerados.
b.- Que la demandada, al referirse a la responsabilidad contractual, opuso la excepción de falta de legitimación activa, alegando que entre su representada y la asegurada no existe contrato alguno que las vincule. Enseguida niega la existencia de incumplimiento por parte del terminal, pues estima que en ningún momento se ha obligado a proporcionar un suministro ininterrumpido y constante de energía. Además, arguye que en la especie existió un caso fortuito o fuerza mayor, ya que los hechos necesariamente deben vincularse con el terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, evento que llevó a la autoridad marítima a decretar el cierre e inhabilitación del recinto portuario entre el 27 de febrero y 2 de marzo de 2010.
En cuanto a la responsabilidad extracontractual, argumenta que la demanda en este capítulo debe ser desestimada, dado que de su tenor no se logra advertir una acción u omisión negligente de su parte. Adiciona que los hechos necesariamente deben contextualizarse con el terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, ya que dicho evento llevó a la autoridad marítima a decretar el cierre de sus instalaciones e imposibilitó el acceso de personal suficiente para adoptar cualquier medida de mitigación, como hubiera sido la conexión a generadores alternativos de electricidad.
c.- Que el tribunal de primera instancia no dio lugar tanto a la demanda principal como la subsidiaria, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que, en un primer capítulo, el recurso de nulidad se construye en relación a los errores de derecho en que habrían incurrido los jueces al acoger la excepción de falta de legitimación activa, lo que conllevó a que se rechazara la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.
En este aspecto resulta necesario precisar que la acción sub lite corresponde a una de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, derivada de las obligaciones que nacen de un contrato, conforme lo dispone el artículo 1437 del Código Civil. Este estatuto jurídico de responsabilidad ha sido definido como “la sujeción a la sanción impuesta a un ilícito contractual” (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., “Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile), de modo que por este ilícito debe entenderse todo daño causado a otro por la infracción de una obligación o relación jurídica preestablecida que, en esta materia, deriva de un contrato y su sanción consiste en reparar o indemnizar el daño causado por dicha infracción.
En términos generales la misma ha sido definida como la aptitud de la persona o sujeto de derecho para asumir las consecuencias de sus actos, de manera que es responsable aquel que, frente a un daño proveniente de su actividad (activa o pasiva), está forzado a repararlo, si ello obedece al incumplimiento de una obligación preexistente que en materia contractual siempre estará dada por el vínculo jurídico que genera el contrato.
La doctrina tradicional señala como requisitos para la procedencia de la indemnización de perjuicios en materia contractual: a) la infracción de la obligación, sea por no haberse cumplido o porque se ha cumplido en forma imperfecta o tardía (artículo 1556 del Código Civil); b) la imputabilidad de los perjuicios al deudor, o sea, que ellos se daban a su culpa o dolo y no a hechos extraños, como la fuerza mayor o el caso fortuito; c) la interpelación hecha por el acreedor al deudor, esto es, que lo haya constituido en mora, y d) que la infracción de la obligación origine perjuicios al acreedor.
CUARTO: Que, en la especie, los sentenciadores acogieron la excepción de falta de legitimación activa, reflexionando al efecto que del tenor de la prueba rendida no era posible establecer la existencia de un contrato, “ni menos de los derechos y obligaciones que se derivarían del mismo, ya que no existe una formalización de éste, lo que impide definir con precisión a aquellas, no obstante que se pudiera aceptar el carácter real del mismo”. Añade que “de los antecedentes no era posible acreditar la existencia de un contrato entre demandante y demandado, ya que la relación del primero se planteaba en relación con el porteador o el exportador, pero difícilmente se extendía al depositario. Ello impide acoger la demanda de responsabilidad contractual, ya que no hay vínculo jurídico previo que pudiera establecer el marco de los derechos y obligaciones, sobre todo cuando ello es la fuente de la responsabilidad patrimonial”.
En el mismo sentido la sentencia de primera instancia, reproducida por la impugnada, señala que la documental aportada por las partes si bien acredita la existencia de un contrato, éste no resulta ser el aseverado por la compañía aseguradora demandante, sino que se trata de “un contrato de transporte marítimo en el cual intervino Campos del Tesoro S.A. como cargador quien contrató a través de su agente Americana Shipping S.A. con CMA CGM como transportista, el transportes de hamburguesas pura carne, con destino a Colombia, siendo el consignatario Arcos Dorados Colombia S.A.”. Adiciona que “lo anterior lleva lógicamente a concluir que CMA CGM contrató con el terminal demandado el almacenaje o depósito de la carga, a objeto de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del contrato de transporte marítimo recién aludido, más no como agente, representante o mandatario de Campos del Tesoro, ya que se trata de contratantes completamente diversos. Por lo demás, ninguna probanza se aportó a objeto de acreditar una representación o mandato”.
QUINTO: Que en la especie el actor funda su demanda en la existencia de un contrato de depósito, el que se encuentra regulado en el artículo 2211 del Código Civil, precepto que lo define como aquel contrato en que “se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie”. Por su parte, el artículo 2212 del mismo texto legal le otorga a esta convención el carácter de un contrato real.
En el mismo sentido el Código de Comercio, al referirse a toda clase de comisión, prescribe en su artículo 246 que “el comisionista es responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa la comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado”. A su vez, el artículo 248 del mismo cuerpo legal señala que “el deterioro o pérdida de las mercaderías existentes en poder del comisionista no es de su responsabilidad, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mercaderías”, quien sólo responderá en caso que “el deterioro o la pérdida causada por un caso fortuito o por vicio propio de la cosa fuere consecuencia de su culpa”.
Del análisis de las normas antes indicadas es posible concluir que el contrato en estudio, atendiendo al modo como se forma, es real, ya que para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. En este tipo de contratos, a más del consentimiento necesario para todo contrato, es esencial la entrega de la cosa sobre que recae. Sobre este punto la doctrina ha señalado que “esa entrega importa la manifestación misma del consentimiento; éste sólo existe cuando ella se realiza. Antes no hay contrato, aunque las partes están de acuerdo en sus elementos esenciales. Podrá haber una promesa de contrato real, si concurren los requisitos del artículo 1554; pero el contrato real sólo se perfeccionará cuando la cosa se entregue. Se dice que la naturaleza de las cosas así lo exige, porque siendo la obligación esencial del deudor restituir el objeto materia del contrato, tal obligación no puede existir ni cumplirse sin que previamente haya recibido dicho objeto” (Arturo Alessandri Rodríguez, “De los Contratos”, Editorial Jurídica de Chile, página 34).
SEXTO: Que, sin perjuicio de la naturaleza del contrato de depósito, para la procedencia de la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual no basta la existencia del contrato y de la infracción de una de las obligaciones que éste contempla; se requiere, además, que los perjuicios puedan ser imputados al deudor, o sea, que ellos se deban a su dolo o culpa y no ha hechos extraños, como la fuerza mayor o caso fortuito.
Por caso fortuito se entiende un evento natural inevitable, al cual no es posible resistir, como un terremoto, rayo, incendio no imputable, epidemia; y por fuerza mayor a hechos humanos inevitables para cualquier deudor, como su aprisionamiento por error de la autoridad. Para que tales circunstancias eximan de responsabilidad al contratante incumplidor se precisan tres requisitos: a) el hecho debe ser generado por una causa extraña a la voluntad del deudor; b) imprevisto; y c) irresistible.
En relación al primero, esto es, que el hecho sea generado por una causa extraña a la voluntad de la parte demandada, en otras palabras, lo que exige el legislador es que este contratante no haya contribuido en forma alguna a causarla. A su vez, un hecho es imprevisto cuando ninguna razón hay para esperar su ocurrencia, e irresistible, cuando no es posible evitar sus consecuencias. El profesor Alessandri sostiene que “el hecho debe ser imprevisto e irresistible en sí mismo, es decir, que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias de tiempo y lugar habría podido preverlo y resistirlo. Se requiere una imposibilidad absoluta. Una simple dificultad o una imposibilidad relativa, personal al agente, no bastan” (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H. “Tratado de las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, 2004, página 280).
En este sentido, para que un hecho pueda calificarse de caso fortuito o fuerza mayor debe ser insuperable en cuanto imposibilita absolutamente el cumplimiento de la obligación. Cuando concurren respecto del deudor los requisitos analizados, él queda liberado de cumplir la obligación y, por lo mismo, no se le puede exigir la ejecución forzada de ella ni la indemnización de perjuicios por el incumplimiento.
Si bien hay circunstancias en que no obstante la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor el deudor no queda liberado de su responsabilidad, ello ocurre cuando éste es responsable del caso fortuito, cuando aquél sobreviene durante su mora, cuando ha convenido que por éste responda y cuando las leyes expresamente se lo impiden.
SÉPTIMO: Que los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, analizaron la ocurrencia de un posible caso fortuito en los hechos que causaron los daños a la mercancía de la asegurada, concluyendo que tal alegación de la demandada debía ser acogida.
Estimaron que la testimonial rendida, unida a la documental acompañada, “dan cuenta del carácter imprevisible del evento del 27 de febrero de 2010, por cuanto, racionalmente, atendido la intensidad del fenómeno, no habría modo de anticipar la ocurrencia de un terremoto, tsunami y posterior decisión de la Autoridad Marítima de la ciudad de nombre reservado de inhabilitar el puerto por más de 72 horas, por cuanto ninguna situación previa, razonablemente hacía prever que ocurriera un evento de esta magnitud, de modo que tal posición de previsibilidad le fuera exigida a la demandada, en orden a tomar más resguardos que los adoptados respecto a las mercancías que almacena en sus bodegas”. Coligen que “…en el caso que se analiza, un agente razonable no estaba en condiciones de prever el suceso, atendida su magnitud, teniendo presente que no se trató sólo de un terremoto, sino que también de un posterior tsunami y un Acto de Autoridad que inhabilitó el puerto por más de 72 horas”. Concluyen “el carácter irresistible de los referidos acontecimientos, por cuanto un agente diligente, actuando en las mismas circunstancias externas no habría podido evitar racionalmente su ocurrencia y resistir sus efectos”.
Si bien tales razonamientos fueron dados con ocasión de la acción subsidiaria, estos resultan plenamente aplicables a la materia que se analiza, dado que el caso fortuito también fue alegado por la demandada al contestar la demanda principal, escrito en el cual argumentó que aun en el evento que se estimara la existencia de algún tipo de obligación por parte de su representada, en orden a mantener un suministro constante e incondicional de electricidad, la interrupción del mismo se debió al terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, como también un acto de la autoridad ejercido por la Autoridad Marítima, la que inhabilitó el terminal desde las 3:30 a.m. del 27 de febrero de 2010 hasta las 15:30 del 2 de marzo del mismo año, lo que impidió el ingreso al recinto portuario y adoptar cualquier acción de mitigación destinada a disminuir los daños ocasionados. Detalla además la imposibilidad de conectar los sistemas alternativos, pues la red eléctrica subterránea resultó inundada y, una vez que se logró ingresar al recinto, dicho sistema se utilizó para la iluminación del mismo.
OCTAVO: Que, conforme ya se adelantara, la demandada acreditó en autos la ocurrencia de un caso fortuito que lo liberaba de la obligación cuyo incumplimiento sirve de sustento a la demanda, toda vez que las características propias del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, atendida su magnitud y efectos conocidos, lo hacen imprevisible e irresistible, lo que unido a un acto de autoridad emanado de la Gobernación Marítima que inhabilitó el terminal, impidió a la demandada actuar de otro modo, sin que concurran en la especie ninguna de las hipótesis contempladas en la ley para hacerlo responsable del caso fortuito.
En efecto, si bien Chile es un país sísmico, la ciencia aún no ha logrado prever el día y magnitud de un evento de esta naturaleza, como tampoco sus consecuencias. No es posible entonces olvidar que con ocasión del terremoto del 27 de febrero de 2010 las costas de nuestro país, entre ellas la de nombre reservado, fueron afectadas por un “tsunami”, lo que llevó a la autoridad a decretar la inhabilitación del puerto e impedir el ingreso a dicho recinto por un término superior a las 72 horas, decisión que fue adoptada con la finalidad de asegurar la vida e integridad de quienes trabajaban en dicho recinto. Tales circunstancias impidieron a la demandada poder actuar en la forma que pretende la actora, pues aun en el evento de haber contado con un sistema alternativo que generase electricidad con prescindencia del sistema interconectado central, el que también se vio afectado, el ingreso para adoptar cualquier medida de mitigación sólo se pudo efectuar en un primer turno el 28 de febrero, el que tuvo por finalidad limpiar el lugar y despejar los accesos, habilitándose los generadores autónomos a la parte vital del puerto apenas se pudo. Lo expuesto claramente da cuenta de un hecho imprevisible e irresistible y que libera al deudor de su responsabilidad contractual, independientemente de haberse acreditado o no la existencia de un vínculo contractual que ligue a las partes.
De lo antedicho no queda sino concluir que aun en el evento que se hubiera cometido el error de derecho que denuncia el recurrente, no es posible sostener que la posterior decisión del tribunal sufriera un cambio diametral en el sentido de la solución del asunto controvertido contenida en el fallo, toda vez que si bien los sentenciadores desconocieron la naturaleza real del contrato de depósito, el que se perfecciona por la simple entrega de las mercaderías, sin que se requiera de formalización alguna para su perfeccionamiento, la de manda igualmente debe ser rechazada al concurrir en la especie un caso fortuito que libera al terminal demandado de su responsabilidad por los daños ocurridos en la mercancía de la asegurada mientras esta se encontraba en el nombre reservado a la espera de ser embarcada a Colombia.
Es decir, aun en el caso que se hubiera estimado que el contrato de depósito es real, el litigante que se dice perjudicado por la sentencia impugnada no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre en lo decisorio de ese fallo, de manera que la casación aparece inconducente por carecer de influencia en lo dispositivo ya que la decisión final de desechar la demanda, en lo que se refiere a la responsabilidad contractual, seguiría inamovible.
NOVENO: Que los razonamientos que anteceden, por fuerza, conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto, en tanto se refiere a la responsabilidad contractual, debe ser desestimado.
DÉCIMO: Que, como se adelantó en el fundamento segundo que precede, el actor subsidiariamente interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, imputando a la contraria negligencia en la conservación y custodia de la mercadería. El reproche que efectúa consiste en que la demandada no contaba con un sistema de generación alternativa de electricidad que evitara cortes en la cadena de frío, pues estima que de haber ello existido no habría sido necesario destruir las mercaderías.
Por su parte el terminal demandado solicitó el rechazo de esta acción, argumentando que en la especie no existe una acción u omisión negligente del nombre reservado, añadiendo que los hechos deben contextualizarse necesariamente en la ocurrencia del terremoto del 27 de febrero de 2010, razón por la que existe un evidente caso fortuito que libera a su parte de cualquier responsabilidad.
UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas, es pertinente recordar que “la responsabilidad extracontractual es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicios de otra, que no constituye la violación de un deber contractual. El deber de reparar surge de la transgresión, no de una obligación propiamente tal, sino de un deber genérico de no dañar a otro” (Hernán Corral Talciani, “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, año 2003, página 24).
La doctrina sostiene que los elementos necesarios para que exista este tipo de responsabilidad son: a) la capacidad; b) el dolo y culpa; c) el daño; y d) la relación de causalidad. No obstante tales exigencias, para que haya responsabilidad es menester que se dé un acto humano, es decir, un hecho voluntario del hombre, que puede consistir en una conducta positiva u omisiva. Sin embargo, eventualmente puede concurrir algún caso de exclusión de responsabilidad por falta de voluntad, como sería un estado transitorio de pérdida del uso de la razón, o también la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
DUODÉCIMO: Que, como ya se analizó a propósito de la responsabilidad contractual, el caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir, el que constituye una causal de exoneración de responsabilidad por falta de antijuridicidad, o de culpa, o de nexo causal entre el hecho y el daño, pues suprime la voluntariedad del agente en el hecho.
Sobre esta materia el profesor Enrique Barros sostiene que “el caso fortuito o fuerza mayor tiene una relevancia más bien limitada en la responsabilidad extracontractual por negligencia”. Añade que “la responsabilidad por culpa supone precisamente que el daño sea atribuible a negligencia y no a una causa extraña al demandado. En otras palabras, atribuir un hecho a fuerza mayor excluye imputarlo a culpa y viceversa”. Por su parte, la “fuerza mayor comprende hechos ajenos al demandado, incluyendo el hecho de un tercero” (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, año 2014, página 414).
DÉCIMO TERCERO: Que los jueces de la instancia rechazaron la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, reflexionando para ello que “el Código Civil, cuando define la fuerza mayor o caso fortuito menciona como uno de los casos prototípicos de este tipo para eximirse de responsabilidad, el naufragio o el terremoto, circunstancia esta última que fue la que ocurrió en el Puerto de nombre reservado y que impidió el funcionamiento normal del puerto. Así las cosas, no parece existir en este caso criterio de imputabilidad que pudiera establecer la responsabilidad del Puerto en estos hechos, ya que la magnitud del evento telúrico y los efectos sobre el funcionamiento normal de éste son imputables exclusivamente al terremoto, no pudiendo establecerse culpa o dolo del demandado de autos”.
Tal como ya se reseñó en el considerando séptimo de este fallo, el juez de primer grado, luego de analizar la totalidad de la prueba rendida, describió las circunstancias fácticas que afectaron al Puerto de nombre reservado con ocasión del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, como se refirió al acto de autoridad emanado de la Gobernación Marítima que decretó la inhabitabilidad de dicho recinto luego de ocurrido el sismo, hasta las 15:30 horas del día 2 de marzo del mismo año.
Tales circunstancias de carácter excepcional no llevan más que a concluir que en la especie el daño no se produjo por un actuar negligente de la demandada, consistente en no contar con un sistema autónomo de generación de electricidad, sino que éste es atribuible a una causa extraña a la voluntad del Terminal Internacional, producto del terremoto y posterior tsunami que afectó la zona, unido a la decisión de la autoridad de prohibir el ingreso al referido recinto, circunstancias todas que no resultaban posibles de prever e impedían a la demandada la posibilidad de adoptar cualquier otra medida ajena a las que ejecutó, pues luego de la reapertura del recinto los generadores autónomos con que contaba se destinaron dándole prioridad a la parte vital del puerto.
En otras palabras, el daño no resulta imputable a la culpa que se le reprocha a la demandada, tanto porque el terremoto y tsunami del 27 de febrero es un acontecimiento que dada la magnitud del mismo es un acontecimiento anormal, como también porque la autoridad marítima impidió el ingreso del personal a dicho recinto, sin que pueda advertirse que los efectos dañosos sean atribuibles al ilícito que sirve de sustento a la demanda, ni se logra advertir que el caso fortuito pueda ser imputado a la negligencia de dicha parte o que haya sobrevenido durante su mora.
De lo que se viene narrando queda en evidencia que la demanda sublite no puede ser acogida, dado que en la especie, tal como lo entendieron los jueces recurridos, resulta imposible imputar a la demandada una conducta negligente que la obligue a reparar el daño causado, al no verificarse en su actuar un hecho voluntario, ilícito e imputable que haya sido la causa del daño cuya reparación se persigue en estos autos.
DÉCIMO CUARTO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1965 y siguientes por el abogado Diego Esteban Chamorro Le Roy, en representación de Liberty Seguros Argentina S.A., en contra de la sentencia de dos de mayo del año en curso, escrita a foja 1961 y siguientes.
Acordada en cuanto a las costas con el voto en contra de los Ministros Srs. Héctor Carreño y Juan Eduardo Fuentes, quienes estuvieron por no condenar en ellas al recurrente por estimar que tuvieron motivos plausibles para deducir el presente arbitrio.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 35.563-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D.y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.