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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2671-201614 nov 2016
Fecha
14 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Rmd Kwikform Chile S.A con Constructora Via Monte LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3721-2015
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16002-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ministro no Identificado, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Recurso de derecho estricto · Alteración de los hechos · No procede modificar los hechos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Cobro de factura · Rechaza casación en el fondo · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2671-2016, 14 de noviembre de 2016, «Rmd Kwikform Chile S.A con Constructora Via Monte LIMITADA.»

Texto íntegro

6

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 16.002-2013, seguidos ante el 13º Juzgado Civil de Santiago, compareció don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado, en representación de RMD Kwikform Chile S.A, quien dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de la Empresa Constructora Vía Monte Limitada solicitando sea condenada a pagar a su representada la suma de $18.873.695 más intereses y costas de la causa.

Fundando su pretensión expone que su representada es dueña de la factura Nº20609 de fecha 30 de mayo de 2013, la que es representativa de contratos de costos de reparación y reposición de bienes entregados en arriendo a la demandada y que esta no ha dado cumplimiento al pago por los daños ocasionados a aquellos con ocasión del arriendo.

El demandado estuvo rebelde durante toda la prosecución del juicio.

Por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, rolante a fojas 47 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.

Apelado ese fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de cinco de junio del año dos mil quince, escrita a fojas 67 y siguientes, lo revocó y acogió la demanda ordenando el pago de la suma adeudada con intereses y costas.

En su contra, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de los artículos 33 y 160 del Código de Comercio y 1467 del Código Civil, lo que se produce al haberse tenido por acreditada la existencia de la obligación demandada con el solo mérito del ingreso de la factura en el libro de ventas de la demandante, sin que haya sido demostrado por el actor el recibo conforme de la misma.

Indica que para acoger la demanda debía probarse la existencia de una obligación de pago, lo que implica acreditar no sólo la existencia de una factura sino también la causa de la misma, lo que no aconteció en la especie puesto que no se ha establecido como hecho de la causa la existencia del contrato de arrendamiento alegado ni la efectividad de la pérdida de obras que se pretende justificar con el documento que sirve de fundamento a la presente demanda, y con ello -dice el recurrente- los sentenciadores han determinado la existencia de una obligación incausada, contraviniendo la ley.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene dejar constancia de lo siguiente:

a) Comparece Enzo Coppa Hurtado, abogado en su calidad de mandatario judicial de RMD KWIKFORM CHILE S.S e interpone demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de Empresa Constructora Via Monte Limitada, solicitando que se le condene a pagar los gastos de reparación y reposición de los bienes arrendados de que da cuenta la factura que acompaña por la suma de $18.873.695, más reajustes e intereses.

b) La tramitación del juicio lo fue en rebeldía del demandado.

c) Con el fin de acreditar sus alegaciones la actora acompañó prueba documental consistente en cuadruplicado de la factura N° 020609 emitida con fecha 30 de mayo de 2013 y copia del folio N° 17020 del libro de ventas de la sociedad correspondiente al mes de emisión de la factura.

d) Por sentencia de primera instancia de 16 de diciembre de 2014 se rechazó la demanda por carecer la factura del mérito suficiente para acreditar la existencia de la obligación cuya declaración se persigue.

e) La demandante apeló de dicho fallo.

TERCERO: Que los sentenciadores de segunda instancia para revocar lo resuelto y acoger la demanda estimaron que resultaba aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Comercio, que establece: “El comerciante que oculte alguno de sus libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario”, ya que habiendo sido citada la demandada a audiencia en la que debía exhibir sus libros de compras y ventas correspondientes al mes de emisión de la factura y los dos siguientes, no compareció, por lo que estimaron como suficientemente acreditada la existencia de la obligación cuyo cobro se formula.

CUARTO: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado los jueces de alzada revocaron la decisión del a quo y, en consecuencia, acogieron la demanda de cobro de pesos, ordenando el pago de las sumas solicitadas.

QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuesta en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que los antecedentes aportados al proceso han sido insuficientes para demostrar la existencia de la obligación que se demanda, entendiendo que no basta con que se haya acreditado la existencia de la factura y su anotación en el libro de ventas de la actora, sino que se debía probar la existencia de la causa de la misma, por lo que al no haberse hecho aquello correspondía rechazar la demanda.

SEXTO: Que, examinando las bases del recurso, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda. Al respecto aparece necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino, antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen asentados en el fallo, que habían sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

SÉPTIMO: Que esas reglas fundamentales que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

OCTAVO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción, quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

NOVENO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que la recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se constata que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso; sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- consignaron que con la prueba aportada se acreditó la existencia de la obligación que se demanda. Luego, en la medida que el recurrente sugiere algo distinto, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

DÉCIMO: Que, en efecto, la recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie corresponde rechazar la demanda deducida de cobro de pesos porque no se encuentra demostrada la existencia del negocio causal que sirvió de antecedente a la factura que es fundamento de la presente demanda. Estos planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa aquellos consignados en el motivo segundo que antecede, los que resultan, según se adelantó, inmodificables a menos que en su fijación hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba a las que se ha hecho referencia en los motivos que preceden. Sin embargo, en el caso en estudio, no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado, y que sustentan las conclusiones del mismo, no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.

UNDÉCIMO: Que así las cosas, esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente.

Lo concluido en los raciocinios que anteceden hace innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el actor como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron asentados en el fallo que se impugna.

DUODÉCIMO: Que lo hasta aquí dicho conduce por fuerza a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible que el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 75 por la abogada Laura Marincovich Gatica, en representación de la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 67 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del señor Ministro Fuentes B.

Nº 2671-2.016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr.pvs, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.