Sucesión hereditaria
- Fecha
- 24 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado, nombre reservado, Fundacion las Rejas (rosas de Ayuda FRATERNA).
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9005-2015
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3150-2013
- Ministros
- Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Julio Miranda Lillo
- Descriptores
- Sucesión hereditaria · Bienes legados · Heredero universal testamentario · Posesión efectiva · Asignaciones testamentarias · Testamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16620-2016, 24 de noviembre de 2016, «con,, Fundacion las Rejas (rosas de Ayuda FRATERNA).»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N°3150-2013 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre cobro de legados caratulados “nombre reservado con nombre reservado, nombre reservado y Fundación Las Rosas”, por sentencia de primera instancia de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 422 y siguientes, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados señores Jorge Barros Freire y Jorge Benítez Urrutia y se hace lugar a la demanda solo respecto de Fundación Las Rosas, y se la condena a pagar la suma de $110.380.612,25, con los reajustes e intereses que se indican, sin costas.
Se alzaron la demandante y la demandada Fundación Las Rosas y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 591 y siguientes, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda, sin costas.
En contra de este pronunciamiento la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 951, 999, 1066, 1104, 1290 y 1508 del Código Civil, al establecer los sentenciadores que el legado instituido a su favor correspondería a uno de especie o cuerpo cierto y no de género, por lo que éste habría perecido para su dueña, a causa de la sustracción ilegítima que realizó una mujer, desde el banco donde se encontraban depositados los fondos, por haberlos adquirido su parte desde el momento del fallecimiento de la causante, a través del modo de sucesión por causa de muerte.
Señala que es claro y evidente que en el caso sub lite se está ante un legado de género y no de especie o cuerpo cierto, ya que la testadora manifestó que le legaba: “Todos los dineros que se encuentren depositados a mi nombre en el banco Interbank, sucursal de San Isidro, Lima Perú”, puesto que se trata de una cantidad de dinero que se lega, sea en pesos o dólares, determinable y liquidable, que tiene la naturaleza jurídica de una especie indeterminada de cierto género.
Indica que de este modo le asiste un derecho personal o crédito para exigir a los herederos o a aquel a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, el cumplimiento del mismo, el cual asciende a la suma de US$228,948,42, como consta del inventario simple de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, correspondiente al dinero que se encontraba depositado a nombre de ella en el referido banco, la que debe ser cumplida por la demandada Fundación Las Rosas, en su calidad de heredera universal.
En un segundo acápite del recurso alega la vulneración de los artículos 1296 y 487 del Código Civil, al no condenarse también a los Srs. Barros Freire y Benítez Itrurra, en su calidad de albaceas con tenencia de bienes, a quienes la testadora le impuso también la obligación de pagar los legados instituidos en su testamento.
Finaliza describiendo la influencia que los yerros invocados han tenido en lo dispositivo del fallo atacado, pidiendo que su recurso de nulidad sea acogido y con ello la demanda en contra de todos los demandados.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.-En autos el abogado Ciro Colombara López, en representación de nombre reservado viuda de Blackadder dedujo demanda en juicio ordinario de pago de legado, en contra de Jorge Barros Freire, Jorge Benítez Urrutia y de Fundación Las Rosas, a fin de que: a) se condene a Fundación Las Rosas y/o a Jorge Barros Freire y/o a Jorge Benítez Urrutia, al pago del legado de género dejado a su favor, por la causante nombre reservado, el que asciende al monto de US$228.948.42, que corresponde a $110.380.612,2504, o a la suma que el tribunal determine; b) se condene a los demandados al pago de los reajustes e intereses que devengue la suma de dinero legada a su favor, contados desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el pago íntegro de dicho legado o desde el momento que el tribunal determine; y, c) se condene a los demandados al pago de las costas.
Manifiesta que mediante testamento válidamente otorgado con fecha 10 de abril del año 2012, en la Notaría de don nombre reservado, la Sra. nombre reservado, instituyó un legado de género a su favor, a la Fundación Las Rosas como heredera universal en el remanente y designó albaceas con tenencia de bienes a los Srs. Barros Freire y/o al señor nombre reservado; estableciendo la testadora la obligación a la heredera universal de cumplir los legados instituidos.
Expone que con fecha 4 de mayo del año 2012 la testadora falleció y que el 25 de mayo del año 2012, Fundación Las Rosas, solicitó la posesión efectiva de la sucesión de la causante, la que le fue concedida, en su calidad de heredera universal testamentaria, el día 3 de agosto del año 2012.
Señala que al momento del fallecimiento de la causante y testadora, los dineros depositados en el Banco Interbank ascendían al monto de US$228.948,42.
Indica que los legados de especie o cuerpo cierto, son aquéllos en que se deja al causante una o más especies o cuerpos ciertos bien determinados y que en estos, el legatario adquiere el legado por sucesión por causa de muerte desde el momento del fallecimiento del testador y causante y que en los de género, que son aquéllos en que se sucede al causante en una o más especies indeterminadas de cierto género, donde la “determinación es meramente genérica y en cantidad”, no se adquiere por el asignatario dominio sobre los bienes sino que hace suyo un crédito o derecho personal para exigir de los herederos o de aquel a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, su cumplimiento, adquiriéndose la especie legada por la tradición que se haga de ella por los herederos a los legatarios de género.
Refiere que este último legado es el que interesa en el caso de autos, pues la testadora y causante señora nombre reservado, al legarle “todos los dineros que se encuentren depositados a su nombre en el banco Interbank, Sucursal de San Isidro, Lima, Perú”, de manera evidente estableció a su favor un legado de género, que acorde a lo dispuesto por el artículo 1066 del Código Civil, es claramente determinable o liquidable, tal como consta en el testamento objeto de autos, que en su cláusula segunda, estableció el género y el número de los bienes legados.
Aclara que razonablemente el dinero que se lega, ya sea en pesos o dólares, tiene la naturaleza jurídica de especie indeterminada de cierto género, por lo que posee un derecho personal o crédito para exigir a los herederos o a aquél a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, el cumplimiento del mismo, debido a la naturaleza dispositiva del testamento.
Afirma que el legado de género del que es titular, asciende a la cantidad de dinero que se encontraba en la cuenta del Banco Interbank, ya mencionada, al momento del fallecimiento de la causante.
En consecuencia, dado que los Srs. Barros y Benítez, son albaceas con tenencia de bienes, están obligados a satisfacer el derecho personal sobre el legado instituido a su favor.
A su vez, Fundación Las Rosas, en su calidad de heredera universal de la causante y testadora, ha de satisfacer el derecho personal o crédito sobre el legado instituido a su favor, ya que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1290 del Código Civil -respecto del pago de los legados- el heredero a quien el causante se lo haya impuesto está obligado a pagarlos o satisfacerlos, no siendo un impedimento para ello, que se haya designado un albacea con tenencia de bienes.
De este modo, Fundación Las Rosas como heredera universal- y/o el señor nombre reservado y/o el señor nombre reservado como albaceas con tenencia de bienes, quedan obligados al pago de los legados instituidos por la testadora nombre reservado y deben cumplir el legado instituido a su favor, que según el certificado de paridad cambiaria vigente a la fecha de éste, ascendía a $110.380.612,2504.
Finalmente, hace presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1338 N° 2 del Código Civil, en los legados de género, los legatarios tendrán derecho a los frutos de la cantidad o género legado, desde el momento en que la persona obligada a prestar dicha cantidad o género se hubiere constituido en mora, esto es, al momento en que se le requiera judicialmente de pago.
Es por lo anterior, que solicita se condene a los demandados al pago de los intereses y reajustes que devengue la suma de dinero legada, desde la fecha de notificación de la presente demanda, hasta el pago íntegro del legado instituido en la sucesión testamentaria a su favor.
2.- Al contestar los demandados Jorge Barros y Jorge Benítez solicitan el rechazo de la demanda, argumentando que el legado instituido a favor de la actora es solamente pagadero en Lima, Perú, sin embargo, la contraria intenta su cobro en Chile, sin referirse a lo ocurrido con el depósito en su país, a pocos días de conocerse el fallecimiento de la testadora.
Explican que el día 9 de mayo de 2012 conocido el fallecimiento de doña nombre reservado, una tercera persona, nombre reservado, logró que el Banco Interbank de Lima, Perú, hiciera transferir la cantidad de US$228.000, que allí se mantenían depositados a otra cuenta corriente bancaria, al parecer, la suya propia, y poco después, el 15 del mismo mes, la cantidad de US$948,42, en igual forma, obteniendo que ese banco procediese al cierre de la cuenta de la testadora.
Relatan que este hecho esencial, consta en carta enviada por el Banco Interbank, Sucursal San Isidro, Lima, fechada el 19 de junio de 2012, dirigida a la demandante, que en su escueta letra c) dice así: “c) Con fecha 9 de mayo de 2012, la señora nombre reservado, realiza una transferencia a otra cuenta por la suma de 228.000 dólares americanos, y con fecha 15 de mayo de 2012, vuelve a realizar otra transferencia por la suma de 948,42 dólares americanos, cancelando la cuenta existente. En ambas operaciones, la señora nombre reservado presentó los poderes respectivos” (sic).
Afirman que lo que la actora pretende es que se le pague lo depositado en dicho banco, en Lima, Perú, que se le transfirió a una tercera persona; sin embargo, en Chile, no existe nada de lo que se le legó por la testadora, por lo que nada se le adeuda, ya que la voluntad de la causante es clara: el legado versa sobre bienes en el extranjero. Así lo entendió la contraria, cuando actuó como titular de su legado en Lima, Perú, al denunciar los hechos, en dicho país, reconociendo con ello ser titular y dueña del legado.
Relatan que consta de los autos sobre Posesión Efectiva Rol V-91-2012, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, que dieron cabal cumplimiento a su obligación de dar noticia del fallecimiento de la testadora a que se refiere el artículo 1285 del Código Civil, mediante las publicaciones que ordenó realizar el tribunal, y la confección del inventario de los bienes de la causante que dispone el artículo 1284 del mismo Código, velando por su seguridad.
Asimismo, consta la aprobación del pago de los impuestos de herencia correspondientes a cada legatario, efectuado por la Fundación al margen de la inscripción de posesión efectiva respectiva.
En primer término oponen la excepción de falta de legitimación pasiva, pues en el caso sub lite, la testadora impuso el pago de todos los legados al heredero, esto es, la Fundación, lo que excluye a los albaceas cuando el obligado al pago de los legados, ha dado cumplimiento a su obligación.
En segundo lugar, oponen la excepción de transmisión por sucesión por causa de muerte del legado, ya que el efectuado a la demandante es específico y no genérico, porque no legó a su pariente una simple suma de dinero, como lo hizo con los demás legatarios, sino que los dineros “que se encuentran depositados a mi nombre en el Banco Interbank, Sucursal de San Isidro, Lima, Perú”, de modo que la legataria, adquirió directamente el legado que le hizo la testadora, desde la fecha de fallecimiento de ésta última.
Sostienen que la sola circunstancia que contenga dinero, no es suficiente para modificar su carácter específico, ya que lo que determina tal calidad es la voluntad de la testadora, que claramente individualiza, en la forma antes explicada, el depósito bancario asignado a la demandante.
En tercer término, formulan la excepción de extinción de la obligación, argumentando que cualquier responsabilidad que la demandante les impute debe tenerse por extinguida, ya que por un hecho o culpa de un tercero, que no les es imputable, se ha perdido la cosa debida, en este caso, el depósito legado, lo que constituiría un caso de fuerza mayor o caso fortuito.
Fundan también esta excepción, en el modo de extinguir las obligaciones a que alude el artículo 1567 N° 7 del Código Civil, que se presenta cuando por un hecho no imputable al deudor, ella se hizo imposible. El Código Civil, en sus artículos 1670 y siguientes, se ocupa de la pérdida de la cosa que se debe en el caso de tratarse de un cuerpo cierto, pero este modo de extinguir las obligaciones se refiere a toda clase de bienes o derechos, toda vez que el Título XIV, “De los modos de extinguir las obligaciones”, es de aplicación general a todas ellas. A lo anterior, agregan lo establecido en el artículo 1135 del mismo cuerpo legal, que en su primer inciso señala que por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado. Indican que esta disposición debe entenderse en su sentido amplio, porque igual se destruye materialmente o jurídicamente el legado, si, como ocurrió en su caso, se apoderó del depósito una tercera persona, en perjuicio de la legataria.
3.- La demandada Fundación Las Rosas contesta la demanda, solicitando también su rechazo, sosteniendo que nada adeuda a la actora por el concepto demandado, puesto que los fundamentos de la demanda se sustentan en una errada interpretación de la cláusula testamentaria invocada, que está lejos de producir el alcance jurídico obligacional que pretende la contraria.
Relata que su parte -en calidad de heredera universal- y los albaceas, han realizado todas las actuaciones para que la legataria pudiera recibir su legado, pero que por hechos que no le son imputables, se ha generado una situación jurídica inédita, que extingue la obligación que ha sido reclamada como si el testamento hubiera establecido una obligación de crédito de dinero.
Sostiene que no pretende desconocer a la actora ningún derecho surgido del testamento de 10 de abril de 2012, pero no tiene sustento estimar que una fundación de caridad y los albaceas, terminen pagando de su patrimonio una suma de dinero que jamás ingresó a sus arcas, desnaturalizando el único sentido que tiene el haber establecido que el legado consistía en entregar a su sobrina, los dineros que existieran en una específica sucursal de un banco en Perú.
Manifiesta que contra lo dispuesto expresamente en el testamento, la contraria busca el pago de un legado de género, que artificiosamente lo hace consistir en una suma de dinero en pesos chilenos; sin embargo, tal afirmación no se condice con el tenor literal del numeral ocho) letra B) de la cláusula segunda del testamento, que jamás ha instituido el pago de dinero en Chile. Todo lo contrario, allí se dispuso como asignación, que se entregaran a su sobrina “todos los dineros que se encuentren depositados a mi nombre en el Banco Interbank, Sucursal de San Isidro, Lima, Perú”. Por esto es antojadiza la pretensión de la demanda, al deducir una acción para que se le pague en pesos chilenos el equivalente en dólares que la causante mantenía en el Banco Interbank, puesto que lo que el testamento fijó como prestación a cumplir, y por ende, lo que es jurídicamente exigible, era la entrega de los dólares existentes en Perú.
Afirma que la obligación de hacer en Chile se satisface en indemnizar perjuicios y ella se distingue claramente de la obligación de dar, que en este caso existiría si la causante hubiera dispuesto el pago de una suma determinada de dinero. Es decir, a su parte y a los albaceas solo les era exigible la realización de actos tendientes a que el banco entregara a la legataria la suma depositada. Si ello no ocurrió, por hechos de terceros (un banco negligente y una persona amiga de lo ajeno que actúa con un mandato extinguido), surge una situación que no permite cobrar en especie, una obligación que sólo podía ser cumplida mediante la entrega del dinero a la legataria por el Interbank en Perú.
Expresa que la voluntad del testador, es aquella manifestada en el testamento, como acto personalísimo y solemne en que una persona dispone de sus bienes para después de sus días y que ella queda consagrada y formalizada en ese acto jurídico. Sin embargo, la demandante procura ignorar la descripción anterior y reclama lo que construye artificiosamente como “legado dinerario”, para terminar inventando una obligación de crédito de dinero que sería -contra la voluntad de la testadora- pagadera en Chile.
Sostiene que la condición debe cumplirse de modo literal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1484 del Código Civil y en este sentido la circunstancia de haber establecido ese singular legado a un hecho condicional (y no al de una suma de dinero expresada literalmente), obliga a limitar el intento de reconstituir la voluntad de la testadora, de la forma como lo pretende la demanda.
Invoca la inexistencia del crédito que reclama la actora en su contra, en relación a la forma como la causante instituyó el cumplimiento de la prestación debida, pues jamás se indicó que su parte deba pagar ese legado, sino que obtener que los dineros que existieren en una sucursal del Banco Interbank fuesen entregados a la señora nombre reservado y que en este caso los derechos deben reclamarse a terceros como el banco y/o a las personas que lo sustrajeron.
Agrega que la legataria adquirió en dominio los dineros sustraídos en Perú, lo que queda demostrado por las acciones que realizó en dicho país por la sustracción del dinero que sufrió. De modo que la calidad de dueña de ese monto de dinero que el Banco Interbank tuvo depositado, demuestra que la demanda es inadmisible, ya que las cosas perecen para su dueño.
Invoca la teoría de los riesgos, que explica quién debe soportar la pérdida en este singular legado, siendo jurídicamente injustificado entender que su parte asumió cumplir en especie una obligación que jamás fue dispuesta así en el legado y que por lo mismo, la existencia o inexistencia del dinero y la sustracción del mismo, debe ser soportada jurídicamente por la actora.
Plantea que a su parte y a los albaceas, el legado sólo les imponía una obligación de hacer, consistente en lograr que un banco extranjero pagara a la legataria, siempre que hubiere dinero depositado en una específica sucursal de un banco peruano y que la diferencia se aprecia con lo que ocurre con los otros legados, que fueron cumplidos en Chile de manera específica y conforme a lo dispuesto por la causante en el testamento.
Señala que en Chile, se concibe que el riesgo sea siempre del acreedor y que tal solución resulta lógica, especialmente en este caso, donde el legado sólo podía ser cumplido por su parte ordenando que el Banco Interbank pagara a la legataria. Así considerando que el riesgo es siempre del dueño, se entiende que la Sra. nombre reservado no pueda reclamar a su parte el cumplimiento de una obligación diversa a la que literalmente fluye del legado instituido.
Indica que la intervención de terceros en la frustración en el pago de ese legado condicional, demuestra su falta de legitimación pasiva, pues la lesión del derecho de la actora, no le es imputable, resultando jurídicamente imposible que se pueda acceder a declarar lo pedido.
Afirma que es evidente que la actora debió demandar a los sujetos pasivos legitimados, y que no son otros que el Banco Interbank y la Sra. nombre reservado, por las responsabilidades que tienen en las transferencias que permitieron hacer desaparecer el contenido monetario que tenía el singular legado instituido, para ser cumplido fuera del país.
Solicita la declaración de la extinción de la obligación de su parte, ya que en la forma en que se instituyó el legado éste solo podía cumplirse en la forma dispuesta y no en la que la actora pretende y porque atendido el carácter gratuito del mismo, no se ajusta a derecho ni al sentido del testamento que se le reclame, como si la legataria hubiera sufrido un acto de desconocimiento de un derecho gratuitamente recibido.
Concluye que el efecto real que la doctrina atribuye a los legados, debe llevar a declarar que está exenta de soportar una carga económica que la testadora nunca le impuso, para así honrar la voluntad manifestada en el testamento.
TERCERO: Que son hechos de la causa por no haber sido controvertidos y/o estar establecidos en la sentencia, los siguientes:
1.- Con fecha 10 de abril de 2012 nombre reservado, otorgó en la Notaría de don nombre reservado, testamento, por el cual instituyó heredera universal a la Fundación Las Rosas, efectuó legados y designó albaceas con tenencias de bienes a los abogados Jorge Barros Freire y Jorge Benítez Urrutia.
La cláusula cuarta del referido testamento señala: “Instituyo heredera universal en el remanente de los bienes que me pertenezcan a la época de mi fallecimiento a la Fundación Las Rosas, Rut 70.543.600-2, con domicilio en domicilio reservado”.
En la segunda se indica : “Instituyo los siguientes legados: B) Legados en dinero: ocho) para mi sobrina nombre reservado de Blackadder, DNI RUT reservado, todos los dineros que se encuentren depositados a mi nombre en el Banco Interbank, Sucursal de San Isidro, Lima, Perú. Todos estos legados se asignan a los respectivos legatarios libres de impuesto de herencia, el que será de cargo del heredero del remanente que instituyó en la cláusula cuarta del presente instrumento”.
Por su parte la cláusula quinta es del siguiente tenor: “ designo albacea con tenencia de bienes al abogado don Jorge Barros Freire y, a falta de éste, al abogado Jorge Benítez Urrutia, a los cuales encomiendo el cumplimiento de todas mis disposiciones a ser cumplidas después de mi fallecimiento”.
Conjuntamente con lo anterior, la heredera instituyó varios legados de género y de especie, en beneficio de varias personas
2.- El 4 de mayo de 2012 falleció doña nombre reservado.
3.- Por resolución de 3 de agosto de 2012 se concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, a la heredera universal testamentaria, Fundación Las Rosas. En el número 11) del inventario se incluye como parte de los bienes dejados por la causante US$228.948,42 depositados en el banco Interbank, Lima Perú.
4.- Los dineros que la causante mantenía depositados a su nombre en el banco Interbank, Lima Perú, fueron retirados por nombre reservado.
5.- La actora realizó diversas gestiones en Perú tendientes a obtener la posesión material de dichos dineros.
CUARTO: Que el fallo impugnado centra la controversia, en determinar, si la asignación instituida por la causante, la señora nombre reservado, en el testamento que otorgó el diez de abril de dos mil doce en favor de doña nombre reservado, en el acápite B), número ocho, de la cláusula segunda de ese instrumento, constituye un legado de especie o cuerpo cierto o, por el contrario, es un legado de género.
Los sentenciadores consideran que para determinar el alcance de la señalada disposición, conforme lo dispuesto en el artículo 1069 del Código Civil, corresponde atender a la voluntad de la testadora claramente manifestada, debiendo estarse más a ella que a lo literal de las palabras.
Indican que la referida estipulación testamentaria está inserta en un grupo de ocho legados, llamados “en dinero” siendo los primeros siete, sumas en las que no existe mayor determinación que el monto a que cada una de ellas alcanza; sin embargo, en el caso de la asignación que beneficia a la demandante, no se alude a cualquier dinero, ni siquiera se precisa a qué cantidad asciende el legado, sino que se señala que es aquel que se encuentre depositado a nombre de la testadora en la sucursal de San Isidro del Banco Interbank, en Lima, Perú.
Concluyen que la voluntad de la señora nombre reservado, claramente manifestada en el acto en que dispuso de sus bienes para después de su muerte, no es la de dejar a la demandante cierta cantidad de dinero dondequiera se halle, sino únicamente aquella que, a su fallecimiento, existiera en la aludida sucursal del Banco Interbank, al contrario de lo que ocurre en las restantes asignaciones denominadas legados en dinero.
Agregan que debe tenerse en cuenta que el objeto de la asignación testamentaria está descrito por las notas que lo individualizan y lo hacen inconfundible, esto es, el lugar donde el dinero se encontraba, recayendo de este modo el legado instituido en favor de la señora nombre reservado de Blackadder por la señora nombre reservado en una especie o cuerpo cierto, a pesar de que ordinariamente una cantidad de este bien sea de género, puesto que en la forma propuesta, devino en un legado de ese tipo.
Por lo anterior, resuelven desechar la demanda de autos en que se persigue el pago del legado dejado en favor de la actora, atendido que los demandados nunca adquirieron aquello que se pide solucionen y por ende jamás estuvieron en condiciones de satisfacer la pretensión de la actora; debiendo, cualquier acción encaminada a obtener la restitución del objeto del legado ser dirigida en contra de la persona que los retiró y no de los demandados.
QUINTO: Que como se ha señalado los sentenciadores determinaron la naturaleza del legado materia de autos, dando aplicación a la regla del artículo 1069 del Código Civil que establece que: “Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido”.
En este sentido y tras analizar la forma en que la testadora efectuó el legado y el contexto aportado por las demás disposiciones testamentarias, los sentenciadores arribaron a la conclusión que su intención, fue la de dejar únicamente a la actora los dineros que, a su fallecimiento, existieran en la aludida sucursal del Banco Interbank y no otros, como ocurre en las restantes asignaciones denominadas “legados en dinero”; constituyendo el objeto de la disposición en disputa una especie o cuerpo cierto.
SEXTO: Que tal conclusión resulta ajustada al tenor de la disposición testamentaria por la cual se instituye el legado materia de autos, pues tal como lo consignan los jueces del fondo, de ella se desprende que el objeto de éste, corresponde esencialmente al dinero que se encontrare depositado a nombre de la causante en el banco señalado, a la época de su fallecimiento; circunstancia esta del lugar, que hace específico y cierto el objeto legado, al punto de poder calificarlo como lo hacen los sentenciadores, por sus caracteres propios que lo distinguen de los de género como los demás efectuados por la testadora. Así la forma en que ha sido especificada la cosa o el objeto del legado hace que funcione como no fungible, no obstante de tratarse de dinero.
SÉPTIMO: Que sin embargo, cabe señalar que la clasificación entre legados de especie o cuerpo cierto y de género no satisface íntegramente el tema de los efectos de dichas asignaciones testamentarias, tal como lo plantea el autor Alejandro Guzmán Brito, refiriéndose así a la insuficiencia que presenta tal distinción o doble tipología de los legados, y los efectos reales u obligacionales que se le atribuyen a cada tipo, como en el de especie o cuerpo cierto al que se asigna al legatario retroactivamente el dominio desde el fallecimiento del causante, sin que el o los herederos alcancen a hacerse su dueño y los de género, en que únicamente se le otorga un derecho personal, contra el gravado con la asignación o el o los herederos. (“Estudios sobre los Legados según el Derecho Civil Chileno”. Editorial AbeledoPerrot. LegalPublishing Chile, Santiago 2012, pág. 45).
En efecto, y tal como el referido autor, lo plantea, “el esquema consistente en la atribución de efectos reales al legado de especie y de efectos obligacionales o personales al de género, no funciona”, puesto que existen situaciones que escapan a esta clasificación y a pesar de tratarse de legados de especie se generan efectos obligacionales o de género en que éste opera ipso iure. (Autor citado, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXVII, 2006, pág.53).
Así el mismo autor afirma que: “la función del artículo 951 inciso tercero del Código Civil, al definir el legado por su objeto, bien una especie, ni en un género, no es para atribuir a cada tipo así definido unos efectos reales u obligacionales, sino diferenciar el legado de la herencia”. (“Estudios sobre los Legados según el Derecho Civil Chileno”. Editorial AbeledoPerrot. LegalPublishing Chile, Santiago 2012, pág. 48).
De acuerdo con lo anterior, el profesor Guzmán Brito distingue entre legados: 1) de efecto real; 2) de efecto obligacional, 3) de efecto extintivo y 4) de derechos personales o liberatorios, haciendo presente que en muchos casos, esta tipología encaja perfectamente en los dictados del Código Civil y que cuando ello no ocurre, se dispone del artículo 1069 del Código Civil. (Artículo de revista citado, pág, 51-85)
El legado de efecto real lo define como aquel que atribuye inmediatamente al legatario el dominio de una cosa corporal del testador, la titularidad de un derecho preconstituido real transmisible suyo, la titularidad de un derecho, constituido por el legado mismo o la titularidad de un crédito prexistente de éste; de modo de hacerse el legatario dueño de la cosa o titular del derecho real o del crédito legado. En los primeros casos se dispone de la correspondiente acción real y en el último de una personal para exigirlo; siendo lo determinante en este tipo de asignaciones la adquisición del dominio de la cosa legada. Así, “la característica de este legado no consiste en dar una acción real. La naturaleza real o personal de la acción de que dispone el legatario depende, en cambio, de la naturaleza del derecho sobre que recayó el legado y adquirió el legatario, que si es real, será también real, y si es personal, personal. En el primer caso, la acción es normalmente la reivindicatoria de cosas y derechos reales (artículos 889 y 891 inciso 1° CC); en el segundo, la acción personal tocante al crédito adquirido por el legado, que con aquél pasa, pues, al legatario.” ( Artículo citado, pág. 57).
El legado obligacional lo define el citado autor como “aquel que genera una obligación nueva de dar, hacer o no hacer, a cargo de uno, varios o todos los herederos instituidos por el testador (o de un legatario) y, correlativamente, un crédito en favor del legatario contra el o los asignatarios gravados, frente a los cuales dispone de una acción personal de cumplimiento, llamada acción de testamento”. Agrega, que tal “acción aunque personal, es distinta de la acción del mismo tipo que compete al legatario cuando un legado de efecto real tiene por objeto cierto crédito preexistente del testador, que lo transmite con su respectiva acción personal a ese legatario” (mismo texto citado, pág. 62).
OCTAVO: Que lo señalado permite concluir que más que atender a la clasificación entre legado de especie o cuerpo cierto y de género, debe atenderse a los efectos y obligaciones que los mismos generan para los legatarios, demás asignatarios y/o herederos, conforme al contenido de la disposición testamentaria.
NOVENO: Que en el caso sub lite dicho contenido determina que el objeto legado, lo constituye el dinero que la causante a la época de su fallecimiento tenía depositado en un banco determinado en Perú, de lo que se sigue, como se ha señalado, que aunque se trate de un bien fungible como el dinero, lo determinante para la testadora no era la entrega a su sobrina de cualquier cantidad dineraria, sino que la refirió únicamente a aquella que mantenía en custodia en una determinada entidad bancaria, en una cuenta en dólares.
DÉCIMO: Que de lo anterior, surgen consecuencias relevantes, que no pueden dejar de tenerse en consideración y que dicen relación con la figura jurídica que subyace en el caso y que incorpora un elemento determinante al debate, como es la existencia de un contrato de depósito de dinero con un banco cuyo titular era la testadora, que como depósito irregular genera la obligación para el depositario (banco) que se hizo dueño del dinero, de restituir la cantidad recibida o que procediera y además la de cuidado o de velar por el debido cumplimiento del contrato en comento, como de hacer entrega de los bienes a quien corresponda.
UNDÉCIMO: Que de este modo la existencia de dicho contrato determina que lo que la testadora legó, corresponde al crédito que la misma tenía en su calidad de titular del referido contrato de exigir la devolución del dinero depositado conforme a lo convenido y en este sentido, se estima que esta estipulación testamentaria produce efectos reales de los antes comentados, puesto que conforme a la voluntad de ella, por aplicación del artículo 1069 inciso primero del Código Civil, aparece que dicho crédito pasará con su fallecimiento, directamente al legatario, pues no impuso una obligación nueva a cargo de los herederos u otro asignatario, por lo que el mismo lo adquirió ipso iure.
DUODÉCIMO: Que de acuerdo al efecto real del legado materia de autos y la consecuencia que de ello deriva, en cuanto a que el legatario se hace titular del crédito o cosa legada desde la muerte de la causante, surge también que sea éste quien como acreedor deba ejercer las acciones que le asisten respecto del deudor del cumplimiento de su obligación de restituir el dinero debido, resultando improcedente la extensión que en este sentido pretende hacer a la heredera universal o albaceas testamentarios, haciéndoles responsables de un riesgo o pérdida del dinero del cual no lo son, pues ello implica alterar la voluntad de la testadora manifestada en su testamento.
DÉCIMOTERCERO: Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe consignar además, que la resolución de los jueces de alzada se fundamenta en lo prescrito por el artículo 1069 del Código Civil, y ocurre que la recurrente no atacó precisamente la conclusión a la que arribaron los sentenciadores, con la denuncia de la infracción a dicho precepto legal, al que se atuvieron en el fallo, lo que era necesario para que eventualmente la nulidad pudiera prosperar, ya que la resolución de la litis se fundó como ha quedado dicho, en esta norma y al no haberlo hecho, deja a esta Corte en la imposibilidad de revisar y/o modificar lo que ha sido resuelto.
DÉCIMOCUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo será desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 596 por el abogado Ciro Colombara López, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 591 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su tomo y agregados.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L.
Rol N°16.620-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Patricio Valdés A., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Julio Miranda L. (s) y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro (s) Sr. Miranda y Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.