Acción de precario
- Fecha
- 30 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1110-2015
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 72529-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Infracción de ley · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32255-2015, 30 de noviembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos número de rol 72.529-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 43 y siguientes, se rechazó la demanda de precario, sin costas; la que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 106 y siguientes, declarando que dicha demanda quedaba acogida y ordenando a la demandada devolver el inmueble cuya restitución se solicita dentro de tercero día de ejecutoriada, libre de todo ocupante y bajo apercibimiento de ser lanzada con el auxilio de la fuerza pública.
La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha decisión, denunciando la vulneración de lo que disponen los artículos 1950 numeral 3, 1961, 1962, 2194 y 2195 inciso 2° del Código Civil, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente señala que no se ha configurado un mero precario sino un comodato precario, cuyas hipótesis legales son las siguientes: a) el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo; b) la cosa no se presta para un servicio particular; y c) no se fija tiempo para su restitución; dado que la demandada ocupa el bien por una autorización que le dio la demandante para que residiera en el inmueble con su grupo familiar, sin establecer un periodo determinado, otorgándole las más amplias certidumbres sobre su porvenir para que pudiera consolidarse como familia; contexto que autoriza concluir que se infringió lo que dispone el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, pues la demandante no acreditó las circunstancias que señala dicha disposición.
En segundo lugar, alude a lo que disponen los artículos 1950, número 3°, y 1962 del Código Civil, que reglamentan la extinción del derecho del arrendador y cuándo corresponde respetar el contrato de arriendo, concluyendo que conforme a los antecedentes del proceso no es posible que se alegue ignorancia o mera tolerancia, porque es reveladora la circunstancia que el antecesor en el dominio del inmueble no haya demandado nunca de precario, lo que se debió a que sabía que había un vínculo jurídico, esto es, un contrato verbal de arrendamiento celebrado con quien era dueño en mayo de 2005. Cita, en abono de sus planteamientos, sentencias de esta Corte como doctrina nacional sobre la materia.
En cuanto a la forma como las vulneraciones que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, sostiene que si se hubiere aplicado lo que dispone el artículo 2194 del Código Civil, que trata del comodato precario, como también lo que establece el número 3 del artículo 1950 del mismo cuerpo legal, sobre extinción del derecho del arrendador, se habría rechazado la demanda, ordenando que se dedujera la acción personal que corresponda, esto es, la que emana del comodato precario o una de terminación inmediata del contrato de arriendo por extinción del derecho del arrendador.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas;
2° Que, como se advierte, el discurso de la demandada no es del todo coherente, ya que, por una parte, afirma que ocupa el inmueble cuya restitución se solicita porque la demandante se lo prestó para los fines que indica, esto es, que el título justificativo es un comodato precario y, por otra, que es uno de arriendo que celebró con el anterior dueño del inmueble; lo que implica no postular de manera precisa y directa cuáles son los errores de derecho en que incurre la sentencia impugnada, lo que lo torna defectuoso e importa no respetar las normas que regulan el recurso de casación en el fondo, que obligan a que se señale de manera clara, precisa y coherente cuáles son los yerros jurídicos en que incurrieron los sentenciadores del fondo al resolver el asunto sometido a su decisión, lo que significa que no puede fundamentarse utilizándose de manera conjunta argumentos incompatibles, inconciliables entre sí, como ocurre en el caso de autos, según se consignó;
3° Que, en todo caso, en la sentencia impugnada se establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
-Existe identidad entre el inmueble individualizado erróneamente en la demanda como domicilio reservado, y el ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio o lote 5355 de la misma población, sector D, e igual comuna, respecto del cual la actora acreditó ser dueña, y
-La demandada ocupa dicho inmueble sin título que ampare tal situación.
Dichos hechos resultan inamovibles para esta Corte, según se advierte de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente y se constate la infracción de leyes que se denominan reguladoras de la prueba, lo que no se hizo, conforme se advierte de la lectura del recurso. Pues bien, sobre la base de los referidos presupuestos fácticos, concluyeron que se configuró la institución que establece el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, porque, en lo que interesa, como la demandada no acreditó la existencia de un título que ampare la ocupación que hace del inmueble de propiedad de la demandante, se debe inferir que se funda en su mera tolerancia;
4° Que, según lo prescribe la última disposición citada, las exigencias para que se configure la institución del precario son las siguientes: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de probar los dos primeros requisitos corresponde al actor; cumplida, es el demandado quien debe acreditar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;
5° Que, en consecuencia, como lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, la figura jurídica del precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento a que se establezca que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo no es el caso de autos, pues no se dio acreditado que la demandada tenga algún título en los términos señalados, según se consignó en el motivo 3°; y como la mera tolerancia es una noción que importa una actitud permisiva, el simple beneplácito o aquiescencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar, se debe inferir que se aplicó correctamente la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al colegirse que la ocupación lo es sin título que la justifique y por mera tolerancia del actor. Lo señalado es argumento suficiente para descartar las demás infracciones normativas que se denuncian, precisamente por no haberse asentado como hecho aquél que les sirve de sustento, a saber, que la demandada ocupa la propiedad porque celebró con el anterior propietario del inmueble un contrato de arriendo verbal y que el actual se comprometió a respetar;
6° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 106 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 32.255-15.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Rodrigo Correa G., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.