Contrato de arrendamiento
- Fecha
- 30 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Espex Ingenieria Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 180-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6967-2014
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Contrato de arrendamiento · Desahucio · Restitución de inmueble · Carta de desahucio · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15921-2015, 30 de noviembre de 2016, «con Espex Ingenieria Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 15921-2015
- Casación en el fondo Contrato de arrendamiento 30 nov 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del considerando octavo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:
Lo razonado en los motivos cuarto y quinto del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, y
1°
Que las partes pactaron un contrato de arrendamiento el cual, según el artículo 1915 del Código Civil, es “…un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
2°
Que al igual que todos los contratos patrimoniales los vínculos deben ser temporales y, por lo tanto, cualquier cláusula sujeta a interpretación no debe llegar a la conclusión contraria, esto es, sostener que un contrato dejaría a las partes eternamente vinculadas.
3°
Que, en el caso de autos, de acuerdo a la cláusula segunda, el contrato duraría 10 años y como no se explicita más que el común acuerdo para ponerle fin, debe entenderse que las partes lo transformaron en uno de plazo indefinido.
4°
Que de acuerdo al artículo 3° de la ley N° 18.101 sostiene que “el desahucio de contratos de arrendamiento de predios urbanos sólo está permitido por el legislador cuando se trate de arrendamientos pactados mes a mes o arrendamientos de duración indefinida”, lo que sería precisamente el caso de autos.
5°
Que, a mayor abundamiento, el artículo 1951 del Código Civil sostiene “Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente..”. En el caso de autos, la parte demandante cumplió con ese mandato a través de la carta certificada y la posterior demanda de desahucio, realizado antes de que se venciera el plazo de 10 años, que era la duración mínima del contrato.
6°
Por lo tanto, el contrato de arrendamiento de autos, luego de los primeros 10 años de duración, se transformó en uno de duración indefinida, y es posible, de acuerdo a los artículos ya mencionados, ponerle fin a través de la institución del desahucio.
Y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de julio de dos mil quince, escrita a fojas 83 y siguientes, y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda interpuesta por doña nombre reservado en contra de Espex Ingeniería Limitada, y, en consecuencia, se tiene por desahuciado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debiendo la parte demandada restituir el inmueble arrendado en el plazo de un mes contado desde que la sentencia quede ejecutoriada. No se condena en costas, por haber tenido la demandada motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por la abogado integrante Leonor Etcheberry Court
N°15.921-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.