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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41330-201630 nov 2016
Fecha
30 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Embargo de bienes
Carátula
nombre reservado con CORPBANCA.
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 102-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 426-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1464, 1683, 1810
Descriptores
Embargo de bienes · Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Mala fe · Remate · Compraventa · Medida precautoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41330-2016, 30 de noviembre de 2016, «con CORPBANCA.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C-426-2012 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, caratulados “nombre reservado con Corpbanca”, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 127 y siguientes, se rechazó la demanda de nulidad absoluta interpuesta, sin costas.

Apelada esta decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante fallo de veinticuatro de mayo del año en curso, escrito a fojas 173, confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de este pronunciamiento, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 al 24, 1464 n° 3, 1810 y 1682 y siguientes del Código Civil y 495 del Código de Procedimiento Civil.

Alega en un primer acápite que respecto del Lote B, que forma parte del Fundo Los Chorros, ubicado en el Sector de Longomilla, Comuna de Vallenar, su parte demandó la nulidad absoluta del contrato de compraventa forzada y de la correspondiente enajenación realizada a favor del demandado en la causa rol N° 54.941 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, por adolecer de objeto ilícito, ya que con anterioridad al remate en pública subasta no se solicitó la respectiva autorización en relación con el embargo decretado sobre el mismo bien con anterioridad en causa rol N° 54.860 del mismo tribunal.

Arguye que la interpretación dada por la sentencia recurrida en orden a que el artículo 1464 n° 3 del Código Civil sólo sería aplicable respecto de las enajenaciones voluntarias, es errada. Expone que el legislador no efectuó distinción alguna entre una enajenación voluntaria y forzada, de manera que no correspondía al sentenciador hacerlo, recalcando que el espíritu de la ley fue proteger a los acreedores frente a enajenaciones que afecten inmuebles que aseguran su crédito y de las cuales no pudieran tomar conocimiento.

Sostiene que con la interpretación de la sentencia impugnada los acreedores quedan desprotegidos de su acreencia, lo que puede llevar a que sean objeto de abusos por deudores de mala fe.

En un segundo capítulo relativo a la parcela 47-B, ubicada en la Parcelación Huasco A., Comuna de Vallenar, expone que dicho bien fue rematado en causa seguida ante el 2° Juzgado de Letras de Copiapó, rol N° 335-2008, sin que consten las correspondientes autorizaciones de otros tribunales que habían decretado embargos sobre dicho bien raíz, toda vez que si bien se remitieron oficios al efecto, éstos no tienen la especificidad suficiente en cuanto al inmueble en cuestión.

Sostiene que el consentimiento o autorización para la enajenación debe darse de manera inequívoca, no obstante ello el tribunal rechazó la demanda desconociendo que en las supuestas autorizaciones no se individualizó la propiedad cuyo remate se autorizaba, lo que impedía concluir que tales autorizaciones cumplían con la finalidad prevista por el legislador.

Expresa que de no haberse producido estas infracciones se habría dado lugar a la demanda de nulidad absoluta por objeto ilícito, al haberse rematado y adjudicado los inmuebles antes singularizados sin que se haya solicitado o contado en forma previa con la autorización de los jueces que habían decretado los distintos embargos sobre tales bienes.

Finaliza solicitando se invalide el fallo impugnado y se dicte el de reemplazo en que se resuelva que se revoca la sentencia definitiva de primera instancia, acogiendo la demanda.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de los cuestionamientos jurídicos que sugiere el recurso de nulidad sustantiva, es conveniente considerar lo siguiente:

1°.-Que la demandante funda la nulidad impetrada en la existencia de objeto ilícito en la adjudicación en remate de dos inmuebles, ya que al momento de realizarse la respectiva enajenación no se contaba con las autorizaciones de los tribunales que habían decretado un embargo sobre los mismos.

Respecto de la Parcela 47-B, rematada ante el 2° Juzgado de Letras de Copiapó en causa rol N° 335-2008, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, el vicio denunciado es la falta de las autorizaciones de otros tribunales que habían decretado embargos sobre el mismo bien, ya que si bien llegaron los oficios autorizando el remate, éstos no especificaron adecuadamente el inmueble en cuestión, razón por la que el contrato de compraventa adolece de objeto ilícito.

En cuanto al Lote B, ubicado en el Fundo Los Chorros, Sector Longomilla, Comuna de Vallenar, rematado ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar en causa rol N° 54.860, caratulada “Corpbanca S.A. con nombre reservado”, el vicio denunciado es la falta de autorización del mismo tribunal en relación con el embargo decretado en los autos rol N° 54.860, caratulados “Banco Santander con nombre reservado”.

2°.- Que el demandado solicitó el rechazo de la demanda argumentando que en la especie no se configura vicio alguno que afecte a los contratos impugnados, toda vez que no es efectivo que no obren en los respectivos autos las autorizaciones judiciales, precisando que los oficios remitidos contienen los datos suficientes para individualizar a tales inmuebles.

TERCERO: Que la sentencia objetada ha dejado establecidos, como hechos de la causa, los siguientes:

1°.- Respecto de la Parcela N° 47-B del Proyecto de Parcelación Huasco A, ubicado en la comuna de Vallenar, Provincia del Huasco, este bien fue rematado con fecha 22 de marzo del año 2010 en los autos caratulados “Factorone S.A. con nombre reservado”, rol N° 335-2008 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó.

2°.- En el aludido juicio consta que antes de la subasta afectaban al inmueble cuatro embargos distintos del trabado en la propia causa; a saber, uno en causa rol N° 54.890 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, otro en causa rol N° 54.941 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, un tercero en causa rol N° 10.098 del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar y el último en causa rol N° 10.058 también del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, tribunales todos que dirigieron al Segundo Juzgado Civil los oficios exigidos al efecto.

3°.- El Lote B que forma parte del Fundo Los Chorros, ubicado en el sector de Longomilla, comuna de Vallenar, fue rematado con fecha 5 de noviembre del año 2010 en los autos caratulados “Corpbanca S.A. con nombre reservado”, rol N° 54.941 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar.

4°.- Respecto de este último bien no obra la autorización del juez que decretó el embargo del mismo en la causa rol N° 54.860 para proceder al remate de dicho bien embargado en la causa donde finalmente fue rematado.

CUARTO: Que en el fallo impugnado los jueces del fondo rechazaron la demanda. En relación a la Parcela 47-B estimaron que “pese a no contar ninguno de los cuatro oficios de autorización con aquellos datos del Registro de Propiedad del inmueble a subastar, lo cierto es que de acuerdo al mérito de cada uno de ellos, es posible estimar concurrente la autorización judicial previa pretendida al efecto, desde que en cada uno de los oficios en comento se indican tanto la foja como el N° de inscripción que cada embargo recaído sobre el inmueble a subastar anota en el Registro de Prohibición e Interdicciones de enajenar de esta comuna”. Añaden que “aun cuando no se hubieran señalado los datos conservatorios de inscripción de los demás embargos recaídos sobre el bien a rematar, igualmente las autorizaciones para la subasta otorgadas cumplen su finalidad desde que –habiendo sólo un embargo por causa- en cada uno de los oficios se hace expresa mención a que la autorización de que se trata se otorga respecto de la Parcela 47-B y que fuera requerida en los autos Rol N° 335-08 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó”.

Respecto del Lote B, indican que “la jurisprudencia ha afirmado de modo reiterado en sus decisiones que la regla contenida en el artículo 1464 n° 3 del Código Civil, dice relación solamente con enajenaciones voluntarias y en consecuencia no comprende las forzadas que se hayan realizado en pública subasta ordenada por juez competente como ha sido del caso respecto al remate que se hiciera de dos inmuebles de la actora en el marco de dos procedimientos ejecutivos diversos”.

QUINTO: Que esta Corte, en relación al artículo 1464 N°3 del Código Civil, ha sostenido que hay objeto ilícito en la venta del inmueble embargado por decreto judicial hecha sin autorización del juez o el consentimiento del acreedor, toda vez que lo que la ley prohíbe y sanciona con nulidad absoluta es la enajenación, o sea, el acto por el cual se transfiere a otro, a cualquier título, la propiedad u otros derechos reales sobre las cosas embargadas por decreto judicial, entendiéndose por tales cosas los bienes retenidos o prohibidos de enajenar o gravar por orden del juez competente. De este modo el legislador, al emplear el término “enajenación”, no lo hace en sentido estricto de transferencia del dominio sino en un sentido amplio, o sea como un acto por el cual se transfiere a otro la propiedad u otro derecho real sobre una cosa a cualquier título (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Editorial Jurídica, año 1969, p.69). Si bien es cierto que la enajenación y la venta son jurídicamente conceptos distintos, esta distinción no tiene importancia tratándose de una compraventa, ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el artículo 1810 del citado cuerpo legal que “no pueden venderse las cosas corporales e incorporales cuya enajenación esté prohibida por la ley”, hace extensivo el objeto ilícito a la compraventa de las cosas embargadas por decreto judicial que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor.

También se ha sostenido que “la venta forzada y más propiamente el modo de adquirir tradición del derecho real de dominio constituido por la competente inscripción, que tiene por título dicha venta por el ministerio de la justicia, puede adolecer de objeto ilícito en el evento que exista una medida precautoria que afecte al inmueble cuya tradición se pretenda”, (sentencia de 8 de julio de 2010, dictada en los autos Rol N°3612-2010), lo que resulta también aplicable a la figura del embargo.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en los motivos anteriores, el asunto propuesto en el recurso conlleva un cuestionamiento a la legitimidad de los demandantes para deducir la acción de nulidad en los términos y bajo los fundamentos que han planteado las partes. Sobre el particular, cabe consignar que la acción es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición de la persona que la ejerce.

En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación –activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial. (Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, pág.93).

En este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión de fondo que afecta el ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de pronunciar la decisión. Constituye, entonces, deber del tribunal determinar si concurre la legitimación para impetrar la acción civil o pretensión ejercida en la demanda, presupuesto procesal de fondo para poder obtener una sentencia favorable.

SÉPTIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, cuando la nulidad no aparece de manifiesto en el acto o contrato ni es requerida su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la moral y de la ley, es necesario que quien la alega tenga interés en ello. Ese interés debe ser legítimo y existir al tiempo de celebrarse el acto impugnado, esto es, cuando se comete la violación de ley que se invoca como fundamento de la nulidad absoluta y que vulnera el derecho del peticionario. Dicho interés debe derivar de la celebración del acto jurídico mismo y no de sus posteriores consecuencias, teniendo su causa jurídica y necesaria en la infracción que se reprocha. Precisando lo anterior se ha dicho: “debe entenderse que ese interés sea de carácter jurídico, o sea, que la ilicitud del acto o contrato haya lesionado los derechos del que solicita la nulidad y, por esta causa, tiene acción para reponer el mal o los perjuicios que le hayan ocasionado con el acto o contrato ilícito”. Gaceta de los Tribunales, 1918, pág.1045, citada por Alessandri Besa, La nulidad y rescisión en el derecho chileno, Tomo I, Pág. 550 y ss.)

Sobre el tema, el autor Ramón Domínguez Águila manifiesta que la nulidad pedida por un particular, sea o no parte del negocio, debe necesariamente revestir utilidad para el peticionario. “En caso contrario, se preferirá mantener la validez del negocio….Para destruir la validez normal se requerirá, si la alegación la hace un particular, que tenga para él interés, porque aunque la nulidad absoluta tiende a proteger intereses superiores a los meramente individuales, no son los particulares los llamados a cautelar tales intereses. A ellos se les confiere el derecho a pedir la nulidad, porque siendo el negocio inválido, a ellos beneficia la nulidad. Para cautelar los intereses por la sociedad está el ministerio público y el juez” (Teoría general del Negocio Jurídico, Edit. Jurídica de Chile, 1977, pag.221).

OCTAVO: Que aplicando los razonamientos que preceden al caso concreto, aparece con claridad que la demandante carece de legitimación activa ad causam para el ejercicio de la acción de nulidad, al invocar o pretender valerse de impedimentos derivados de limitaciones que afectaron a los bienes raíces objeto de la presente acción pero que fueron dispuestas en resguardo de derechos de terceros. En efecto, respecto del Lote B, si bien la enajenación forzosa del mismo fue realizada sin contar con la autorización del tribunal que había decretado un embargo respecto del mismo en causa rol N° 54.860, tal limitación se decretó en un juicio en el que tuvo la calidad de sujeto pasivo y en el cual la cautela no fue trabada a su favor sino de un tercero, esto es, del Banco Santander Chile.

Asimismo, tratándose de la Parcela N° 47-B, aun en el evento de que se pudiera entender que las autorizaciones otorgadas no individualizaron el bien a rematar, los embargos no fueron decretados en favor de la actora, sino de terceros.

NOVENO: Que, en las condiciones anotadas, la demandante no se encuentra facultada para ejercer la acción deducida, al no estar amparada con el reconocimiento de un derecho subjetivo que legitime su pretensión y no ver lesionado ningún derecho que le afecte, como consecuencia de haber recaído la compraventa en un bien que estuvo antes sujeto a medidas cautelares que resguardaban derechos de terceros.

De este modo, aun cuando esta Corte pudiese compartir las argumentaciones que propone el recurrente en lo referido al sentido y alcance del artículo 1464 número tres del Código Civil, lo cierto es que los yerros invocados carecen de influencia en lo dispositivo del fallo conforme a las razones consignadas en el motivo anterior y especialmente porque no se ha producido afectación de los derechos del acreedor a ser pagado de su crédito con el valor de las cosas embargadas, cual es precisamente la finalidad de la norma decisorio litis llamada a resolver la controversia.

DÉCIMO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 175 por la abogada Katherina Andrea Villarroel Álvarez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo del año en curso, escrita a fojas 173.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N°41.330-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.