Contrato de prestación de servicios
- Fecha
- 5 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros con Cencosud Administradora de Procesos S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1989-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8134-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1906
Código de Comercio: art. 163
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767
Ley N° 19.983: arts. 4, 5, 7 - Descriptores
- Contrato de prestación de servicios · Alteración del onus probandi · Facturas ideológicamente falsas · Cesión de factura · Aceptación de factura · Inoponibilidad de las excepciones personales · Notificación judicial del cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55207-2016, 5 de diciembre de 2016, «Tanner Servicios Financieros con Cencosud Administradora de Procesos…»
Texto íntegro
Santiago, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, Rol Nro. C-8134-2014, sobre notificación judicial de factura, caratulado “Tanner Servicios Financieros con Cencosud Administradora de Procesos S.A.”, por sentencia escrita a fojas 104 y siguientes, de fecha dos de noviembre de dos mil quince, se rechazó la oposición formulada por la demandada, con costas.
Cencosud Administradora de Procesos S.A. dedujo recurso de apelación en contra del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintitrés de junio del año en curso, que se lee a fojas 138 y siguientes, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, resolvió acoger la oposición deducida en lo principal de fojas 14, sin costas.
En contra de esta última resolución, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido el artículo 3° en relación con los artículos 4°, 5° y 7° de la Ley N° 19.983; los artículos 1698 y 1906 del Código Civil y el artículo 163 del Código de Comercio.
Alega que la oposición interpuesta por la contraria nunca debió haber sido acogida, pues tratándose de una gestión de notificación de factura deducida por el cesionario de la misma, dicha excepción le era inoponible. Explica que la falta de prestación de los servicios dice relación con la obligación que emana de la relación particular habida entre la emisora y la deudora de la factura, de manera que esta defensa, de carácter personal, no puede extenderse al cesionario, tercero ajeno al negocio causal.
Del mismo modo, expone que la factura sub lite no fue objetada dentro del plazo legal, razón por la que adquirió el carácter de irrevocablemente aceptada. Luego, habiendo la misma circulado, no era posible entonces efectuar alegaciones tendientes a desconocer su contenido. Por ende, estima que la decisión adoptada por el tribunal de alzada vulneró los principios de certeza y de buena fe comercial.
Finalmente, respecto de las normas reguladoras de la prueba, arguye que los jueces del fondo alteraron el peso de la prueba al exigir a su representada acreditar que los servicios efectivamente se prestaron, no obstante que ello le resultaba imposible, ya que el cesionario no pudo haber tenido participación en el negocio que dio origen a la factura sub lite.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Que Raúl Jofré Bustos, abogado, en representación de Tanner Servicios Financieros S.A., dedujo gestión preparatoria de notificación judicial de factura.
Señala que su representada, en calidad de cesionario de la empresa Sociedad Constructora Sbarbaro Reveco Ltda., es dueña de la factura n° 00139 extendida el 3 de diciembre de 2013 por la suma de $ 57.120.217, documento que fue emitido en atención al servicio consistente en la fabricación de estructura metálica del Easy Costanera Hualpén. Añade que este instrumento fue aceptado por la empresa Cencosud Administradora de Procesos S.A., quien no lo pagó a la fecha de su vencimiento.
2.- Que la demandada opuso la excepción de falta de prestación de los servicios, argumentando que aquellos nunca fueron prestados por el emisor y que se trata de una factura ideológicamente falsa. Explica que este documento fue recibido y aceptado por un ex funcionario, el que carecía de facultades para ello y que además resultó ser el sobrino de un socio de la empresa constructora emisora de la factura, antecedentes todos que motivó a su parte a presentar la correspondiente querella.
3.- Que el juez de primer grado rechazó la oposición deducida en autos, decisión que fue apelada por la demandada. Conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción de dicho recurso, la revocó y resolvió dar lugar a la excepción de falta de prestación de los servicios.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la oposición relativa a la falta de prestación de los servicios, indicando que “el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, dispone que la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo, si puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, no alegare dentro de tercero día, “la falsificación material de la factura o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuere rechazada por resolución judicial”.
Añade que “la sociedad demandada ha podido oponer la excepción de falta de prestación de los servicios a la compañía cesionaria de la copia de la factura de autos, toda vez que se trata de una excepción real, inherente a la obligación misma, pues incide directamente en la causa del crédito contenido en aquélla y cuyo cobro compulsivo pretende preparar la actora”.
CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido dado que los jueces del fondo alteraron el peso de la prueba al exigir a su representada acreditar la prestación de los servicios y, además, en atención a la prueba presentada, concluyeron que aquellos nunca se prestaron.
QUINTO: Que los jueces del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
a.- Que la factura n° 00139 de la Sociedad Constructora Sbarbaro Reveco Limitada fue emitida el 3 de diciembre de 2013 a nombre de Cencosud Administradora de Procesos S.A., por concepto de: Fabricación estructura metálica Easy Costanera Hualpén, según OC N° 10055-2013 Guía 128.
b.- Que dicho documento fue recibido por nombre reservado., Rut n° RUT reservado, por Cencosud Administradora de Procesos S.A., el 4 de diciembre de 2013.
c.- Que el crédito que representa la aludida factura fue cedido a Tanner Servicios Financieros S.A.
d.- Que no obstante el acuse de recibo estampado en la factura, los servicios indicados en la misma no se prestaron.
SEXTO: Que precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sublite, cabe puntualizar que el artículo 5 de la Ley N° 19.983 dispone que: "La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:
a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;
b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;
c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.
En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.
Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.
d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago".
A su turno, el artículo 3 del mismo cuerpo legal estatuye que: "Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o
2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.
Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma".
SÉPTIMO: Que esclarecido el contexto legal o marco jurídico que debe ser consultado en relación a la factura de autos, cabe por cierto destacar que la ley especial en referencia ha regulado la oportunidad y forma que tiene el comprador o beneficiario de un servicio para manifestar su disconformidad con la factura. Estos mecanismos son tres: el reclamo instituido en el artículo 3; la impugnación a que alude el artículo 5 en su letra d); y por medio de la interposición de la excepción correspondiente en la oposición a la demanda ejecutiva, de modo que el ejercicio de todos ellos está limitado por la oportunidad y los términos señalados por las normas respectivas que regulan el reclamo, la impugnación y la excepción.
Es dable destacar entonces que, a pesar de que el artículo 3° de la citada ley dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de ella en los plazos que indica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° letra d) en la etapa de notificación de cobro es factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio.
En efecto, dicho precepto permite que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste manifieste su oposición, aunque acotada a lo que el legislador especial hace posible, esto es, argumentando la falsificación material de la factura o de la guía de despacho o del recibo, o bien la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio.
En otras palabras, el legislador ha calificado de manera precisa las posibilidades de la actividad impugnadora del deudor en dicha etapa, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones de falsificación material o falta de entrega o prestación.
Si no se formula este último incidente de impugnación o si deducido es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundada en la factura como título dotado del mérito suficiente para ello. Inversamente, si fuera acogida la incidencia, la obligación respaldada con la factura podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales.
OCTAVO: Que los cuestionamientos formulados en el recurso de casación en examen se centran en que la excepción deducida sería de carácter personal y, en consecuencia, no podía ser opuesta a la cesionaria del documento.
A su turno, los sentenciadores decidieron acoger la alegación de la demandada relativa a la falta de prestación del servicio, pues estimaron que de acuerdo a la documental rendida, consistente en copia de la querella por el delito de estafa deducida en contra de nombre reservado, en autos se logró acreditar que los servicios no se prestaron a Cencosud Administradora de Procesos S.A.
NOVENO: Que, ahora bien, dado que uno de los basamentos del recurso de casación de la demandante concierne a la esfera probatoria de la contienda, según se adelantó en el considerando primero, en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella, toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada.
El presente arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere.
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En la especie los jueces del fondo dieron por establecida la falta de prestación de los servicios con la prueba rendida por la demandada, constituyendo tal circunstancia la base fáctica de la excepción alegada por dicho litigante, lo que impide concluir que el motivo por el que se acogió la oposición consistió en exigir a la solicitante demostrar la efectividad de los servicios prestados.
DUODÉCIMO: Que en esas condiciones no se advierte de qué manera los sentenciadores habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen.
En efecto, y como ya se destacó, el artículo 5° de la Ley N° 19.983 permite expresamente que el deudor, pese a lo estatuido en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, se oponga a la gestión en comento desconociendo la entrega de las mercaderías o la prestación del servicio, de modo que no se percibe la infracción de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la mencionada ley que se denuncian como vulnerados en el recurso en examen, máxime si ha quedado establecido como un hecho de la causa la falta de prestación de los servicios, sin que en la especie pueda considerarse que para arribar a tal supuesto fáctico se alteraron las normas reguladoras de la prueba.
Tal como ya se anunció, la falta de prestación de los servicios quedó asentada como un hecho de la causa, el que resulta inamovible para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa.
Por último, cabe destacar que habiendo sido desechada la transgresión de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Ley N° 19.983, queda sin sustento la denunciada vulneración de los artículos 1906 del Código Civil y 163 del Código de Comercio, motivo por el que también se rechazará el recurso en este extremo.
DÉCIMO TERCERO: Que por lo razonado y concluido en los motivos que preceden, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 140 y siguientes por el abogado Raúl Jofré Bustos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de junio del año en curso, escrita a foja 138 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 55.207-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.