Nulidad absoluta
- Fecha
- 12 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1848-2015
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2035-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1681, 1682, 1698, 1706, 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 785 - Descriptores
- Nulidad absoluta · Simulación · Sucesión hereditaria · Herencia · Derecho de transmisión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45940-2016, 12 de diciembre de 2016, «con»
Texto íntegro
19
Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 2035-2013, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció Rodrigo Bordachar Urrutia, abogado, en representación de nombre reservado, heredero de nombre reservado nombre reservado y dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos Chateauneuf Mediano y nombre reservado´ Orso Sobrino, solicitando, en lo que interesa al presente análisis, se declare la simulación en la celebración de los contratos de compraventa y constitución de usufructo respecto de los bienes inmuebles que indica, por cuanto dichas convenciones buscaban disimular una donación que adolece de nulidad absoluta, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que el actor es hijo de nombre reservado, añadiendo que los inmuebles materia de la litis -tres departamentos, dos estacionamientos y una casa- fueron de propiedad de Renée Del nombre reservado y María Astrid Salen Chateauneuf, según explica, quienes los transfirieron a los demandados mediante ventas simuladas, las que tuvieron por objeto excluir de sus sucesiones al legitimario nombre reservado en su calidad de cónyuge y padre, respectivamente, puesto que este último contrajo matrimonio en Francia en el año 1952 con nombre reservado, vínculo que se mantuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento de la cónyuge y del cual nació María Astrid Salen Chateauneuf.
Refiere que ambas causantes otorgaron testamento mediante el cual desheredaron al padre de su representado por la causal contenida en el artículo 1208 N° 2 del Código Civil, argumentando en el caso de María Astrid que no lo conocía pues abandonó el país antes de que naciera, sin socorrerla en alguna circunstancia. En este mismo sentido Renée Del Rosario estipuló que dado que la sentencia de divorcio no fue validada en Chile, deshereda a su cónyuge atendido su abandono, sin que le haya prestado ayuda ni aun durante la grave enfermedad que la afecta.
De la actuación de las señoras nombre reservado y Salen Chateauneuf aparece que la primera confiesa que cuando otorga su testamento la afecta una “grave enfermedad", no obstante ello vendió la nuda propiedad a una edad avanzada -82 años- falleciendo el 24 de mayo de 2010 y, por su lado, la segunda celebró las compraventas sabiendo que padecía de cáncer, el que le produjo la muerte seis meses después el 16 de enero de 2010, sin dejar descendencia.
En este contexto, dice, al no poder probarse la causa legal de desheredamiento y dado el estado de salud de las testadoras, estas optaron por desprenderse de su patrimonio simulando donaciones por medio de compraventas celebradas en favor de sus familiares directos, como lo son el hermano/ tío y sobrinos/primos, según el caso, a quienes solo vendieron la nuda propiedad reservándose el usufructo, operación que permitió a los adquirentes demostrar más fácilmente su capacidad económica, justificando el supuesto pago del precio, ya que de haberse vendido la propiedad plena se habría hecho a un valor notoriamente mayor. De este modo, salvo la declaración hecha en las respectivas escrituras públicas, no hay ninguna otra prueba real del pago del precio, el que debió ingresar al patrimonio del vendedor. Todos estos antecedentes, asevera, permiten concluir que la única intención fue privar a nombre reservado de sus derechos, lo que constituye claramente la causa simulandi de los contratos.
Así las cosas, las partes simularon una donación haciéndola pasar por compraventa sin cumplir los requisitos legales del contrato simulado, esto es, la insinuación y el pago de los impuestos correspondientes. Luego, el acto disimulado que ha sido revelado es nulo absolutamente porque no representa la voluntad real de los contratantes y porque los vicios impiden que la donación disimulada pueda tener validez entre donante y donatario.
Por último, sostiene que su representado tiene legitimación activa para actuar en el presente juicio en su calidad de hijo de nombre reservado, razón por la cual le corresponden las acciones que en su calidad heredero tenía su padre.
La demandada nombre reservado’ Orso Sobrino contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma, argumentando en primer término que el actor carece de titularidad para ejercer la acción, toda vez que no ha acreditado tener derechos legítimos sobre los inmuebles objeto de contrato que concierne a su parte y que fue celebrado por escritura pública de fecha 14 de enero de 2010. Esta compraventa la suscribió tanto con nombre reservado, quien le transfirió la nuda propiedad y con María Astrid Salen Chateauneuf, quien hizo lo mismo respecto de su derecho de usufructo.
Los demandados nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos Chateauneuf Mediano, contestaron la demanda y requirieron se desestime, con costas. Para entender la controversia explican que al poco tiempo de contraer matrimonio en Francia, nombre reservado y nombre reservado y encontrándose aquella embarazada, decidieron radicarse a Chile, no obstante lo cual Salen regresó a su país de origen antes del nacimiento de su hija María Astrid, sin que volviera a contactarse con ellas ni proporcionarles ningún tipo de ayuda, desde entonces.
Señalan que María Astrid falleció el 16 de enero de 2010, luego de sufrir un largo y doloroso cáncer bronquial, sin dejar descendientes ni cónyuge sobreviviente y que su madre Renée Del Rosario, en su calidad de legitimaria, adquirió el 50% de la herencia de su hija muerta, falleciendo luego el 24 de mayo del mismo año.
Aseveran que en el año 1956 nombre reservado se divorció de nombre reservado en Túnez, mediante sentencia dictada en un procedimiento respecto del cual esta última no tuvo conocimiento sino hasta mucho tiempo después. Posteriormente en el año 1957 Salen volvió a contraer matrimonio en Francia, unión de la que nació el actor de autos y que se disolvió por medio de un nuevo divorcio en el año 1962. Luego, afirman, el actor no tiene la calidad de legitimario de nombre reservado, quien es hijo de uno de los matrimonios posteriores de nombre reservado.
En este entendido, refieren que a la fecha del divorcio regia en Chile el antiguo artículo 120 del Código Civil derogado por la Ley 19.947, de cuyo tenor se desprende que la ley chilena no privaba de efectos a la disolución del matrimonio en el extranjero, sino que únicamente impedía contraer nuevo vínculo.
A continuación desmienten la existencia de la simulación que sustenta la pretensión de la contraria, para luego sostener que para el evento que se concluya que tal vicio concurre en la especie, el demandante carece de legitimidad activa para impetrar la nulidad absoluta de las supuestas donaciones, toda vez que es un hecho no controvertido que al momento en que las ventas tuvieron lugar el supuesto legitimario estaba vivo, por lo tanto carecía de la calidad de heredero, lo que conlleva que no tenía un interés como el que exige el artículo 1683 del Código Civil.
Por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 522 y siguientes, se rechazó la demanda, con costas.
Apelado este fallo por el demandante, recurso al que se adhirieron los demandados nombre reservado y Chateauneuf Mediano, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de treinta y uno de mayo pasado, que se lee a fojas 746 y siguientes, lo confirmó.
El actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil en relación con los artículos 951, 957, 1097 y 1182 del mismo cuerpo de leyes, atendido que no dio lugar a la demanda por entender que su parte carece de interés para impetrar la acción de simulación de conformidad a la primera de las normas citadas, confundiendo la transmisión de la condición de legitimario -cuestión que no ha invocado- con la transmisión de los derechos del causante a su heredero. En efecto, los jueces del mérito afirman que la titularidad de este tipo de acción recae exclusivamente en los legitimarios, entendiendo que serían los únicos que tendrían a la época de celebración del contrato que se pretende anular el interés necesario para impugnarlo. Sin embargo, esa conclusión constituye un error al restringir y limitar el interés jurídico exigido en el citado artículo. Luego, su parte tiene interés para actuar como lo hizo, pues detenta la calidad de heredero de nombre reservado, no porque se le haya transmitido la condición de legitimario, sino por los efectos jurídicos que trae aparejada la aceptación de la herencia prescritos en el artículo 951 del Código Civil, que señala que se es heredero a título universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos. Una postura contraria -dice- lleva a sostener que la acción de nulidad al radicarse en los legitimarios es de aquellas intransmisibles, aserto que no tiene fundamento en norma alguna y que por lo demás contradice la posibilidad de entablar las acciones de reforma de testamento o de inoficiosa donación.
Lo anterior debe relacionarse -sigue- con lo previsto en el artículo 957 del Código de Bello, disposición que si bien se refiere al derecho que el causante transmite a sus herederos para aceptar o repudiar la herencia que se le ha deferido cuando ha fallecido antes de aceptar o repudiar, la forma en que se ejerce la opción determinará en definitiva si el asignatario sucederá o no al de cujus, porque la delación no atribuye por sí sola la calidad de heredero o legatario.
Desde esta perspectiva, y atendido que el fallo cuestionado reconoció al actor la calidad de heredero en las sucesiones de nombre reservado y Salen Chateauneuf por derecho de transmisión de su padre nombre reservado, es el efecto propio de la sucesión por causa de muerte que el heredero adquiere los derechos y obligaciones transmisibles del causante y no siendo la acción de nulidad de aquellas que la ley declara intransmisibles, se debe concluir que su parte adquirió esta acción al asumir la posición jurídica de su causante.
Añade que la sentencia comete infracción de ley también al limitar el ejercicio de la acción de nulidad a los legitimarios definidos en el artículo 1182 del Código Civil, pues con ello desconoce el valor de los efectos de la herencia en los herederos señalado en el artículo 1097 del Código Civil.
A continuación denuncia la transgresión de lo dispuesto en los artículos 1712 y 47 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, lo que se produce al entender que no se encuentra demostrada la simulación que sustenta su pretensión. Explica que la acción que se dedujo supone desentrañar una voluntad real -en este caso la voluntad de donar- encubierta por un acto simulado, esto es, las compraventas de la nuda propiedad de María Astrid Salen Chateauneuf. Siendo así, cobra relevancia el aludido artículo 1712 que estatuye los requisitos de las presunciones judiciales, exigiendo que deben ser graves, precisas y concordantes. Sin embargo, el fallo de alzada descarta a priori, sobre todo, la gravedad de los hechos que se pueden tener como indicios ciertos de un acto simulado. Tal raciocinio conlleva eludir el artículo 47 que dispone cuándo se dice deducirse un hecho, mientras que el artículo 1712 prevé la presunción como prueba y en particular la judicial, contemplando los requisitos para ser consideradas en juicio.
Así las cosas, los sentenciadores han obviado los siguientes hechos conocidos: a) La existencia de la intención expresa manifestada en los testamentos de las vendedoras de excluir de su legítima a su padre y cónyuge por la vía de su desheredamiento; b) Las causales invocadas en el testamento no fueron probadas judicialmente; c) Las vendedoras encontrándose enfermas vendieron la nuda propiedad de los inmuebles indicados en la demanda; d) La venta de la nuda propiedad se realizó a personas con quienes aquellas tenían estrechos vínculos de parentesco (hermano y sobrinos y tíos y primos, según el caso) y; e) Las vendedoras fallecieron antes de que transcurriera un año desde la celebración de las compraventas.
De este modo, asevera, todos estos hechos conocidos individualmente considerados si bien no son suficientes para acreditar la simulación, en su conjunto ponderados permiten presumir la existencia de este vicio.
A pesar de lo claro de estos hechos para poder desentrañar una presunción, la Corte de Apelaciones no consideró que son graves, concordantes y precisos, no obstante que era posible concluir de las presunciones que de los mismos derivan que la voluntad real de las partes de los contratos de compraventa fue la de donar con el preciso objeto de consolidar las vendedoras su deseo expresado de antemano en sus testamentos de excluir de su calidad de heredero y por ende de su legítima, a nombre reservado.
SEGUNDO: Que, para un mejor entendimiento de los motivos que siguen, es útil dejar expresados los hechos fijados en la causa por los jueces del fondo. Son los siguientes:
a) Con fecha 12 de abril de 1952 Renée Del nombre reservado y don nombre reservado contrajeron matrimonio en Francia. De esta unión nació María Astrid Salen Chateauneuf;
b) nombre reservado abandonó Chile al poco tiempo de haber llegado, dejando en el país a su hija recién nacida y a su cónyuge, para divorciarse, volver a contraer matrimonio en el extranjero y nunca volver a relacionarse con ellas;
c) nombre reservado es hijo de nombre reservado y nombre reservado;
d) El 12 de julio de 2005 y el 16 de enero de 2006, María Astrid Salen Chateauneuf y nombre reservado otorgaron testamento solemne abierto, estipulando el desheredamiento de nombre reservado por la causal del artículo 1208 N° 2 del Código Civil;
e) La referida causal no fue acreditada en juicio;
f) nombre reservado adquirió la nuda propiedad del departamento N° 202 del edificio ubicado en domicilio reservado, por compra a María Astrid Salen Chateauneuf, quien junto a doña nombre reservado se reservaron el usufructo;
g) nombre reservado nombre reservado adquirió la nuda propiedad del departamento N° 503 y del estacionamiento N° 60, ambos del edificio “Abril”, ubicado en domicilio reservado en la comuna de Providencia, por compra a María Astrid Salen Chateauneuf, quien se reservó el usufructo;
h) nombre reservado adquirió la nuda propiedad de María Astrid Salen Chateauneuf, quien se reservó para sí el usufructo del departamento N° 3 del edificio ubicado en domicilio reservado ubicado en la comuna de Providencia. Esta propiedad se encuentra actualmente inscrita a nombre de nombre reservado’ Orso Sobrino, quien adquirió la nuda propiedad del primero de los mencionados y el usufructo de la segunda;
i) nombre reservado adquirió la nuda propiedad de María Astrid Salen Chateauneuf, quien se reservó para sí el usufructo del estacionamiento N° 63 del edificio ubicado en domicilio reservado en la comuna de Providencia. El inmueble se encuentra actualmente inscrito a nombre nombre reservado' Orso Sobrino, la que adquirió la propiedad plena del inmueble luego de comprar, por un lado, la nuda propiedad a nombre reservado y el usufructo a María Astrid Salan Chateauneuf;
j) nombre reservado adquirió la nuda propiedad por compra que hizo a María Astrid Salen Chateauneuf del inmueble ubicado en domicilio reservado en la comuna de La Reina;
k) María Astrid Salen Chateauneuf falleció el 16 de enero de 2010;
l) Renée Del nombre reservado falleció el 24 de mayo de 2010;
m) nombre reservado falleció en Francia el 21 de junio de 2011;
TERCERO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién pormenorizado, la sentencia cuestionada confirmó la del a quo que rechazó la demanda. Para decidir así los jueces de la instancia, en primer término, concluyeron que el actor carece de legitimación para impetrar la acción de nulidad, atendido que no detenta la calidad de legitimario, resultando insuficiente su carácter de heredero del causante, en este caso su padre, ya que a la época de celebrarse los contratos impugnados no tenía vínculo jurídico alguno con los otorgantes de tales actos jurídicos, sino solo una mera expectativa de convertirse en heredero de María Astrid Salen Chateauneuf y de Renée del nombre reservado. De este modo, sostienen los sentenciadores, dado que el padre del actor era el legitimario, podría haber reclamado la nulidad de actos celebrados por su hija y su cónyuge, lo que no hizo, falleciendo sin haber aceptado o repudiado tales herencias, cuestión que si bien permitió al demandante heredar a aquellas por derecho de transmisión, al tratarse de un heredero no legitimario que por lo mismo no tenía ninguna vinculación o ligazón jurídica con las causantes previo a su fallecimiento, carece de interés al momento de perfeccionarse los contratos impugnados en estos autos.
Como segundo argumento, los jueces de la instancia descartaron la simulación que alega el demandante, toda vez que la prueba rendida -documental y confesional- resulta insuficiente para tales efectos.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto demostrar, en lo medular: 1.- que su parte tiene legitimación activa para entablar la acción de simulación, atendido que detenta la calidad de heredero del legitimario; 2.- que las pruebas aportadas al proceso permiten concluir que el motivo que llevó a las causantes de nombre reservado a contratar con los demandados fue exclusivamente la de privar a aquél de los derechos que como legitimario de su cónyuge e hija le correspondían; 3.- que en consecuencia las partes de los contratos impugnados no han tenido la intención de vender sino que ha existido una donación encubierta, lo que se deriva de la intención manifestada por las señoras Salen Chateauneuf y nombre reservado tanto de desheredar a nombre reservado como de desprenderse únicamente de la nuda propiedad de los inmuebles en cuestión; 4.- que el acto simulado ha lesionado los derechos que le corresponden al actor como heredero de su padre y; 5.- que siendo ello así, correspondía acoger la demanda de simulación impetrada.
QUINTO: Que de lo anotado en el motivo primero se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación, por un lado, de normas legales sustantivas relativas a la sucesión por causa de muerte y al interés para accionar, que apuntan a sostener que el actor en su calidad de heredero sucede a su padre en todos sus derechos y obligaciones, lo que incluye los derechos hereditarios que a este último le corresponden en la herencia de su cónyuge e hija y; por otra, a preceptos de índole probatoria relativos a la prueba de presunciones cuya vulneración acusa al no haberse tenido por demostrada la simulación.
Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo que antecede, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido rechazada, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a aquellos que gobiernan la prueba antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa.
SEXTO: Que ahora bien, incardinado con lo que precede, se hace necesario recordar que en general la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos fijados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
SÉPTIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
OCTAVO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
NOVENO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido vulneradas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.
DÉCIMO: Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia, el arbitrio construye su alegato de nulidad sustentado en la conculcación de las disposiciones que regulan las presunciones, puesto que a su juicio de los hechos acreditados en el proceso, analizados en su conjunto, es posible concluir todos y cada uno de los presupuestos de la acción de simulación intentada, desde que con claridad ha quedado demostrado que los contratos de compraventa impugnados son contenedores de una declaración de voluntad que persiguió únicamente ocultar el concierto de las partes para encubrir una donación, cuyo único objetivo ha sido el de preterir al legitimario nombre reservado.
UNDÉCIMO: Que cabe apuntar, como cuestión previa, que la simulación se define como la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros. También, como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno.
De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento o sapiencia de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) intención de engañar. Como ya se ha acotado que debe existir concierto entre las partes, es lógico concluir que a quien se trata de engañar es a terceros. Luego, se entiende por simulación absoluta aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, "Cuestiones Teórico Practicas de la Simulación", Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas 12 a 16).
Por su parte, el profesor René Abeliuk Manasevich, en su obra "Las Obligaciones", Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, indica como elementos de la simulación ilícita, los que se exponen a continuación: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros.
La doctrina entiende por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Ello sin perjuicio de considerar que al estar presente en todo caso en la simulación el engaño a los terceros, desde un punto de vista ético bien podría entenderse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito.
DUODÉCIMO: Que la simulación tiene causa y es la que también en doctrina se denomina "causa simulandi", entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.
DECIMOTERCERO: Que en este juicio el actor ha enderezado demanda haciendo valer la simulación relativa e ilícita de los contratos de compraventa y usufructo que indica y, por ende, y en razón de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil, sobre él recae el peso de la prueba. En verdad las vinculaciones que se efectúen entre la simulación y el derecho probatorio deben iniciarse siempre con el establecimiento del principio general relativo a la carga probatoria: quien alegue la existencia de una simulación, debe probarla. Al comienzo lo único que se aprecia como existente es el llamado acto ostensible. Si se pretende que solamente es apariencia, no realidad o sinceridad, deberá demostrarse por quien lo sostiene.
DECIMOCUARTO: Que habitualmente y así ocurre en la especie, el acto que se dice simulado consta en instrumento público. Como se sabe, este medio muy explicablemente está revestido por la ley de un poderoso vigor probatorio conforme al artículo 1700 del Código Civil. Se entiende que en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al hecho de que él fue declarado por las partes, tiene valor de plena prueba; y que en cuanto a la sinceridad de las declaraciones entre las partes también hace plena prueba. Sin embargo, respecto de terceros ese poder de convicción ya es inferior, o sea, no obstante la aptitud de persuasión que ostenta el instrumento público (en el que puede constar y ordinariamente consta el contrato que se impugna por simulación) es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en él contenidas. Entre las partes, ello podrá hacerse mediante otra plena prueba en contrario, por ejemplo, otro instrumento público y, por terceros, lisa y llanamente con otros diversos medios probatorios.
Acerca de lo que se manifiesta, el profesor Peñailillo Arévalo en el artículo de la Revista de Derecho de Universidad de Concepción, anteriormente aludido, expresa: "A este respecto ha sido muy categórico un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción -de 11 de octubre de 1990-, en el cual, luego de compartir, transcribiéndolas, las opiniones de Diez Duarte, de Ferrara y de Planiol, induce, en el considerando 14: Que de lo anterior se sigue que en materias como las debatidas en la presente causa, tienen amplia cabida la testimonial y las presunciones".
DECIMOQUINTO: Que sobre lo que se reseña, la misma Corte de Apelaciones de Concepción, en una sentencia de 29 de agosto de 1997 en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese año (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N° 3, Segunda Parte, Sección Primera, Páginas 113 y siguientes), señaló: "Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno".
Lo que se transcribe dice relación con lo ya expresado. Dado que los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar muestras de sus maniobras para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia, constatando esta realidad, han deducido dos consecuencias probatorias:
a.- Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y
b.- Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito.
DECIMOSEXTO: Que a pesar de lo dicho, y en desmedro de la solidez jurídica de la impugnación del recurrente, en parte alguna de sus razonamientos la sentencia redargüida desatiende la prueba rendida en el proceso, pues contrariamente a lo sostenido por el actor, reconoce que éste podía demostrar con otras probanzas, en particular, con la prueba de presunciones que las declaraciones vertidas en los contratos cuya nulidad se pretende carecen de sinceridad. Sin embargo, lo que en autos ha ocurrido es que con la prueba aparejada por el demandante y de los hechos que han resultado demostrados y aquellos indiscutidos, se ha concluido en definitiva que las escrituras de compraventa cuestionadas y cuya fuerza de convicción han ponderado los jueces, se encuentran acordes a la verdad y sinceridad de las declaraciones que en dichos documentos aparecen expresando los contratantes; cuestión que incide en el valor probatorio que bajo tal respecto ostenta el instrumento público frente a terceros, como lo es en la especie el demandante de este juicio.
Es del caso precisar que en la situación sub judice, los jueces tuvieron por acreditada la sinceridad concerniente a lo allí declarado por las contratantes, sin que el demandante haya podido desvirtuar la presunción de veracidad que bajo tal respecto ampara a las aseveraciones de las partes consignadas en el mencionado tipo de documento.
DECIMOSÉPTIMO: Que en esta línea de deducción el actor intenta persuadir a esta Corte de la contravención de los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil que consagran dentro de nuestro ordenamiento el régimen normativo de la prueba de presunciones judiciales.
Sobre ellas, cabe consignar que la actividad de aquilatar el mérito de convicción de este tipo de probanzas pertenece en lo medular a una operación de orden intelectual propio y privativo de los jueces del grado, ajeno, por ende, al control del presente recurso de derecho estricto.
La jurisprudencia de este tribunal en relación a la materia ha sostenido de manera constante que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, desde que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en los caracteres de gravedad, precisión y concordancia advertible en las mismas.
Precisándose el concepto de gravedad, como elemento que da connotación a este medio de prueba, se ha dicho que "es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, sí lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no puede ser revisable, como ninguna otra prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su consentimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema". (Waldo Ortúzar Latapiat. "Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal". Editorial Jurídica de Chile, año 1958. Páginas 427 y 428).
La precisión exigible del medio de prueba en análisis, a su vez, se vincula a lo unívoco del razonamiento del juez en términos de que una misma presunción no conduzca sino a una sola conclusión; sin embargo, semejante precisión se halla condicionada por el raciocinio del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás elementos probatorios que obran en la causa, de suerte que resultará, en definitiva, de la apreciación individual y comparativa de este medio de prueba con los otros existentes, por lo que obedece al criterio personal y subjetivo del juzgador, deviniendo su revisión, por lo mismo, excluida de la competencia del tribunal de casación.
En fin, la concordancia, otra de las características que dan fisonomía a este medio de prueba, se refiere a la congruencia y armonía que deben guardar entre sí las distintas presunciones de modo que todas ellas conduzcan a una misma consecuencia; siendo esto también el resultado de la ponderación individual y comparativa de las presunciones entre ellas y con los otros elementos de juicio que constan en el proceso.
Al término de las reflexiones que anteceden necesariamente ha de concluirse que al no haber dado por establecidos los supuestos fácticos que articulan la acción de nulidad mediante la prueba de presunciones judiciales y que en definitiva determinó el rechazo de la pretensión del actor, el fallo recurrido no ha vulnerado los aludidos artículos 47, 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que como se expresó antes, contienen el estatuto normativo de dicho medio de prueba.
DECIMOCTAVO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no fue demostrada la simulación ilícita que asevera la demandante en su libelo pretensor y por la que pedía la anulación de ciertos negocios, por envolver vicios que comprometerían su validez.
Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación.
DECIMONOVENO: Que en virtud de las consideraciones que se vienen de exponer y ante la inexistencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba quedan en pie los hechos que como resultado de la valoración de los elementos de prueba acopiados al expediente establecieron los magistrados de la instancia, haciendo uso de las atribuciones que en este ámbito del proceso les competen exclusiva y soberanamente; hechos que, como ya se indicó, aparecen extractados en el basamento segundo del presente fallo y sobre cuya base aquellos concluyeron que los antecedentes aparejados al proceso no permiten inferir el ánimo de simular de las causantes, atendido que las presunciones que pueden extraerse de los hechos asentados no revisten el carácter de gravedad, precisión y concordancia suficientes para dar por probada la simulación.
VIGÉSIMO: Que si el núcleo del conflicto que se aborda en este proceso estriba en el carácter de simulados que se atribuye por el demandante a los contratos de compraventa convenidos entre las causantes de su padre y los demandados, arguyéndose que tales convenciones carecen de validez jurídica por ser la expresión de una voluntad sólo aparente, extraña a la real y genuina intención de quienes los estipularon, persiguiendo con ello como verdadero propósito soslayar el derecho del legitimario, lo cierto es que si tales desaciertos preceptivos en materia de prueba no han tenido lugar o no son idóneos para conseguir la casación del mismo en esta materia, solo queda concluir que el presente recurso no cuenta con la aptitud para revertir lo que viene decidido, sin que sea necesario abordar las demás infracciones de derecho que se enarbolan, atendido que aun cuando esta Corte pueda no compartir el raciocinio del tribunal de alzada que desconoció la legitimación del actor para impetrar la acción de autos, lo cierto es que ninguna relevancia presenta dicho análisis para definir el destino del arbitrio, puesto que no se encuentra demostrado el supuesto fáctico de la simulación cuya declaración ha pretendido el demandante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que a mayor abundamiento, conviene recordar que la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo solo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada y, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina, surge de manera palmaria que el recurrente omite extender la infracción legal a las normas que en el caso sub-lite tienen dicho carácter, en particular a los artículos 1401, 1681, 1682 y 1687 del Código Civil, preceptos en los que se sustenta la nulidad absoluta por simulación relativa que ha sido desconocida por la sentencia recurrida, omisión en la construcción del arbitrio que importa que el recurrente, en definitiva, acepta la aplicación de dichos preceptos legales en la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, con lo cual el resto de los yerros denunciados carecen de influencia en lo dispositivo del fallo.
De conformidad con lo expresado y además con lo dispuesto en los artículos 764, 676 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 751 por el abogado Rodrigo Bordachar Urrutia, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 746 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.
Redacción a cargo del ministra señor Guillermo Silva G.
45.940-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.