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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19267-201519 dic 2016

Casación en la forma y en el fondo

Fecha
19 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Carátula
nombre reservado con Sociedad Panificadora Carven LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1241-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 296-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Figueroa Valdés, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Vicio de casación en el fondo · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19267-2015, 19 de diciembre de 2016, «con Sociedad Panificadora Carven LIMITADA.»

Historia del caso

En el mismo rol 19267-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en los autos Rol Nº 296-2015, doña nombre reservado dedujo demanda en contra de la Sociedad Panificadora Carven Limitada, representada por don nombre reservado, a fin de que sea declarado el término del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y se ordene la restitución del inmueble condenando a la demandada a pagar la suma de $2.500.000, por concepto de rentas insolutas, más la multa pactada en Unidades de Fomento, por cada día de retardo, las rentas y pagos de los servicios básicos que se devenguen en la secuela del juicio y hasta la restitución efectiva del inmueble, o las sumas que el tribunal fije, con intereses y costas. En subsidio, interpuso demanda de desahucio, solicitando la restitución del inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el tribunal determine, con costas. Funda su acción, tanto principal como subsidiaria, en que tiene entregado en arrendamiento a la demandada el inmueble ubicado en domicilio reservado, incluyendo el establecimiento comercial que funciona en su interior, con las máquinas y artefactos de panificación, conservación de productos, mesones, estanterías y demás muebles propios de dicha actividad. La renta de arrendamiento se pactó en la suma de $1.000.000, pagaderos por anticipado los primeros cinco días de cada mes. Señala que la empresa demandada le adeuda la renta correspondiente al mes de noviembre, respecto de la cual, sólo le habría abonado la suma de $500.000; la de diciembre de 2014, la de enero de 2015, adeudando la suma de $2.500.000, más lo devengado desde la mora y la multa pactada correspondiente a una Unidad de Fomento por cada día de retardo, acumulando a la fecha de interposición de la demanda la suma equivalente a 64 Unidades de Fomento de multa.

La demandada contestó el libelo a fojas 12, solicitando su rechazo. Señala que todas las rentas supuestamente adeudadas fueron pagadas al 26 de enero de 2015. Añade que la demandante se ha negado de manera permanente a otorgar el recibo que acredite el pago de las rentas de arrendamiento, por lo que su representada se vio en la obligación de efectuar transferencias electrónicas a la cuenta de la actora; agrega que su parte ha cumplido a cabalidad el contrato, y si en algún momento sufrió un retraso de días en los pagos, se produjo por la compleja situación económica por la que atraviesa.

En cuanto a la demanda subsidiaria, dice que su representada hará valer el plazo para el desahucio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley 18.101.

El tribunal de primera instancia mediante fallo de veintisiete de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 57 y siguientes, y su complemento de fecha tres de julio de dos mil quince de fojas 81, acogió parcialmente la demanda, declarando el término del contrato de arriendo por no pago de rentas, ordenando la restitución del inmueble y condenando a la demandada a pagar la cantidad de 88 Unidades Tributarias Mensuales, por concepto de multa como indemnización de perjuicios y las rentas que se devenguen durante la secuela del litigio y hasta la restitución del inmueble, en conjunto con los servicios de luz y agua, lo cuales deben verificarse pagados al momento de la restitución, más intereses y reajustes según la variación que haya experimentado el valor de la Unidad de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 18.101, todo lo anterior dentro de décimo día desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada por fallo de tres de septiembre de dos mil quince, escrito a fojas 166, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que resuelva que los gastos de luz y agua se encuentran pagados en su totalidad y se condene en costas a la recurrida.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada funda su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger la demanda, incurrieron en dos errores de derecho.

El primero, relativo a los artículos 10 y 14 de la Ley 18.101, por cuanto dichas disposiciones mandan que al momento de resolver y fallar el asunto controvertido, se debe determinar de manera certera y definitiva toda cuestión o debate relativo al pago de servicios de luz y agua, y al no resolver dicha situación, se causa perjuicios a su parte por falta de certeza jurídica y vulneración de sus intereses.

En cuanto al segundo error de derecho, lo hace consistir en la infracción del artículo 1545 del Código Civil, toda vez que la sentencia impugnada interpretó que el contrato que vincula a las partes, establecía una cláusula sancionatoria en “Unidades Tributarias Mensuales”, en circunstancias que está establecida en “Unidades de Fomento”, desatendiendo el mandato del citado artículo 1545, que impide desnaturalizar tanto la intención de las partes al convenir, como los efectos propios que el contrato debía surtir.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) Doña nombre reservado y la sociedad Panificadora Carven Limitada celebraron un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado.

b) Pactaron como renta de arrendamiento la suma de $1.000.000 mensuales, pagaderos por periodos anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, con una duración de un año, prorrogable automáticamente mes a mes, sino se diere aviso de término por las partes con dos meses de anticipación; el contrato comenzaría a regir el 01 de septiembre de 2014.

c) Se pactó una cláusula sancionatoria ante su incumplimiento, que ordenaba pagar una multa equivalente a una Unidad Tributaria Mensual diaria a título de indemnización de perjuicios, por cada día de atraso en el pago de la renta.

d) La demandada no consignó los cánones de renta dentro del periodo estipulado por las partes, encontrándose en incumplimiento del contrato de arrendamiento.

e) No es posible cuantificar los montos que se deben por concepto de luz y agua.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que la demandada incumplió el contrato celebrado por las partes, y decidieron acoger la demanda declarando el término del contrato de arriendo por no pago de rentas, ordenando la restitución del inmueble y condenando a la demandada a pagar la cantidad de 88 Unidades Tributarias Mensuales, por concepto de multa como indemnización de perjuicios, y las rentas que se devenguen durante la secuela del litigio y hasta la restitución del inmueble, en conjunto con los servicios de luz y agua, lo cuales deben verificarse pagados al momento de la restitución, más intereses y reajustes, según la variación que haya experimentado el valor de la Unidad de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 18.101, todo lo anterior dentro de décimo día desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.

Cuarto: Que en cuanto a la transgresión de los artículos 10 y 14 de la Ley 18.101, se estableció como premisa fáctica por los jueces del fondo que no fue posible cuantificar los montos que se deben por concepto de luz y agua, por lo cual la postura que asumieron es correcta, pues otorgaron a los artículos que se denuncian infringidos el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde, resolviendo adecuadamente la controversia al ordenar que los servicios de luz y agua deben verificarse pagados al momento de la restitución del inmueble, por lo cual, resulta forzoso concluir que aplicaron correctamente las disposiciones que se acusan conculcadas, por lo que el recurso de casación en el fondo en este capítulo no puede prosperar y debe ser desestimado.

En lo concerniente a la trasgresión al artículo 1545 del Código Civil, el libelo de nulidad en estudio censura la sentencia por haber condenado a su parte a pagar la cantidad de 88 Unidades Tributarias Mensuales, por concepto de multa como indemnización de perjuicios, en circunstancias que las partes pactaron la multa en Unidades de Fomento por cada día de retardo.

Quinto: Que, acerca del referido reproche, es preciso considerar que esta Corte ha señalado de manera reiterada que la interpretación de los contratos es una cuestión de derecho que queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia y solamente procede que sean revisados por este tribunal de casación en cuanto se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el citado artículo 1545 del Código Civil, como a las normas relativas a la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello ocurrirá, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que, en tales circunstancias, se producirá como efecto que: “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato” (nombre reservado, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474).

Sexto: Que a la luz de lo expuesto, la tesis que postula el recurrente, invocando el artículo 1545 del Código Civil, es que la sentencia impugnada desatendió el tenor literal del contrato al establecer la cláusula sancionatoria en Unidades Tributarias Mensuales, pues el contrato es claro en que fue estipulada en Unidades de Fomento, incumpliéndose el mandato del citado artículo 1545, que impide desnaturalizar la intención de las partes al convenir y los efectos propios que el contrato debía surtir. En consecuencia, corresponde atender a lo acordado por las partes en tal sentido, en la cláusula dispuesta al efecto y aceptada por ambas, y cuyo tenor es el siguiente: “Sexto: El no pago íntegro y oportuno, de la renta de arrendamiento, en el plazo indicado en la cláusula quinta, y toda otra infracción a este contrato, hará incurrir al arrendatario en una multa a título de indemnización de perjuicios mínima diaria, pactada de común acuerdo por las partes en este acto, a favor del arrendador, equivalente a una Unidad de Fomento por cada día de retardo en el pago respectivo, o de infracción al contrato, sin perjuicio del derecho de la arrendadora para cobrar el total de las rentas insolutas y pedir la terminación inmediata del contrato”.

Séptimo: Que, de este modo, al haber desconocido los términos del contrato que sirve de fundamento a la demanda, los jueces del fondo han infringido el artículo 1545 del Código Civil, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que llevará a esta Corte a dar lugar a la nulidad de fondo denunciada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 167, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 166, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese.

N° 19.267-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Juan Figueroa V. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.