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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10067-201519 dic 2016
Fecha
19 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Derecho real de herencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1960-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3717-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 577, 588, 722
Decreto Ley N° 2695: arts. 1, 19
Descriptores
Derecho real de herencia · Justo título · Pequeña propiedad raíz · Sucesión por causa de muerte · Inscripción especial de herencia · Posesión efectiva · Acción de oposición dl2695 · Acogido recurso de casación en el fondo · Demanda de oposición a regularización de pequeña propiedad raíz · Regularizacion de posesión de pequeña propiedad raíz · Corpus y animus posesorios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10067-2015, 19 de diciembre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 10067-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 3.717-2.013 del Primer Juzgado Civil de Talca, la abogada Gladys Fabiola Palacios Rodríguez, actuando en representación del demandado nombre reservado, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que con fecha cuatro de junio de dos mil quince revocó la de primera instancia y acogió la oposición de nombre reservado al procedimiento de regularización de la posesión que nombre reservado había iniciado sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, Provincia de Talca, Región del Maule, ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Maule, de acuerdo con el Decreto Ley N° 2.695/79 sobre Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y Constitución del Dominio sobre ella.

Contra esa resolución el demandado deduce la objeción substantiva, considerando vulnerados los artículos 2 y 19 N° 1° del mencionado Decreto Ley N° 2.695/79, además de los preceptos 700, 925 y 4 del Código Civil.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiocho de junio último, con la presencia de las abogadas que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- nombre reservado solicitó ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Maule, de acuerdo con el Decreto Ley N° 2.695/79 sobre Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y Constitución del Dominio sobre ella, la regularización de su posesión sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, Provincia de Talca, Región del Maule, a lo que se opuso nombre reservado, invocando en su favor la inscripción de dominio de Fojas 3.986 N° 1.792 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, habiendo la referida autoridad administrativa derivado dicha oposición a la judicatura correspondiente de la ciudad de Talca, que confirió traslado al ahora demandado nombre reservado, el que se tuvo por evacuado en su rebeldía.

La sentencia de primera instancia resolvió acoger parcialmente la oposición, decisión que fue objetada en apelación por el demandante nombre reservado, generando el fallo revocatorio de la Corte de Apelaciones talquina, que estimó la oposición en todas su partes, decisión ésta que da origen al recurso de casación en el fondo motivo de la presente vista, en el que el demandado nombre reservado reclama la infracción de los artículos 2 y 19 N° 1° del mencionado Decreto Ley N° 2.695/79, además de los mandatos 700, 925 y 4 del Código Civil, solicitando se anule la sentencia en alzada y, en la de reemplazo correspondiente, se rechace íntegramente la demanda;

2°.- Para el debido entendimiento de los hechos, se hace indispensable su fijación, cual viene sentada por la sentencia que se impugna:

a) nombre reservado es hijo de nombre reservado -poseedor inscrito de la finca de que se trata- y de nombre reservado,

b) sus hermanos -con su sola exclusión- cedieron los derechos hereditarios en la sucesión de los indicados progenitores, a la Sociedad Comercial Mario Rojas Limitada,

c) dicho ente societario obtuvo para sí la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado y nombre reservado, por resolución de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete,

d) la Sociedad Comercial Mario Rojas Limitada vendió el predio a nombre reservado el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y

e) nombre reservado inscribió el dominio a Fojas 3.986 N° 1.792 del registro correspondiente, de mil novecientos noventa y nueve;

3°.- A partir de tales datos, indiscutidos en autos, los sentenciadores discurren que si bien el demandado nombre reservado “no fue incluido en la posesión efectiva obtenida por sus hermanos” (los cedentes a la mentada sociedad), no consta que “haya accionado para ser reconocido como heredero” (considerando 2°, fojas 216); y aunque -agregan- “habría adquirido (la propiedad), aparentemente, por sucesión intestada de sus padres cuya inscripción consta a fojas 10.577 N° 6.745 en el mismo Registro de Propiedad… del año mil novecientos noventa y siete”, es lo cierto que la “herencia… fue inscrita a nombre de la Sociedad Comercial Mario Rojas Ltda.” (Fundamento 3°, fojas idem).

4°.- Esas premisas dan pábulo a lo que el fallo concluye:

“Cuarto: Que de consiguiente el oponente es el único poseedor inscrito; que los derechos cedidos a la sociedad ya mencionada lo fue(ron) por los herederos y hermanos del demandado, siendo la sociedad la que obtuvo la posesión efectiva, figurando como único heredero.” (fojas ibidem)

“Sexto: Que por ende cumpliéndose por el oponente las exigencias establecidas en el N° 1 del artículo 19 del DL 2.695, acreditada la posesión inscrita exclusiva por parte del oponente, trae consigo la obligación para el tribunal de acoger la oposición, rechazando la solicitud de regularización.” (fojas 217);

5°.- La impugnación del demandado se basa, primeramente, en el tenor del numeral 1° del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, que exige como condición para que un tercero se oponga al intento regularizador, que exhiba un título que le otorgue la posesión exclusiva, exclusividad que en la especie no consta. Segundamente, en la circunstancia de no ser el oponente un poseedor, por cuanto de otra manera no se entendería la actitud procesal que da origen a esta contienda. Terceramente y como consecuencia de lo dicho, se vulneraría el artículo 700 del Código Civil, al obviarse el tratamiento que la norma efectúa del hecho de la posesión, concepto basado en el corpus y el animus, que en la especie, según narra el libelo, acompañan al recurrente, “toda vez que tiene la convicción de que la heredó (la finca) de sus padres, y que su derecho emana del derecho que tenían sus padres, y que adquirió por sucesión por causa de muerte, por sucesión intestada y por el solo ministerio de la ley” (fojas 223), de modo que lo resuelto contraría el espíritu de tan especial legislación, que precisamente busca, cual fluye de su artículo 2, que el poseedor material que carece de título, sanee esa irregular situación jurídica, precepto que igualmente en la especie se ve transgredido.

Por otra parte, se critica el haberse prescindido de los parámetros probatorios que establece el artículo 925 del Código Civil, pues existía en autos elementos de juicio bastantes en orden a los actos posesorios reales del demandado, sobre el bien raíz en comento. Además del desconocimiento del principio de especialidad que consagra el artículo 4 del mismo estatuto, que hacía que los jueces hubieran debido preferir las disposiciones del tantas veces mencionado Decreto Ley N° 2.695 por sobre el articulado de general aplicación que eligieron aplicar;

6°.- El artículo 19 N° 1 de la legislación en referencia estatuye:

“ARTICULO 19° Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11° de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:

“1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;”;

7°.- En cuanto al sentido y alcance de la expresión “su título le otorgue posesión exclusiva” puede buscárselo de acuerdo con las reglas generales o conforme a las especiales de la legislación que entrecruza lo presente;

8°.- De acuerdo con lo primero, esto es, el derecho común, se entiende por título, al menos en materia posesoria, cualquier hecho o acto jurídico por el que alguien adquiere la posesión de una cosa; se lo considera justo título cuando por su misma naturaleza y por su carácter de válido y verdadero, se presenta apto para atribuir el dominio.

Aquí el título es considerado en sí mismo, prescindentemente de otros factores que resultan ajenos y que podrían llegar a determinar que, en definitiva, no se adquiera el dominio, como ocurre con la venta de cosa ajena; en otros términos, se trata tan sólo del título en abstracto y que, en cuanto tal, resulta virtuoso para atribuir el dominio; el título como autonomía.

En este ámbito, quien como el actor, se ampara en un contrato de compraventa por el que adquirió para sí y sólo para sí, el predio de mayor cabida del que forma parte el que el demandado busca regularizar, cuenta con un título que le otorga la posesión exclusiva y parece satisfacer la exigencia del artículo 19 N° 1;

9°.- No es fácil acomodar los criterios del derecho comúnmente aplicable al régimen de la posesión, a un sistema como el del decreto ley en referencia.

Un primer factor a tener en cuenta radica en los motivos que el texto legal explicita como su verdadera causa final o razón de ser.

Debido a lo que juzga “deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces”, establece un “sistema… que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos”, debido a que “la legislación vigente sobre la materia no ha permitido dar solución eficaz al problema, por lo cual es conveniente modificarla, adecuándola a la realidad actual y estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley”;

10°.- Se trata de una situación de hecho, en la medida que el foco radica en el corpus y el animus posesorios, que se traducen en la convicción y posibilidad de disponer materialmente de la cosa.

Es por ello que el artículo 1 del decreto ley utiliza como sujetos destinatarios a “Los poseedores materiales de bienes raíces… que carezcan de título inscrito” pues es a ellos que permite solicitar “se les reconozca la calidad de poseedores regulares… de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley.”;

11°.- De ahí, también, que para ejercitar tal derecho el artículo 2 exija del solicitante, en primer término, “Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad…”.

Constatado por la autoridad pertinente que ello sea así, ésta aceptará la solicitud y dispondrá las publicaciones a que se refiere el artículo 11.

Para la ley resulta relevante el requisito de encontrarse el solicitante en posesión del predio, como si la regularización siguiere por añadidura.

Esto no es extraño a la luz del derecho general, dado que todo poseedor es considerado por la ley chilena como dueño -artículo 700 del Código Civil: “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.”- lo que resulta lógico, como quiera que la ley presume lo que le parece normal y para ella lo usual es que el poseedor sea dueño;

12°.- Eso no quiere decir que un tercero no pueda probar lo contrario, toda vez que la presunción en favor del poseedor es simplemente legal y no de derecho.

Es en esa hipótesis que se vigoriza la intervención jurisdiccional.

En el tercer y último de los motivos introductorios de la legislación en permanente referencia, junto con reivindicarse la importancia que la posesión asume a lo largo del territorio nacional, potenciada al extremo de servir de fundamento a la adquisición del dominio por una excepcionalísima prescripción de un año, se “contempla la intervención de la Justicia Ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros”;

13°.- En esto reposa el quid del asunto, en judicializar una gestión de carácter puramente administrativo, únicamente cuando se hace valer una “legítima oposición” o lo que viene siendo parecido, cuando se trata de garantizar “derechos” de terceros cuya actuación, consiguiente, también ha de ser necesariamente legítima.

La energía que confiere el decreto ley a la posesión inscrita con título que otorga posesión exclusiva, consiste en ameritarla por sí sola para los efectos regularizadores del dominio. Pero en cuanto un tercero deduce oposición, el negocio pasa a manos de la judicatura, con la exclusiva finalidad de revisar la legitimidad o juridicidad de la pretensión foránea.

El régimen está concebido en sede administrativa. Eso es lo normal. Acreditada la posesión en los términos del primer acápite del artículo 2 del Decreto Ley N° 2.659, el trámite sigue su curso.

La intrusión del judicial viene siendo una excepción que, como tal, ha de ser restrictivamente interpretada;

14°.- Las argumentaciones desarrolladas a partir del motivo supra 9° llevan a asumir que el poseedor inscrito con título que le otorga posesión exclusiva, a que se refiere el tantas veces citado artículo 19 N° 1, no es aquel de la autonomía o abstracción de las normas generales, que se dejó reseñado en 8° ut supra.

Para la legislación especial de esta convocatoria, la circunstancialidad parece relevante. El carácter fáctico de la posesión exige una mirada casuística, a partir de la realidad en la que se desarrolla la contienda a su respecto; todo ello acorde con el espíritu de la legislación, más arriba sintetizado.

Lo determinante no parece ser el concepto, sino el contexto situacional.

Es en ese terreno en el que ha de moverse el juridiscente.

Atendidos determinados supuestos ¿es legítima la oposición en términos que los jueces hayan de garantizar los derechos del tercero opositor?

Como puede apreciarse, no basta el título que otorga posesión exclusiva, desde que podría encontrarse deslegitimado;

15°.- Es lo que ocurre, por ejemplo, en hipótesis como las que el propio legislador prevé en el inciso segundo de la primera de las especies del mentado artículo 19.

Allí se dice que no puede invocar esa causal -posesión inscrita, siempre que el título otorgue posesión exclusiva- el que sólo tenga la calidad de comunero; y el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste deriva sus derechos, todo o parte de la propiedad y recibido dinero a cuenta del precio.

También el precepto excepciona al que invoca una inscripción especial de herencia, cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se ha omitido a otros herederos con derecho a ella.

En esos casos sólo podrá accionarse de compensación dineraria, de acuerdo con la misma preceptiva;

16°.- Es evidente que si la norma describe el derecho de oposición y, acto seguido, lo excepciona, es porque concibe la posibilidad que no obstante ostentarse un título que otorga posesión exclusiva sobre la finca, no por ello esté legitimada la oposición, por no existir efectivamente un derecho a garantir.

El referente sigue siendo, pues, el de la legitimidad de la oposición, que supone un derecho que a la judicatura incumbe garantizar; el foco de atención, en aras de la correcta interpretación del artículo 19 N° 1, se desplaza de esta manera desde la exclusividad de la posesión que otorga el título, hacia la legitimidad del derecho esgrimido;

17°.- En ese terreno, dable es tener en cuenta lo que trasunta la excepción considerada, relativa al que invoca una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se ha omitido algún heredero que tiene derecho a ella.

Lo trasuntado es el amparo a la posesión legal de la herencia por el heredero omitido.

Es cierto que en el presente caso nombre reservado no acciona con fundamento en una inscripción especial de herencia, lo que no obsta a apreciar que le alcanza el mismo estatuto;

18°.- Dicho está que es un hecho expresamente establecido en la sentencia que se objeta, que el demandado nombre reservado “no fue incluido en la posesión efectiva obtenida por sus hermanos” (razonamiento 2°, fojas 216) y que fueron “los herederos y hermanos del demandado” quienes cedieron sus derechos a la Sociedad Comercial Mario Rojas Ltda., vendedora del bien raíz al actor nombre reservado.

Pues, imposible a estos juzgadores prescindir del hecho acreditado, consistente en que nombre reservado es un heredero preterido por sus hermanos, sin que tuviera participación alguna en los actos jurídicos que éstos llevaron a cabo con respecto a la finca de que se trata;

19°.- En el derecho chileno la herencia está establecida, sea como un derecho real, en el artículo 577 del Código Civil, sea como un modo de adquirir el dominio de bienes específicos que pertenecían al causante, en su artículo 588.

Por el solo hecho de serlo, al heredero se lo tiene como poseedor legal de la herencia, de acuerdo con el artículo 722 inciso primero de esa compilación.

Cuanto a bienes determinados, el heredero tiene su posesión, en la medida que el causante era el dueño del predio; y aunque no lo hubiere sido, igualmente entrará en posesión hasta llegar a adquirir el dominio por prescripción.

En todos los casos el título para poseer o, en otras palabras, la justificación jurídica de la posesión del heredero, es la sucesión por causa de muerte;

20°.- Consecuente con lo anterior, se tiene que, al ser un hecho inamovible el de haberse prescindido del demandado nombre reservado al momento de la posesión efectiva de la herencia intestada de sus mencionados padres, de la que formaba parte el terreno que busca regularizar, la cesión de derechos que estos efectuaron a la Sociedad Comercial Mario Rojas Limitada, antecesora inmediata del oponente nombre reservado -todos hechos establecidos- no tuvo la virtud de potenciar a este último en términos de identificarlo como aquel legítimo opositor que, conforme explicado, puede enervar el proceso administrativo de regularización que establece el susodicho Decreto Ley N° 2.695;

21°.- Es por ello que la sentencia que se objeta incurre en error al asignar al artículo 19 N° 1 de ese decreto ley una significación distinta a la que corresponde conforme a derecho, lo que ha tenido influencia determinante en lo dispositivo, habida cuenta que al considerarse legítima la oposición, se frustró la pretensión normalizadora del demandado, en un caso que la ley así no lo autoriza, como se ha pretendido dejar demostrado, situación que impele a dejar sin efecto la sentencia recurrida, resultando innecesario hacerse cargo de las restantes vulneraciones de ley que el recurso hace valer.

Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 219 por la abogada Gladys Fabiola Palacios Rodríguez, en representación de nombre reservado, contra la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Talca, a fojas 216, la que es nula, debiendo procederse inmediatamente a continuación y sin nueva vista a pronunciar la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción del ministro Cerda.

N° 10.067-2.015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.