Acción ejecutiva
- Fecha
- 29 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Hospital Clinico de Magallanes con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 91-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1238-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Ausencia de error de derecho · Nulidad de la obligación · Atención médica de urgencia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Suscripción de pagarés en garantía · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41220-2016, 29 de diciembre de 2016, «Hospital Clinico de Magallanes con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el 2° Juzgado Civil de Punta Arenas, Rol Nro. C-1238-2015, caratulados “Hospital Clínico de Magallanes con nombre reservado” por sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 40, se rechazó la excepción opuesta, del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor, con costas.
Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de dos de junio de dos mil dieciséis que se lee a fojas 74, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, 141 y 141 bis del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2006, del Servicio de Salud.
En su libelo de casación sustancial manifiesta que los sentenciadores yerran al rechazar la excepción opuesta a la ejecución porque la obligación contenida en el pagaré es nula. La contravención –sostiene- consiste en desconocer que el estatuto citado prohíbe exigir la suscripción de un pagaré como condición para brindar una atención médica de urgencia. Luego de transcribir los preceptos citados afirma que la obligación es nula por haberse exigido en un caso que no correspondía por expresa prohibición legal, sin ofrecer mayores explicaciones sobre la aplicación de aquellas normas a los hechos establecidos que demuestren cómo fueron cometidas las infracciones. Y concluye señalando que de no mediar el error de Derecho denunciado, el fallo debió acoger la excepción opuesta. Por lo tanto, solicita se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que haga lugar a la excepción y rechace la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que del contenido del recurso se desprende que el hecho fundamental que decide la controversia consiste en determinar si la suscripción del pagaré se impuso o no como condición para brindar la atención médica de urgencia que requería el paciente; más precisamente, si el paciente suscribió el documento antes de recibir esa atención.
TERCERO: Que es un hecho establecido en la causa (Considerando Séptimo del fallo de primer grado, confirmado por la sentencia recurrida) que al llegar a la atención de urgencia el paciente fue atendido debidamente y con posterioridad, una vez que fue dado de alta, procedió a la suscripción del pagaré de que aquí se trata.
CUARTO: Que en esas circunstancias no se ha configurado el presupuesto que sustenta el recurso y que provoca la aplicación de las normas que han sido citadas como infringidas. Tal como se desprende de su tenor y como lo destaca el propio recurrente, esas reglas evitan que la situación de urgencia en que está el paciente actúe como presión en su voluntad de garantizar la deuda que generará la atención. En tanto, en el caso, el documento fue suscrito posteriormente, ya atendido y dado de alta, con lo cual el caso está fuera del texto y, además, de su espíritu, pues ya no estaba presente el riesgo que se trata de conjurar.
Así, en la especie esas reglas no han sido violadas por el tribunal recurrido, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO: Que al raciocinio anterior conviene añadir las siguientes dos circunstancias. Por una parte, como el hecho consistente en que la suscripción del pagaré fue efectuada con posterioridad a la atención dispensada ha sido establecido por los tribunales de las instancias, en tales condiciones, como es bien sabido, es inamovible para esta Corte en un recurso de casación. Y, por otra, el recurso no ha denunciado como infringidas normas reguladoras de la prueba; eso impide (salvo en ciertas circunstancias extremas que no son las del caso) la posibilidad de que pudiere esta Corte llegar a la revisión de los presupuestos fácticos ya establecidos por los jueces del fondo.
En este mismo sentido, la circunstancia de que el recurrente no denunció las aludidas reglas reguladoras debe conducir a la conclusión de que se conformó con la aplicación que de ellas llevó a cabo el tribunal recurrido; así, el propio recurrente dejó firme el hecho decisivo mencionado al comienzo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas setenta y cinco por el abogado Guillermo Ibacache Carrasco en representación del demandado nombre reservado, contra la sentencia de dos de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas setenta y cuatro.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo.
Rol N° 41.220-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y feriado legal el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.