Juicio ejecutivo
- Fecha
- 29 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Comercial Eco S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5352-2016
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12710-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Oposición de excepciones · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de oficio · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 61468-2016, 29 de diciembre de 2016, «con Sociedad Comercial Eco S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 61468-2016
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 29 dic 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 12.710-2013, seguidos ante el 14° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "nombre reservado con Sociedad Comercial Eco S.A.", juicio ejecutivo, por resolución de fecha ocho de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 65 y siguientes, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada.
Apelado este fallo por esa parte, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintiséis de julio del año en curso, rolante a fojas 89, lo revocó, acogiendo en consecuencia la aludida solicitud.
En contra de esta última resolución, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil al acoger la incidencia de abandono de procedimiento que promovió el demandado, atendido que de conformidad a la última norma citada correspondía al tribunal dar curso progresivo a los antecedentes, puesto que una vez vencido el plazo para evacuar el traslado a las excepciones es el juez quien debe pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, haya o no hecho observaciones la demandante.
En este contexto -argumenta- resulta indiscutible que entre la resolución de fecha 16 de mayo de 2014 que tuvo por evacuado el traslado a la excepción opuesta por la contraria y la solicitud de abandono de procedimiento de 17 de junio de 2015 la iniciativa procesal para dar continuidad a la tramitación del juicio por imperativo del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil recaía exclusivamente en el juez, cesando en consecuencia la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, razón por la cual se encontraba eximido de dar curso progresivo a los antecedentes.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Comercial Eco S.A., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $19.212.000 más intereses y costas de la causa;
b) El 2 de mayo de 2014 el ejecutado opuso a la ejecución la excepción prevista en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, confiriendo el tribunal traslado de la misma mediante resolución de 9 de mayo;
c) La demandante evacuó el traslado conferido el 13 de mayo de ese año, el que se tuvo por evacuado por providencia de 16 de mayo siguiente;
d) Con fecha 17 de junio de 2015 la ejecutada solicitó se declare abandonado el procedimiento, argumentando que en la especie transcurrió el término que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;
e) El ejecutante no evacuó el traslado a la incidencia promovida por la contraria.
TERCERO: Que el tribunal de alzada revocó la decisión de primer grado que rechazó la incidencia promovida por el demandado y, en definitiva, declaró abandonado el procedimiento. Para decidir así los jueces del mérito sostuvieron que no obstante lo prescrito en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, las partes mantienen la obligación o carga procesal de hacer avanzar el procedimiento, que recae especialmente en el actor, quien es el llamado a lograr tal propósito, toda vez que en las causas civiles rige el principio dispositivo, de manera que entre la última resolución recaída en una gestión útil tendiente a darle curso progresivo a los autos, que corresponde a la de fecha 16 de mayo de 2014 y a la época de presentación del incidente de abandono, transcurrió el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos que preceden y las alegaciones del recurrente vertidos en su escrito de casación ponen de manifiesto que la cuestión clave a zanjar, desarrollada como fundamento principal de la petición de nulidad sustancial, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de oposición del ejecutado y el traslado de la misma a la siguiente, esto es, al examen de admisibilidad de las excepciones opuestas y, en su caso, a la etapa de prueba.
QUINTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
SEXTO: Que cabe consignar que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, particularmente su inciso primero, mandata que del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Luego en su inciso segundo ordena que, vencido este plazo, haya o no hecho observaciones la demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.
SÉPTIMO: Que, incardinado con lo que precede, resulta apropiado observar en este punto que el recurso de nulidad, en lo sustancial, no radica su crítica en el transcurso efectivo del plazo establecido por el artículo 152 antes citado, sino en la circunstancia de que en el caso de que se trata, al contrario de lo decidido por el fallo que cuestiona, el impulso destinado a darle curso al proceso recaía sobre el tribunal y no sobre las partes intervinientes en él.
OCTAVO: Que la actual jurisprudencia sobre la materia tiende a uniformarse en cuanto a que el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 152 del referido Código solo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su decisión; la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito durante el tiempo señalado en dicha norma acarrea la sanción contemplada en el artículo 156 inciso primero parte final de aquella codificación, esto es, la pérdida del derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.
En definitiva, la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, que pugna con el interés social existente en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados. Semejante inercia tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no removibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes.
NOVENO: Que las reflexiones que anteceden llevan de manera ineludible a concluir que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que esta gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aquellos con el abandono del procedimiento, porque en un estado semejante del proceso ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos -de los cuales aparece que el tribunal no obstante haberse deducido oposición a la ejecución y evacuado el traslado a las excepciones por el ejecutante- resulta concluyente que al tenor de lo que prevé el citado artículo 466 el juez por imperativo de la ley debía pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, debiendo a continuación decidir lo pertinente sobre la necesidad de prueba, en la primera de dichas hipótesis o bien dictar la sentencia definitiva, conforme a lo normado en la disposición aludida.
Cesa entonces la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien debe abocarse a resolver y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo no procede la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar durante el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes ni el tiempo de las mismas.
UNDÉCIMO: Que la conclusión anterior resulta especialmente inequívoca atendido el tiempo verbal empleado por el precitado artículo 466 del referido Código, que dispone imperativamente que el tribunal “se pronunciará”, lo que es indicativo de una carga que sobre él recae, siendo ello coherente además con la lógica de las enmiendas que la Ley Nº 18.882 introdujo en ese cuerpo legal, entre ellas la del inciso primero del artículo 432 en cuanto categóricamente establece que el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia una vez vencido el plazo que otorga el artículo 430 para que estas efectúen las observaciones a la prueba que estimen pertinentes, de suerte que con mayor razón ello debe ocurrir tratándose de un procedimiento ejecutivo.
DUODÉCIMO: Que en atención a lo anterior, aun cuando la parte demandante no lo haya solicitado -ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- el tribunal debió de propia iniciativa examinar la impugnación opuesta.
DECIMOTERCERO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 90 por Magaly Arenas Zamora, en representación de la ejecutante, contra la sentencia de veintiséis de julio pasado, escrita a fojas 89, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
N° 61.468-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Rodrigo Correa G.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.