Aceptación del daño
- Fecha
- 29 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- SOC.AGRIC. la Patagua Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 2855-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 318-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, José Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Aceptación del daño · Causalidad · Rechaza recurso de casación en el fondo · Acción civil de responsabilidad extracontractual · Avaluación de los perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45946-2016, 29 de diciembre de 2016, «SOC.AGRIC. la Patagua Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 45.946-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Sociedad Agrícola La Patagua Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz bajo el Rol N° C-318-2011, el demandado nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de seis de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 153 y siguiente, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 114 y siguientes, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual de fojas 24, sólo respecto del demandado nombre reservado, con declaración de que se reduce el monto que éste deberá pagar a la actora a la suma de $4.749.282, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que se han infringido los artículos 1558 y 2330 del Código Civil. Y si bien cita los artículos 889 y 1268 del mismo Código, estos claramente constituyen una mención errónea que no integra el desarrollo del recurso.
Sostiene el recurrente que el primero de ellos -artículo 1558- se transgrede porque de acuerdo a dicha norma frente a un cuasidelito civil de incendio sólo se pueden imputar a su parte los daños directos producidos, esto es, el daño emergente y no pueden cobrarse perjuicios indirectos. Indica que no tuvo la intención de provocar algún daño en la propiedad del demandante, sino que se trató de un hecho casual, producido quizás por la imprudencia de las personas que estaban trabajando en su predio.
Indica que conforme a lo anterior sólo debe indemnizar al actor los daños reales producidos en la propiedad, esto es, la reposición de los árboles dañados y en ningún caso la indemnización de perjuicios puede constituirse en un enriquecimiento sin causa.
En este sentido, cuestiona la forma como la sentencia analiza los peritajes para concluir el metraje cuadrado que resultó dañado y el costo de reforestación que se ha asignado al bosque que resultó incendiado. En su concepto, el monto real a indemnizar asciende a $3.207.006, por cuanto solo se afectaron seis hectáreas, cuyo costo de forestación de especies nativas para el año 2012 en la VI Región era de $534.501 según lo sostiene la Conaf o de $550.000 según el informe pericial, de modo que no se explica cómo el fallo fijó el monto en $791.547.
En cuanto a la contravención al artículo 2330 del Código Civil, esta se produce -según el recurrente- porque la demandante mantenía pastos altamente combustibles en su predio al momento del incendio, contribuyendo a la propagación del mismo y provocando que se afectara un porcentaje mayor de terreno, por lo que el actor se expuso imprudentemente al daño al no mantener su propiedad limpia, lo que así fue declarado por los testigos y establecido en la sentencia de primer grado en su motivación novena.
Concluye señalando que de no mediar las infracciones denunciadas, la sentencia debió acoger la demanda por un monto muy inferior o, al menos, reducirlo prudencialmente por exposición imprudente al daño del propio actor.
Pide que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda fijando un monto muy inferior o, al menos, reduciéndolo prudencialmente por la exposición imprudente al daño del propio actor.
SEGUNDO: Que para la debida comprensión del presente arbitrio cabe tener presente que la demanda deducida en este juicio por Sociedad Agrícola La Patagua Limitada en contra de nombre reservado se funda en la responsabilidad que a éste le corresponde como dueño del predio en el que se generó el incendio que afectó la propiedad del primero provocando los daños cuya indemnización se solicita, acción de reparación que se sustenta en los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil.
Explica el demandante que el 2 de diciembre 2013, alrededor de las 16:00 horas, en circunstancias que nombre reservado trabajaba en la construcción de una casa habitación en el inmueble de propiedad del demandado nombre reservado, correspondiente al Lote 20 del Proyecto de Parcelación Chomedahue, sector La Patagua, comuna de Santa Cruz, realizando labores de corte de fierro con un galletero eléctrico, las chispas producidas por el disco esmeril angular saltaron hacia el predio colindante de propiedad del actor, el Lote Norte Reserva Cora N° 13 del mismo proyecto de parcelación, provocando un incendio forestal que consumió doce hectáreas de bosque nativo y pastizales, cuya recuperación durará varios años.
Agrega que el dueño del predio es responsable de la construcción que se lleva a cabo en el mismo y por ende responde de los daños y perjuicios que la constructora y sus dependientes causen a terceros con su actuar descuidado y culpable, reclamando en particular no haberse adoptado las medidas de seguridad por parte de quienes trabajaban el fierro como tampoco haber seguido los protocolos de Conaf para este tipo de faenas, solicitando una reparación por los daños producidos de $10.000.000, con reajustes, intereses y costas.
Por su parte, a fojas 27 se tuvo por contestada en rebeldía la demanda respecto de nombre reservado.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, luego de rechazar la acción intentada en contra de Constructora Terranova por no haberse acreditado que fuera esta la empresa que ejecutaba las labores de construcción en el predio del demandado nombre reservado, acoge la demanda respecto de este último, teniendo en consideración los siguientes fundamentos:
Primero establece como hechos no controvertidos los siguientes:
a) El demandado nombre reservado a la fecha del siniestro el 2 de diciembre de 2013 era dueño del Lote veinte, parte del Lote Norte de la Reserva Cora N°13, ubicada en La Patagua, Comuna de Santa Cruz, siendo el demandante dueño del predio vecino correspondiente al resto o parte no transferida del denominado Lote Norte de la Reserva Cora N° 13.
b) Conforme al parte denuncia 2410 de Carabineros de Chile, que rola a fs. 39, efectivamente el día 02 de diciembre de 2013 en este último sitio se produjo un incendio.
Luego, la sentencia concluye que con la prueba rendida en autos, en particular el parte policial, los dichos de los testigos nombre reservado y nombre reservado, el informe técnico de Incendio Forestal emitido por el Departamento de Manejo del Fuego que rola a fojas 42 y el Acta de Inspección Ocular realizada por el Notario de Santa Cruz Jorge Carvallo Velasco el día 19 de diciembre del año 2013 en el Sector La Patagua, se da por acreditado que el día 2 de diciembre del año 2013, aproximadamente a las 16:00 horas, se produjo un incendio de gran magnitud en la propiedad de la actora, que se originó por unas chispas producidas a raíz de unos trabajos que se realizaban al interior del predio de nombre reservado, las que saltaron al predio de la demandante, provocando la quema de 11 hectáreas aproximadamente de quillayes, pasto, talaje y vegetación natural existente.
En cuanto a la responsabilidad sostiene que esta es exclusiva del demandado nombre reservado, quien fue negligente en la adopción de medidas de seguridad en trabajos que se realizaban en su propiedad, por cuanto no acreditó la adopción de tales medidas orientadas tanto a la protección de quienes las utilizan, como respecto de terceros entre los que se cuentan sus bienes, a lo que se suma las declaraciones de los testigos de la parte demandada y demandante, quienes están contestes en que el incendio se originó porque saltó una chispa desde el inmueble del demandado, situaciones que en su conjunto hacen responsable del hecho dañoso al dueño de la propiedad donde se originó el siniestro.
Agrega que al haberse realizado cortes de fierro en su propiedad con el objeto de construir una vivienda para él, el demandado debe concurrir a la reparación de los daños que se produjeron con ocasión de las chispas que desencadenaron el incendio, provocando la quema del bosque y pastizales en la propiedad de la actora.
Precisa que si se hubieran tomado todos los resguardos para las obras que se estaban efectuando ese día en propiedad del demandado, no habría resultado una condición determinante para producir el evento dañoso que sobrevino.
Finalmente, en la determinación de los daños causados cuya indemnización fija en $5.000.000, el juez a quo no precisa las hectáreas afectadas, puesto que los tres medios de prueba que cita en el considerado noveno no son coincidentes y a partir de los dichos de un testigo deduce que la demandante se expuso imprudentemente al daño, porque el fuego aumentó su magnitud por la gran cantidad de pasto largo y seco que se ubicaba en el terreno de su propiedad, lo que la propia actora reconoce al decir que por la época del año en que ocurrió el siniestro los pastizales que allí habían estaban secos y propensos al incendio, lo que en concepto del tribunal justifica reducir el quantum de la indemnización conforme al artículo 2330 del Código Civil.
Por su parte el fallo de segundo grado, si bien confirma la sentencia de primer grado, lo hace con declaración de que el monto del daño emergente corresponde a $4.749.282 y afirma que no es procedente efectuar una reducción prudencial conforme al artículo 2330 del Código Civil.
Para ello considera que si bien el perito judicial señaló que fueron 13 las hectáreas afectadas con bosque esclerófilo, según Conaf sólo 6 hectáreas tenían árboles o matorrales, siendo los demás pastizales, respecto de lo cual no se indicó el costo de reposición, por lo que únicamente respecto de los primeros se puede conceder la indemnización solicitada, que de acuerdo al peritaje es de $791.547 por hectárea. Así el monto de la indemnización alcanza a $4.749.282.
En cuanto a la exposición imprudente al daño, los jueces de alzada, dada las características del terreno y la utilización que de él se hacía, estima que aquella no resulta razonable y, por el contrario, era el demandado quien viendo las características de la propiedad vecina, en una época del año de altas temperaturas, debió exigir a las personas que trabajaban en su propiedad -con herramientas que no podían no saber que generaban chispas- ser especialmente cuidadosos, y si tomó medidas para evitar daños es evidente que ellas no fueron suficientes.
CUARTO: Que, en primer lugar, en lo que atañe a la infracción del artículo 1558 del Código Civil, cabe precisar que el recurrente la hace consistir en que sólo es procedente indemnizar los daños directos, cuestión que no se cumple respecto de la indemnización del bosque nativo pues no se determinó la cantidad de árboles existentes en la propiedad siniestrada y sólo se habrían afectado 6 hectáreas, en las que además existen pastizales que no son indemnizables, de modo tal que el valor por hectárea corresponde al señalado por la Conaf y no al determinado por el perito.
Al respecto cabe considerar que si bien en la responsabilidad extracontractual el daño indirecto, esto es, el que no deriva necesaria y forzosamente del hecho ilícito no es indemnizable en caso alguno, ello no es por aplicación del artículo 1558, pues éste sólo rige en materia contractual, sino porque entre este tipo de daño y el hecho ilícito no existe la necesaria relación de causalidad para que ese hecho pueda engendrar para su autor responsabilidad civil delictual o cuasidelictual.
De este modo, si el recurrente pretendía cuestionar la relación de causalidad entre el daño que se ordena indemnizar y el hecho ilícito, resultaba indispensable para la eficacia del recurso de casación en el fondo deducido que denunciara como infringidas las normas legales sobre las que se estructura el régimen de responsabilidad por culpa, contenidas en los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, ello por cuanto la declaración de nulidad a través del arbitrio de invalidación sustantivo deducido sólo puede fundarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Tal omisión en la construcción del recurso importa que el recurrente, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de casación en el fondo y es, por esta circunstancia, que el arbitrio intentado necesariamente ha de ser desestimado.
Por lo demás, la exigencia antes consignada guarda relación con la circunstancia que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, pero siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad procesal no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre la ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que, como se dijo, no se ha cumplido en la especie desde que no se ha objetado la norma central sobre la que se desarrolló y falló este pleito.
QUINTO: Que en todo caso del desarrollo del recurso se aprecia que lo que en realidad cuestiona el recurrente, más que la falta de la relación de causalidad entre el daño indemnizable y el hecho ilícito, es la determinación de la superficie de bosque nativo afectada por el incendio y su costo de reforestación, discutiendo al efecto la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba rendida, con lo cual las infracciones de derecho que denuncia el recurso sobre este punto se estructuran sobre fundamentos de hecho diversos de los asentados por la sentencia recurrida.
Sin embargo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.
SEXTO: Que por otra parte el recurso denuncia la infracción del artículo 2330 del Código Civil basado en que la sentencia no habría considerado que el actor se expuso imprudentemente al daño al mantener su propiedad con el pasto largo y seco, lo que habría propiciado la propagación del incendio, lo que justificaría rebajar prudencialmente la indemnización fijada.
Al respecto conviene recordar que el artículo 2330 exige para que sea procedente la reducción del daño que la víctima haya contribuido a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurando un fenómeno de concausas. En otros términos, se requiere que el daño sea el resultado simultáneo de ambos sujetos, aunque con intensidades diversas. Y es en virtud de esta intervención convergente de ambos involucrados en el hecho ilícito que resulta procedente la rebaja de la cuantía del resarcimiento (Sentencia CS de 17 de noviembre de 2014, Rol 466-2014).
Sin embargo, más allá de analizar las condiciones en que se hallaba el terreno del demandante -aspecto fáctico cuya determinación en todo caso corresponde de manera privativa a los jueces del fondo-, tal como lo sostiene la sentencia impugnada, correspondía al demandado tomar todas las medidas necesarias para evitar la generación de un incendio dado que era en su propiedad donde se ejecutaba una conducta de riesgo como el corte de fierro con un esmeril angular que provoca chispas capaces de producir fuego, máxime si tales acciones se ejecutaron en una época del año de altas temperaturas.
En efecto, para construir el concepto de culpa en la responsabilidad extracontractual es imposible no acudir al concepto de previsibilidad. En este sentido, el autor Cristian Banfi del Río (en Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº 2, 2012, pp. 3 – 32) ilustra que “la previsibilidad está presente en dos aspectos estructurales de la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, la previsibilidad es inherente a la culpa”. “En segundo lugar, la previsibilidad es un criterio jurídico que, aplicado particularmente a la causalidad adecuada, ayuda a atemperar los efectos de la condictio sine qua non, de manera de imputar al autor los daños que son no sólo consecuencia necesaria sino también directa de su hecho. Por consiguiente, el autor del ilícito no responderá de los daños imprevisibles porque no pudo anticiparlos ni controlarlos, esto es, escaparon al curso normal de los acontecimientos. Así, el autor del cuasidelito no responde de los daños agravados por una condición particular de la víctima que aquel desconocía, como tampoco de eventos que intervinieron con posterioridad en la cadena causal iniciada por el hechor”.
SÉPTIMO: Que de acuerdo a los conceptos precedentemente expuestos resulta evidente que los jueces del fondo al desechar la aplicación del artículo 2330 del Código Civil no han incurrido en el yerro denunciado, desde que para ello han considerado que por las condiciones del predio del demandante, el incendio y sus consecuencias eran previsibles para el demandado, quien perfectamente pudo anticiparlos y controlarlos, de modo tal que, en esas circunstancias, no es posible visualizar una contribución al daño por parte de la víctima.
OCTAVO: Que no siendo efectivos los yerros normativos que han sido denunciados en el recurso, éste necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 155 bis por la abogada Marina Andrea Duque Salinas, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil dieciséis, escrita fojas 153 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 45.946-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.