Fisco de Chile
- Fecha
- 5 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1604-2016
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23569-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.260: art. 4
- Descriptores
- Fisco de Chile · Principio de especialidad · Recurso de casación en el fondo · Plazo de prescripción · Error de derecho · Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) · Pensión de retiro · Fuerza Aérea de Chile (FACH) · Ministerio de Defensa Nacional · Caducidad del plazo · Demanda de reliquidación de pensiones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58907-2016, 5 de enero de 2017, «con Fisco de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 58907-2016
- Casación en el fondo Caducidad 5 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos rol N° C–23.569–2011, seguidos ante el 11º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, don nombre reservado dedujo demanda de reliquidación y pago retroactivo de pensiones, en contra del Fisco de Chile.
Por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil quince se rechazó la demanda.
Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, confirmó el fallo apelado.
En contra de este último pronunciamiento el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo a fin de que se invalide el fallo y se dicte la sentencia que acoja la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que para mayor claridad, conviene señalar que el demandante goza de una pensión de retiro como ex empleado de la Fuerza Aérea de Chile. Originalmente, la pensión fue concedida el año 1994, por resolución de la Subsecretaría de Aviación del Ministerio de Defensa Nacional. El 8 de mayo de 2002, considerando “Que el interesado cumple con los requisitos para percibir la asignación de zona”, la misma subsecretaría dictó una resolución modificatoria de la anterior, elevando la pensión de retiro a contar del 1 de abril de 2002.
En lo que interesa al presente recurso, mediante su demanda el actor solicita que se condene al Fisco de Chile a pagar la diferencia entre la pensión de retiro calculada tomando en consideración la asignación de zona y la pensión de retiro efectivamente pagada entre septiembre de 1994 y mayo de 2002.
Segundo: Que la sentencia estimó que el derecho que pretende el actor caducó en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de ley 19.260, el cual dispone que en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, la revisión de las pensiones de jubilación, entre otras, “solamente podrá efectuarse en el plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste”. Estimó que dicho plazo se encontraba excedido, pues la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2011, más de 17 años después del otorgamiento de la pensión y más de 8 años después de su modificación.
Tercero: Que el recurrente señala que dicha resolución vulnera los artículos 164 del Decreto con Fuerza de Ley No. 1 de 1968 y 4 del Código Civil.
En síntesis, reclama que en virtud del principio de especialidad que consagra el artículo 4 del Código Civil, no resultaba aplicable la caducidad del artículo 4 de la ley 19.260, sino lo dispuesto en el artículo 164 del citado decreto con fuerza de ley. Esta última disposición establece un plazo de prescripción de 10 años, que debía contarse desde la resolución que modificó la pensión el año 2002. La demanda fue interpuesta antes de cumplirse dicho plazo, de manera que al declarar la caducidad, la sentencia impugnada incurrió en un error que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de fallo.
Cuarto: Que, en primer lugar, resulta necesario determinar si el artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley No. 1 de 1968 constituye una regla especial en relación al artículo 4 de la ley 19.260.
Esta última ley introdujo modificaciones a diversos cuerpos legales. Su tramitación se inició por mensaje del Presidente de la República, el cual señala que “se establecen normas de general aplicación en materia de revisión y caducidad de pensiones en los regímenes previsionales administrados por Instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social...”. Estas normas se establecen específicamente en su artículo 4, y su ámbito de aplicación material está limitado, precisamente, a todos “los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social”.
El Decreto con Fuerza de Ley No. 1 de 1968 establecía el estatuto del personal de las fuerzas armadas. Su ámbito de aplicación estaba limitado a dicho personal, según la definición que hacía su artículo segundo. En este sentido, las disposiciones de su título V, relativo al “Término de la Carrera” y bajo el cual se encuentra el artículo 164, son solo aplicables a dicho personal.
De lo anterior se sigue que, sin lugar a dudas, el artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley No. 1 de 1968 tiene un ámbito de aplicación más restringido que el artículo 4 de la ley 19.290. En consecuencia, de conformidad con el principio de especialidad, la aplicación del primero es preferente.
Ratifica lo anterior lo dispuesto en los artículos 61 y 62 inciso segundo de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, de 1990, la que en su artículo primero mantuvo el D.F.L. N° 1 vigente, al menos hasta la fecha en que el demandante terminó su carrera profesional, en el año 1994.
Por tanto, la sentencia recurrida incurrió en infracción de ley al aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.290.
Quinto: Que, a continuación, resulta necesario examinar si el citado error ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo. Para ello deberá resolverse si lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y 164 del Decreto con Fuerza de Ley No. 1 de 1968 determina que las diferencias demandadas se encontraran caducadas o prescritas.
En relación a la caducidad, al hacer aplicable la normativa especial esta debe desestimarse, pues el plazo de dos años contemplado en el artículo 65 señalado, sólo es aplicable en casos de “errores manifiestos”, debiendo asimilarse su interpretación a aquella relativa a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, lo que, sin duda, no ocurrió en el caso de marras.
Que en cuanto a la alegación relativa a la prescripción, el artículo 164 del D.F.L. N° 1 referido, establece, en su segundo inciso, lo siguiente:
“Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de 10 años”.
A falta de regla que establezca una prescripción de corto tiempo, resulta manifiesto que la acción prescribía en el plazo de 10 años.
Sexto: Que este plazo debe contarse desde la resolución No. 433 de 8 de mayo de 2002, pues solo desde que dicha resolución reconoció que el demandante cumplía los requisitos para percibir la asignación de zona, se hizo exigible su derecho al pago de las diferencias demandadas.
Séptimo: Que habiendo sido presentada y notificada la demanda de autos antes del 8 de mayo de 2012, es necesario concluir que ella no se encontraba prescrita.
La interpretación anterior es aquella que resulta más favorable con la garantía constitucional contemplada en el numeral 18° de la Constitución Política de la República.
Octavo: Que, en consecuencia, el error de derecho en que ha incurrido la sentencia recurrida ha tenido influencia sustantiva en el fallo, de manera que el recurso deberá ser acogido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante a fojas 206, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 202, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Se previene que el Ministro Sr. Blanco, concurre a la decisión de mayoría teniendo, además, presente que habiendo el Estado incurrido en un error al dictar la Resolución N° 592 de cinco de septiembre 1994, la que otorgó la pensión de retiro al actor sin considerar la respectiva asignación de zona, omisión que fue reconocida y corregida por el organismo pertinente a partir de la Resolución N° 433 de ocho de mayo de 2002, no resulta plausible que niegue el derecho al pago retroactivo de dicha asignación escudándose en una supuesta pasividad del actor, máxime si este ejerció su derecho al solicitar la correspondiente rectificación, la que fue acogida por la última resolución referida.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso por las siguientes razones:
1º) La solicitud de una pensión a la que se tiene derecho, cuando ha transcurrido cierto tiempo sin que ella haya sido formalmente exigida, plantea dos problemas diversos. El primero de ellos consiste en determinar si el derecho a impetrar la pensión caduca o prescribe luego de un tiempo determinado (derecho a impetrar la pensión). El segundo problema solo se presenta cuando ese derecho no caduca ni prescribe o cuando, estando afecto a caducidad o prescripción, ha sido impetrado antes de vencerse los plazos para que ello ocurra. Este problema consiste en determinar si existe derecho al pago de las pensiones correspondientes al período que va desde que se cumplían las condiciones para obtener la pensión hasta que ésta fue reclamada (derecho al pago retroactivo de la pensión).
2°) Estos problemas no solo se presentan cuando se exige por primera vez una pensión a la que se tiene derecho, sino también, como ocurre en el caso de autos, cuando se solicita la modificación de aquella que ya ha sido otorgada. En efecto, aquí también resulta necesario determinar si el derecho a reclamar la modificación de la pensión (derecho a impetrar el aumento de la pensión) caduca o prescribe y, en segundo lugar, si se tiene derecho al pago de la diferencia de pensiones por el período desde que se cumplían las condiciones para gozar de la pensión aumentada, hasta que se solicitó dicho aumento (derecho al pago retroactivo del aumento).
3º) La legislación trata en forma diferenciada el derecho a impetrar del derecho al pago retroactivo.
4º) En cuanto al derecho a impetrar la pensión, el decreto con fuerza de ley No. 1 de 1968 estableció, en el inciso segundo de su artículo 164, una prescripción general de 10 años. Tratándose del derecho a impetrar el aumento de la pensión, el mismo decreto con fuerza de ley introdujo una distinción. Cuando dicho derecho se impetraba administrativamente, su artículo 189 (hoy formalmente derogado) establecía un plazo de dos años para que el interesado presentara su solicitud (derecho a impetrar administrativamente el aumento de la pensión). La misma norma se introdujo en el artículo 65 de la ley 18.948, orgánica constitucional de las fuerzas armadas, de 1990, actualmente vigente. Cuando se impetraba judicialmente, resultaba aplicable la prescripción general de diez años que establece el citado artículo 164 (derecho a impetrar judicialmente el aumento de la pensión).
5º) En torno a esta misma cuestión, el artículo 4 de la ley 19.260 dispuso la imprescriptibilidad del derecho a las pensiones en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social. Tratándose del derecho a impetrar administrativamente el aumento de la pensión, el inciso tercero del mismo artículo estableció para su ejercicio un plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
6º) En la presente causa no se trata de determinar si el actor tenía derecho a impetrar el aumento de su pensión, pues ella fue administrativamente aumentada por estimarse que cumplía los requisitos para percibir la asignación de zona. En consecuencia, este disidente estima innecesario analizar si las disposiciones citadas en el numeral anterior, posteriores y más favorables al interesado que aquellas discutidas en el numeral cuarto supra, ceden sin embargo ante estas en razón de ser aquellas más generales.
7º) En cuanto al derecho al pago retroactivo, que corresponde a la cuestión de derecho discutida en autos, el inciso primero del artículo 164 del decreto con fuerza de ley No. 1 de 1968 limita en general su procedencia: las pensiones “sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva”. Esto vale, por disponerlo así expresamente la citada disposición, para el derecho al pago retroactivo de la pensión como para el derecho al pago retroactivo del aumento de la misma. Existe una sola excepción: cuando la pensión se solicite dentro del plazo de un año desde que se hizo exigible, sí deben pagarse las mensualidades correspondientes al período desde que fue exigible la pensión hasta que se presentó la solicitud. Así lo confirma el tenor literal del citado inciso:
“Las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se “hicieren exigibles, solo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa de pensiones de retiro y montepío”.
8º) Las reglas consignadas en el numeral precedente son esencialmente las mismas que recogen los incisos segundo y quinto del artículo 4 de la ley 19.260. La única diferencia relevante entre ambas disposiciones es que esta última amplía la excepción que da derecho al pago retroactivo, que pasa a beneficiar a las solicitudes que se presenten dentro del plazo de dos años desde que se hizo exigible el beneficio demandado.
9º) Habiendo deducido su demanda más de 17 años después de haberse hecho exigible la pensión por jubilación, y más de 9 años después de haberse aumentado ésta, la situación del actor no califica para la excepción de retroactividad del inciso primero del artículo 164 del decreto con fuerza de ley No. 1 de 1968 ni para la del inciso quinto del artículo 4 de la ley 19.260. En consecuencia, este disidente estima innecesario determinar si esta última disposición, posterior y más favorable al interesado que la del inciso primero del citado artículo 164, cede sin embargo ante esta en razón de ser aquella más general.
Por estas consideraciones, este disidente estima que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción de ley.
Regístrese.
Redactó el abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.
N°58.907-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, cinco de enero de dos mil diecisiete.