Valoración de la prueba
- Fecha
- 9 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria Santa Ana de Peñuelas S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 899-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4487-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba · Posesión inscrita · Cesión de derechos · Querella de restitución · Valoración de la prueba confesional · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Facultad de disposición · Valoración instrumentos públicos · Error en la apreciación de medios probatorios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20395-2015, 9 de enero de 2017, «Inmobiliaria Santa Ana de Peñuelas S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 20395-2015
- Casación en el fondo Posesión inscrita 9 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, en autos Rol Nº 4.487-2014, Inmobiliaria Santa Ana de Peñuelas S.A. dedujo querella de restitución en contra de doña nombre reservado, con el objeto se la condene a restituir la posesión del terreno existente entre el canal de regadío y el cierro que construyó, el que se deberá trasladar al costado norte de dicho canal. Alegó que es poseedora inscrita del Lote 10-C, resultante de la subdivisión de la Parcela 24 de la Colonia Gabriel González Videla, Vegas Sur, Peñuelas, comuna de Coquimbo, que tiene una superficie de 9.429,50 metros cuadrados. Indica que la demandada es poseedora inscrita del Lote 10-B, resultante de la subdivisión de la Parcela N° 10, y ésta, a su vez, consecuencia de la subdivisión de la Parcela 24. Aseguró que el deslinde natural que separa ambas propiedades es un canal de regadío, de manera que los terrenos que se encuentran al norte son poseídos por la querellante, en tanto que los que se encuentran al sur, lo son por la parte querellada. Indicó que en diciembre del año 2013 personas enviadas por la demandada sacaron el cerco existente en el costado norte del canal de regadío indicado y construyeron uno nuevo aproximadamente cinco metros al norte de ese lugar, despojándola de la posesión de la faja de terreno comprendida entre el referido canal y el nuevo cerco erigido por la querellada.
Al contestar, la demandada solicitó el rechazo argumentando que la parte del inmueble que se pretende que sea restituido le pertenece, de manera que al instalar el cerco lo hizo con el fin de establecer el límite demarcatorio entre las propiedades, actuando dentro del ejercicio de las facultades de disposición, puesto que no es efectivo que el canal de regadío sea el deslinde natural entre ambos predios, ya que, de acuerdo a los títulos, se encuentra en la mitad de su propiedad.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintitrés de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 99 y siguientes, rechazó la querella de restitución, sin costas.
La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, por fallo de catorce de septiembre de dos mil quince, escrito a fojas 148, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte querellante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, infringieron los artículos 924, 926, 1700 y 1713 del Código Civil, y el artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que el fallo impugnado transgredió lo dispuesto en el artículo 924 del Código Civil y lo establecido en el artículo 1713 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que la prueba rendida por las partes resultó insuficiente para establecer que el canal de regadío es el deslinde natural de los predios pertenecientes a las partes, por cuanto no consideró las copias autorizadas de las inscripciones de dominio y los planos acompañados, antecedentes de los que se desprende de manera inequívoca que el límite entre los inmuebles es “un canal de regadío”.
Explica que, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, la vulneración se ha producido por cuanto no se consideró la confesión efectuada por la parte querellada al contestar la demanda donde reconoció que instaló un cerco al norte del canal de regadío, que, según se indicó, y de acuerdo con lo dispuesto en las copias de las inscripciones de dominio y de los planos de las propiedades de ambas partes, constituye el deslinde entre las propiedades.
Señala que, además, el fallo recurrido violentó lo que establece el artículo 926 del Código Civil, al no concluir que la querellante fue injustamente privada de la posesión de la franja de terreno existente entre el canal de regadío y el cierro que construyó la parte querellada.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo, revocando la sentencia recurrida y dictando en su reemplazo una que haga lugar a la querella de restitución, con costas.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a).- La querellante es poseedora inscrita de derechos sobre el Lote 10-C, resultante de la subdivisión de la Parcela N° 24 de la Colonia Gabriel González Videla, Vegas Sur, Peñuelas, comuna de Coquimbo, con una superficie de 9.429,50 metros cuadrados y los deslindes que precisa;
b).- El canal de regadío existente en el lugar no es el deslinde natural de los predios de propiedad de las partes;
c).- No se determinó la porción de terreno cuya recuperación se solicita.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos para acoger la querella de restitución, teniendo en consideración que no se logró determinar el terreno cuya devolución se solicita, debidamente singularizado y acotado en sus límites.
Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que en la especie concurren cada uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción posesoria deducida, desde que resulta indiscutible, a la luz de las piezas probatorias aparejadas al proceso, que la querellada al modificar el límite natural existente entre los predios –canal de regadío- se apropió de parte del terreno de su propiedad.
Quinto: Que, dado que los basamentos del arbitrio de casación de la querellante conciernen a la esfera probatoria de la contienda, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
Sexto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; y la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Séptimo: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
Octavo: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.
Noveno: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil “el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho las partes. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena fe respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”.
Por su parte, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil establece que “Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter: 2°.- Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, al menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer”.
Décimo: Que, por otra parte, de acuerdo con lo que establece el artículo 1713 del Código Civil, la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.
Undécimo: Que en la línea en que se viene razonando, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesión.
Duodécimo: Que comenzando con el análisis del recurso, en lo relativo a la prueba instrumental, se acusa la conculcación del artículo 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la falta de aplicación de estas normas, puesto que las copias autorizadas de las inscripciones de dominio de los predios de las partes, así como los planos adjuntados al proceso, constituyen antecedentes probatorios suficientes para establecer que el límite entre las propiedades es “un canal de regadío”, en circunstancias que la sentencia impugnada concluyó que “ … la prueba resulta del todo insuficiente para tener por establecido fehacientemente que el canal de regadío existente en dicho lugar sea el deslinde natural de los predios … “.
Decimotercero: Que la inscripción de dominio de fojas 3.587, número 2.830, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, acompañada a fojas 1 y 69, da cuenta de la cesión de derechos celebrada entre doña nombre reservado, don nombre reservado y la Sociedad de Transportes Abrilot Limitada, y doña nombre reservado, en relación con el inmueble que corresponde al Lote 10-B, resultante de la subdivisión de la Parcela número 10, y éste, a su vez, producto de la división de la Parcela número 24 de la Colonia Gabriel González Videla, Vegas Sur, Peñuelas, de la comuna de Coquimbo. En ella consta que “dicho lote tiene una superficie de mil setecientos metros cuadrados, y los siguientes deslindes especiales AL NORTE: con Lote Diez guión C, en cincuenta y un metros, canal de regadío de por medio …".
Decimocuarto: Que relacionado con lo que precede, consta asimismo en el plano agregado bajo el número ciento noventa y seis, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, del año 1985, y mencionado en la inscripción de dominio referida en la letra que precede, que el deslinde Norte del Lote 10-B con el Lote 10-C está constituido por un “canal”.
Decimoquinto: Que de los antecedentes relacionados de un modo inequívoco aparece que, como lo señaló la querellante en su demanda, el deslinde existente entre los inmuebles de propiedad de las partes en disputa es, como ya se ha dicho, un “canal de regadío”.
Decimosexto: Que si bien es cierto que el instrumento público hace plena fe en cuanto a las declaraciones que las partes hagan de ellos y que este mérito probatorio es bastante para dispensar de toda prueba a quien aduce el hecho jurídico de que da constancia el instrumento, tal mérito se ve reafirmado con la declaración judicial prestada por la demandada a fojas 39, quien confesó que el Lote 10-B, resultante de la subdivisión de la Parcela número 24, de la Colonia Gabriel González Videla, Vegas Sur, Peñuelas, de la comuna de Coquimbo, se encuentra inscrito a fojas 3.587, número 2.830, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, y que limita “AL NORTE: CON LOTE 10-C, en 51 metros, canal de regadío de por medio”.
Decimoséptimo: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden, se puede concluir que los sentenciadores del grado incurrieron en los yerros de derecho en la aplicación de las normas que reglan la prueba, atendido que, al contrario de lo por ellos concluido, se rindió prueba suficiente –documental y confesional- para los efectos de establecer cuál es el límite entre los predios.
Decimoctavo: Que la infracción antes anotada posee, además, la virtud de tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues el hecho no asentado, cual es que el límite de las propiedades de la partes está constituido por un canal de regadío, condujo a desechar las alegaciones en que se sustenta la querella de restitución.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte querellante contra la sentencia de catorce de septiembre de dos mil quince, pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, escrita a fojas 148, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Al escrito folio 129794: a sus antecedentes.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
N° 20.395-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Rodrigo Correa G., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.