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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20395-20159 ene 2017
Fecha
9 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión inscrita
Carátula
Inmobiliaria Santa Ana de Peñuelas S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 899-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4487-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: art. 916
Código de Procedimiento Civil: art. 549
Descriptores
Posesión inscrita · Posesión material · Querella de amparo · Querella de restablecimiento · Querella de restitución · Acciones posesorias · Denuncia de obra nueva · Denuncia de obra ruinosa · Interdictos posesorios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20395-2015, 9 de enero de 2017, «Inmobiliaria Santa Ana de Peñuelas S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 20395-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los razonamientos octavo, noveno, y decimocuarto a decimoséptimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que es necesario recordar que “la ley no sólo protege el dominio otorgado al dueño de una cosa por medio de la acción reivindicatoria, sino que protege, además, el hecho mismo de la posesión por la significación jurídica que tiene. Esta protección la presta la ley, otorgando acciones especiales, que se llaman acciones posesorias, y que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos sobre ellos” (Derecho Civil, Primer Año, Tomo Segundo, De Los Bienes, versiones taquigráficas tomadas en la clase de Derecho Civil de Arturo Alessandri Rodríguez, Editorial Lex, pág. 211). Así, el artículo 916 del Código Civil define la acción posesoria, como aquella que “tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”, pudiendo clasificarse según su objeto en las que pretenden: “a) Conservar la posesión, o sea, dar al poseedor los medios necesarios para defenderse de las perturbaciones de terceros; y b) Recuperar la posesión, o sea dar al poseedor los medios de obtener la restitución de la cosa cuando se ha visto despojado de ella” (Alessandri Rodríguez, op. cit., pág. 211).

Segundo: Que, por su parte, el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse: 1°.- Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; 2°.- Para recuperar esta misma posesión; 3°.- Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas; 4°.- Para impedir una obra nueva; 5°.- Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño; y 6°.- Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro II del Código Civil. En el primer caso el interdicto se llama querella de amparo; en el segundo, querella de restitución; en el tercero, querella de restablecimiento; en el cuarto, denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra ruinosa; y en el último, interdicto especial”. Al efecto, explica el profesor Alessandri Rodríguez, refiriéndose al antiguo artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que de todas las acciones que enumera este artículo, sólo hay dos que son realmente acciones posesorias: la querella de amparo y la de restitución; las demás son, jurídicamente hablando, querellas posesorias (Alessandri Rodríguez, op. cit., pág. 213).

Tercero: Que se ha dicho que la razón de ser de los interdictos posesorios, estriba en la conservación de la paz social mediante la protección de la apariencia de dominio, protegiéndose la probabilidad más o menos cierta que coincidan respecto de los bienes raíces la situación de poseedor y dueño, soslayando el problema jurídico que plantea determinar quién tiene derecho a la propiedad y se limitan a resolver la situación en el puro campo de los hechos.

Cuarto: Que como se adelantó, la querella de restitución es, según preceptúan los artículos 916 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil, aquella que tiende a recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos. Se trata, entonces, de una acción que corresponde al poseedor y cuyo objeto es defender la posesión de toda turbación o embarazo, por lo que naturalmente puede y debe dirigirse en contra de cualquiera persona que perturbe o incluso que trate de embarazar la posesión de quien legítimamente la posee.

Los requisitos que deben concurrir para que esta acción prospere son tres: a.- que el poseedor haya tenido la posesión tranquilla e ininterrumpida durante un año a lo menos; b.- que haya sido privada de ella por medio de actos por parte del querellado; y c.- que la acción se deduzca dentro de un año contado desde la pérdida de la posesión, presupuestos que han de verificarse en forma copulativa, de tal suerte, que la inconcurrencia de cualquiera de ellos impide que la demanda pueda resultar acogida.

Quinto: Que ha quedado establecido, con el mérito de la inscripción de fojas N° 3893 vuelta, N° 3631, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, del año 1995, que el querellante es poseedor inscrito en forma ininterrumpida y tranquila desde, a lo menos, el mes de abril del año 1995, del Lote 10-C resultante de la subdivisión de la Parcela N° 24, de la Colonia Gabriel González Videla, Vegas Sur, Peñuelas, de la Comuna de Coquimbo.

Atendido lo referido, se puede concluir que el demandante tiene la posesión material del predio sub lite desde un período superior a un año a la fecha de interposición de la presente querella, lo que ocurrió el 14 de noviembre de 2014.

Sexto: Que, por otra parte, ha quedado debidamente asentado, de conformidad con la inscripción de fojas N° 3587, N° 2830, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, del año 2005, que la querellada es poseedora inscrita del Lote 10-B resultante de la subdivisión de la Parcela N° 24, de la Colonia Gabriel González Videla, Vegas Sur, Peñuelas, de la Comuna de Coquimbo.

Séptimo: Que la inscripción de dominio de fojas 3.587, número 2.830, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, acompañada a fojas 1 y 69, da cuenta de la cesión de derechos celebrado entre doña nombre reservado, don nombre reservado y la Sociedad de Transportes Abrilot Limitada, y doña nombre reservado, en relación con el inmueble que corresponde al Lote 10-B, resultante de la subdivisión de la Parcela número 10, y éste, a su vez, producto de la división de la Parcela número 24 de la Colonia Gabriel González Videla, Vegas Sur, Peñuelas, de la comuna de Coquimbo. En ella consta que “dicho lote tiene una superficie de mil setecientos metros cuadrados, y los siguientes deslindes especiales AL NORTE: con Lote Diez guión C, en cincuenta y un metros, canal de regadío de por medio …".

Octavo: Que relacionado con lo que precede, consta asimismo en el plano agregado bajo el número ciento noventa y seis, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, del año 1985, y mencionado en la inscripción de dominio referida en la letra que precede, que el deslinde Norte del Lote 1-B con el Lote 10-C está constituido por un “canal de regadío”.

Noveno: Que a los antecedentes probatorios referidos, se debe agregar la declaración judicial prestada por la demandada a fojas 39, quien reconoció que el Lote 10-B, resultante de la subdivisión de la Parcela número 24, de la Colonia Gabriel González Videla, Vegas Sur, Peñuelas, de la comuna de Coquimbo, se encuentra inscrito a fojas 3.587, número 2.830, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, y que limita “AL NORTE: CON LOTE 10-C, en 51 metros, canal de regadío de por medio”.

Décimo: Que, por último, en relación con la determinación del límite de las propiedades de las partes, rola en autos la declaración del testigo de la querellante don nombre reservado, quien interrogado sobre la materia señaló que el canal de regadío “hace un límite natural de ambos predios en cuestión”. En cuanto a las razones que justifican su conocimiento, expuso que trabaja para la empresa “Desarrollos Constructivos Axis S.A.”, que ejecuta en el lugar un proyecto de construcción, y que en tal calidad confeccionó un plano que se le exhibió, en el que se constata lo declarado.

Undécimo: Que atento los antecedentes probatorios reseñados, se puede tener por establecido que el deslinde que separa la propiedad de Inmobiliaria Santa Ana de Peñuelas S.A. del inmueble de doña nombre reservado, lo constituye el canal de regadío existente en el lugar, límite natural que se encuentra debidamente consignado en los títulos de dominio.

Duodécimo: Que, en cuanto a la privación de la posesión del querellante por parte de la demandada, constan en autos antecedentes probatorios suficientes para tenerla por configurada.

Es así como la propia demandada reconoció, al contestar la querella de restitución, que instaló el cerco en el lugar en que actualmente se encuentra, en el ejercicio de sus facultades de disposición, con el objeto de establecer el límite demarcatorio entre las propiedades, aunque sostuvo que tal deslinde no lo constituye el canal de regadío existente en el lugar, cuestión que, como se dijo, quedó debidamente desvirtuada.

A lo anterior, se debe unir la declaración del testigo ya referido, quien en relación con el tercer punto de prueba, esto es, “actos por los cuales la demandante habría sido despojada de la posesión que reclama y fecha en que dichos actos fueron realizados”, señaló que “me di cuenta que se estaban tomando más de lo debido según los planos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de La Serena, planos que he tenido a la vista porque trabajo con ellos para hacer un replanteo del proyecto Costa Se”, agregando que “me di cuenta visualmente por la instalación de un cierro provisorio de varillas de eucaliptus con alambres de púas y malla biscocho”, indicando que “presumo que este cierro debe haberlo hecho la señora Leyla (sic) Castro”.

Decimotercero: Que, de esta manera, se ha demostrado que la querellada construyó en el interior del predio de propiedad de la querellante, al norte del canal de regadío existente en el lugar que constituye el límite entre los inmuebles, un cerco por todo el deslinde de las propiedades de las partes.

Decimocuarto: Que tal como se indicó, la demandante interpuso una querella de restitución cuyo objeto va más allá de la mera conservación sino que se trata de recuperar la posesión perdida a manos del tercero, de ahí que esta acción recibe también la denominación de querella de despojo.

En la especie, los cercos construidos por la demandada en la posesión del demandante constituyen actos de despojo de la posesión material, mas no de aquella legal que perdura atendida la inscripción en favor de la demandante.

De esta forma se ha configurado un acto o hecho voluntario que contradice la posesión e importa disputar el derecho que tiene el poseedor de ejercerla, con independencia de su buena o mala fe, y que consiste en un ataque material contra la posesión ajena.

Decimoquinto: Que atendido que la querellante se encuentra impedida de ingresar a parte de su predio dados los obstáculos materiales que ha puesto la querellada procede acoger su acción de restitución, la que en los términos expuestos se sujeta a los hechos acreditados en la instancia.

Decimosexto: Que en nada alteran lo resuelto las demás pruebas aportadas en autos, y no pormenorizadas en los considerandos que anteceden.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 99 y siguientes, y se declara que se acoge la querella de restitución interpuesta por la Inmobiliaria Santa Ana de Peñuelas Sociedad Anónima, ordenándose a la demandada doña nombre reservado a restituir el retazo de terreno existente entre el canal de regadío y el cierro que construyó, para lo cual deberá retirarlo dentro de décimo día desde que quede ejecutoriada esta sentencia, sin costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 20.395-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Rodrigo Correa G., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.