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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 95116-201610 ene 2017

Acción ejecutiva

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
10 de enero de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Santander Chile / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 418-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2227-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772
Descriptores
Acción ejecutiva · Presupuestos del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Absolución de posiciones · Fundamentación del recurso de casación · Objeción de prueba documental · Error de derecho/Influencia sustancial · Causal de casación en la forma · Tercero ajeno al pleito · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 95116-2016, 10 de enero de 2017, «Banco Santander Chile /»

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré Rol N° 2.227-2014 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, la ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el 25 de octubre de 2016, escrita a fojas 195, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el 29 de marzo de ese año, que se lee a fojas 147 y siguientes, complementado por el de fecha 29 de julio de 2016, rolante a fojas 180, que desestimó las excepciones de los números 4, 7, 8, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que su parte opuso a la ejecución, con costas.

Conforme lo resuelto a fojas 218 y en el entendido que dicho decreto se refiere a ambos arbitrios, el pasado 28 de diciembre se procedió a dar la cuenta ordenada.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

2º.- Que la recurrente sostiene que el fallo incurre en los vicios a que se refieren los números 5 y 9 del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.

La primera causal de nulidad se vincula con lo previsto en el numeral 6° del artículo 170 del citado texto adjetivo y se configura, en su opinión, porque la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y derecho sobre las cuales se confirma el pronunciamiento de primer grado, omisión que en opinión de la impugnante resulta relevante ya que tanto en lo relativo a la objeción documental -cuya falta de pronunciamiento motivó al tribunal superior a ordenar al de primer grado dictar una sentencia complementaria que resolviera ese asunto- como en lo que hace al fondo de lo discutido, el fallo de segunda instancia se remite a las consideraciones y fundamentos del de primer grado sin que los reproduzca en lo sustancial.

En el segundo motivo de nulidad formal la recurrente reclama que no se haya recibido la absolución de posiciones de nombre reservado, suscriptor del pagaré que invoca la ejecutante en estos autos, prueba decretada en primera instancia sin que pudiera ser rendida ante el juez a quo, sin que los jueces de segundo grado autorizaran a rendirla por estimar que el absolvente no es parte del juicio, reprochando la impugnante que se soslaya que nombre reservado aceptó el pagaré por la demandada en su calidad de representante de la demandante y que tal circunstancia sí permite considerarlo como litigante, al obrar en ejercicio del mandato que la deudora le confiriera a la ejecutante, prueba que resultaba relevante para dilucidar si en la emisión del título se cumplieron las formalidades y presupuestos acordados en el contrato de cuenta corriente que contiene el mandato hecho valer por la recurrida.

3°.- Que los hechos en que se fundan las causales denunciadas no constituyen los vicios invocados.

En efecto, en lo relativo al primer motivo de nulidad el mérito de autos demuestra que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt se hallaba impedida de pronunciarse respecto de la objeción documental que fue desestimada en el fallo complementario de primer grado que rola a fojas 180, ya que esa decisión no fue impugnada por las partes. En lo demás, es evidente que al confirmar la sentencia de primera instancia el tribunal de alzada hizo suyas las reflexiones y consideraciones que desarrolló el sentenciador de primer grado, la que resultaron suficientes para rechazar las excepciones deducidas, de modo que no era necesario que la sentencia confirmatoria volviera a explicitar aquello que ya contenía el fallo al que se refiere.

En lo relativo a la segunda causal, la circunstancia de haber mandatado la ejecutante al señor nombre reservado para suscribir el pagaré en ejercicio del poder que, a su vez, le confiriera el deudor, no le otorga a dicho agente la calidad de litigante en el proceso ni de representante de la acreedora para los efectos prevenidos en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo estatuido en los artículos 6 y 7 del mismo texto legal, careciendo entonces de la calidad que debía investir para que fuera exigible su comparecencia al juicio con la finalidad de absolver posiciones, tal como acertadamente concluyen los jueces. Siendo así, no se observa de qué manera la recurrente pudo quedar en indefensión al serle negada la prueba en referencia, pues nombre reservado es un tercero ajeno al juicio quien, como tal y por lo demás, bien pudo prestar declaración de un modo distinto al elegido por la recurrente.

4°.- Que, en consecuencia, necesario es concluir que el recurso de invalidez formal, en ambos extremos, no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

5°.- Que la recurrente denuncia que el fallo cuya nulidad de fondo persigue infringió los artículos 1545, 1546, 1560, 1448, 2116 y 2131 del Código Civil al desestimar los jueces las obligaciones contractuales que debía cumplir la ejecutante en forma previa a la suscripción del pagaré a pretexto de que la ejecución se funda en un título abstracto aun cuando, no obstante, desestimen sus defensas reconociendo que el pagaré tenía como fuente un contrato de servicios financieros celebrado con la demandante, reclamando la demandada que se haya restado injustificadamente valor a las argumentaciones y pruebas de su parte, soslayando que la actora incumplió el mandato que le fuera conferido al no haber respetado en la forma y en el fondo la manera en que debía ejecutar sus obligaciones.

6°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.

7°.- Que versando la contienda sobre la validez de la obligación contenida en el título invocado así como los requisitos y condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que, en relación a las materias enunciadas por la impugnante, contemplan las excepciones que fueron desestimadas por los jueces del fondo y que permitieron a la demandada introducir al debate la discusión relativa a esas cuestiones, las que, además, dicha parte pretende sean acogidas en el fallo de reemplazo que se dicte una vez aceptado el arbitrio. Luego, la omisión en que incurre la impugnante genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 196 en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 195.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 95.116-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de enero de dos mil diecisietes, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.