- Fecha
- 23 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cheque
- Carátula
- Minera Demostrativa Ltda. con Sociedad Comercial e Industrial Jamab Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 842-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 78441-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Cheque · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cheque en garantía · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de asociación · Disconformidad con la valoración de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 82503-2016, 23 de enero de 2017, «Minera Demostrativa Ltda. con Sociedad Comercial e Industrial Jamab…»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de cheques Rol N° 78.441-2014, seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Minera Demostrativa Ltda con Sociedad Comercial e Industrial”, la parte ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha trece de septiembre del año en curso, escrita a fojas 218 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 434 N°2 inciso 2º y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y; artículos 10 y 13 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Señala que los cheques objeto de la acción constituyen un título ejecutivo perfecto, que da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible, pagadero a la vista, con prescindencia de los actos o contratos en los cuales se fundan y justifican su nacimiento. A su entender, el fallo incurre en error de derecho al confirmar la sentencia de primer grado que acoge la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el análisis de las cláusulas del contrato de asociación celebrado entre las partes, y que contempla la entrega del documento cheque en garantía, previa acreditación de una serie de condiciones que el contrato refiere que no es posible dar por cumplidas en un juicio de naturaleza ejecutiva.
3º.- Que la transgresión que el recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica, requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces, esto es, que la ejecutante Minera Demostrativa Limitada y la ejecutada Sociedad Comercial e Industrial Jamab Limitada mediante escritura pública de fecha 20 de marzo de 2014, celebraron un contrato de asociación o cuentas en participación, cuya finalidad según se lee de la cláusula primera es satisfacer la necesidad de explotación de Minera Demostrativa Limitada y procesar material polimetálico del orden de ochenta mil toneladas brutas y convertirlas en ochenta mil toneladas de material concentrado para la venta; la forma y condiciones del contrato se desarrollan en las demás cláusulas del mismo y, que el cheque que se cobra en la presente causa por la ejecutante corresponde a aquel que se cobra por el ejecutante en el mismo instrumento a que se alude en el contrato celebrado por las partes y girado para garantizar una obligación de la ejecutada, la cual sólo sería exigible de cumplirse la condición suspensiva, aspectos referidos en los considerandos sexto y noveno del fallo de primer grado.
Para tales efectos la ejecutante denuncia la vulneración de los artículos 10 y 13 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en orden a que el cheque siempre es exigible por ser pagadero a la vista y que las cláusulas que en ellos se contengan, se tendrán por no escritas, sin que la convención celebrada por las partes tenga incidencia en ello.
4º.-Que las partes no han controvertido que los cheques en cuestión corresponden a aquellos entregados en virtud del contrato de asociación o cuentas en participación que en copia obra a fojas 49; de la lectura de tal instrumento aparece evidente que el pago del cheque entregado en garantía, se encontraba sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones pactadas en dicho contrato.
Sucede, sin embargo, que los jueces estiman que no pueden determinar por vía del juicio ejecutivo si se ha hecho exigible la condición suspensiva. En efecto, sin que se hubiese controvertido que los cheques en cuestión corresponden a aquellos entregados en virtud del contrato aludido y sujetos a condición, y no cuestionándose la aplicación de preceptos reguladores de la prueba en orden a dicha afirmación, pues las argumentaciones que desarrolla dicen relación más bien con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, esto es, con su valoración, actividad que se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, siendo los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 221 por la parte ejecutante en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 218 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 82.503-2016
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y licencia médica el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.