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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 83349-201626 ene 2017

Normas denunciadas infringidas no resuelven el asunto debatido

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
26 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Normas denunciadas infringidas no resuelven el asunto debatido
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 593-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1046-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 782
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Improcedencia del recurso · Inadmisibilidad del recurso · Incumplimiento de requisitos de admisibilidad · Normas denunciadas infringidas no resuelven el asunto debatido · Requisitos del recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 83349-2016, 26 de enero de 2017, «Banco Santander Chile con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

A fojas 136: téngase presente.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de mutuo Rol N° 1.046-2015 seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el 29 de agosto de 2016 por la Corte de Apelaciones de Talca, escrita a fojas 102, que confirma el fallo de primer grado pronunciado el 18 de enero de ese año y que se lee a fojas 57 y siguientes, que rechazó la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió parcialmente la del número 17 del mencionado precepto legal opuestas a la ejecución, sin costas.

2°.- Que en su recurso de nulidad sustancial la ejecutada asevera que el fallo fue dictado con infracción de los artículos 156, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, 2503, 2514, 2515, 2492 y 1545 del Código Civil y 26 del D.L. 3475, soslayando los jueces que el acreedor ya había hecho exigible íntegramente la obligación contenida en el mutuo de la especie en dos juicios anteriores que fueron declarados abandonados, por lo que, en opinión de quien recurre, desde la fecha de interposición de la primera de esas demandas –esto es, el 18 de junio del año 2010- o todavía considerando el momento en que le fue notificada –el 7 de julio de 2010- ya habían transcurrido más de tres años a la data en que se presentó y se notificó la demanda en el presente juicio, afirmando que al no declarar la prescripción total de la deuda los sentenciadores desconocen lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y, además, que el título también carece de lo requisitos exigidos por la ley para reconocerle mérito ejecutivo ya que la acreedora no comprobó haber pagado el correspondiente impuesto de la Ley de Timbres y estampillas.

3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.

4°.- Que versando la contienda sobre los requisitos y condiciones establecidos por las leyes para que el título invocado tenga fuerza ejecutiva y la vigencia de la acción deducida en juicio, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que contemplan las excepciones sobre las cuales se pronunciaron los jueces del fondo, desestimando la primera y acogiendo sólo parcialmente la segunda y que permitieron a la demandada introducir al debate la discusión relativa a esas cuestiones, mismas que, además, la recurrente pretende sean acogidas en el fallo de reemplazo que se dicte una vez aceptado el arbitrio. Luego, la omisión en que incurre la impugnante genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Héctor Marcelo García Sepúlveda, en representación de la ejecutada, en lo principal de la presentación de fojas 103 en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 102.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 83.349-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.