- Fecha
- 30 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Competencia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1489-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24816-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Competencia · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de litis pendencia · Inadmisible recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 46455-2016, 30 de enero de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-24816-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 126 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió las excepciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento civil, poniendo término a la ejecución con costas.
Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veinte de junio del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 174 y siguientes, lo revocó en aquella parte que había acogido la excepción de incompetencia del tribunal, confirmándolo en lo demás.
En contra de esta última resolución el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringe los artículos 177, 303 N°3 y 464 N°3 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que no se configuran todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la litis pendencia. Explica que si bien existe otro litigio pendiente entre las partes, la causa de pedir es distinta, y la gran diferencia radica en que este es un juicio ejecutivo, mientras el otro es un juicio arbitral de naturaleza ordinaria para determinar si existe una sociedad de hecho y las prestaciones mutuas que se adeudarían. Afirma que el fundamento inmediato del derecho deducido es distinto, pues aquí se invoca un título ejecutivo para obtener el cumplimiento compulsivo de una obligación, mientras en sede arbitral la causa de pedir es la existencia de una sociedad de hecho para que se declare la existencia de una obligación. Por lo tanto, se trata de procesos de diferente naturaleza y la causa de pedir es distinta en uno y otro caso.
Concluye señalando que de no mediar el yerro denunciado, los sentenciadores debieron rechazar la excepción de litis pendencia, ordenando seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Este juicio ejecutivo se inició mediante una gestión preparatoria por la cual nombre reservado citó a confesar deuda a nombre reservado, señalando que le debe la suma de $7.500.000 por concepto de aportes en dinero para arriendo y compra de materiales para la sociedad Emporio nombre reservado EIRL. Explica que si bien el dinero se entregó, dicho aporte no se concretó en una modificación de la sociedad que reflejara la participación correspondiente.
2.- Por resolución de 27 de marzo de 2015 se tuvo por confesa a nombre reservado, previa certificación de no haber concurrido a la citación.
3.- Con fecha 20 de abril de 2015 nombre reservado demandó ejecutivamente a nombre reservado por la suma reconocida adeudar de $7.500.000, más reajustes, intereses y costas.
4.- La demandada opuso las excepciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando -en síntesis- que el conflicto está siendo conocido por el juez árbitro don Eric Chait Ahumada. Expone que ambas pretensiones son idénticas, pues en el procedimiento arbitral también se demandó el pago de $7.549.429 por concepto de aportes para la constitución de una sociedad.
5.- El tribunal de primera instancia acogió ambas excepciones opuestas poniendo término a la ejecución, con costas.
TERCERO: Que el fallo de segunda instancia revocó la sentencia de primer grado en aquella parte que había acogido la excepción de incompetencia del tribunal, y en lo que aquí interesa, confirmó la decisión de acoger la excepción de litis pendencia reflexionando en su consideración octava que según consta en autos “entre las partes se sigue un juicio arbitral iniciado con fecha 17 de diciembre de 2013, esto es, con anterioridad a la presente causa que fuera presentada con fecha 21 de noviembre de 2014, ambas con la misma causa de pedir y objeto pedido. Resulta entonces lógico, que, por lo menos en cuanto a la suma de dinero demandada en estos autos, la sentencia que se pronuncie en uno cualquiera de estos juicios, producirá la excepción de cosa juzgada en el otro”.
CUARTO: Que abordando las infracciones denunciadas por el recurrente, conviene apuntar que la denominada litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (Corte Suprema, causa rol 12.909-14). Sus requisitos son, por consiguiente, que exista un juicio pendiente ante el mismo tribunal u otro, además de los presupuestos de la cosa juzgada: identidad legal de partes, de objeto pedido y causa de pedir.
QUINTO: Que revisados los antecedentes de la causa se puede constatar que no existe controversia en cuanto a la existencia de dos litigios pendientes entre las mismas partes con identidad de cosa pedida, en términos tales que el recurso de casación circunscribe el debate a la coincidencia en la causa de pedir. Aún más, el recurrente tampoco cuestiona que los dineros cobrados en ambos procesos -por vía ordinaria y ejecutiva- provienen del mismo negocio jurídico, cual es la entrega de una suma como aporte en sociedad para el arriendo de un local comercial y la compra de diversos materiales. Así entonces, su reproche apunta a que la identidad de causa de pedir no puede concurrir entre juicios de distinta naturaleza, como es el caso.
SEXTO: Que acotada la controversia en los términos reseñados, se ha señalado que la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho jurídico o material en que la ley se asienta para obtener el beneficio. Corresponde entonces comparar si el fundamento inmediato que se invoca en ambos juicios configura la identidad de causa de pedir.
SÉPTIMO: Que confrontados los procesos aparece que en ambos se pretende la recuperación de una suma de dinero que fue aportada a una sociedad. En efecto, en sede arbitral la demandante solicita el pago de $7.549.429 que fueron aportados a una sociedad para participar de un negocio de restorán. Mientras que en el presente juicio ejecutivo la demandante cobra una deuda de $7.500.000, que según indicó en la gestión preparatoria proviene de aportes en dinero para arriendo y compra de materiales para la sociedad Emporio nombre reservado EIRL, explicando que si bien el dinero se entregó, nunca se concretó la modificación de la sociedad que reflejara la participación correspondiente.
OCTAVO: Que la identidad de la causa de pedir entre ambos litigios es evidente, pues el negocio jurídico que trasciende en ambos casos es el mismo. Más allá de que efectivamente aquí se intenta el cobro compulsivo de un crédito, no puede soslayarse que el título ejecutivo se obtuvo mediante la citación a confesar una deuda cuya existencia es precisamente lo controvertido en el juicio arbitral, y lo que ahí se resuelva es gravitante en la acción aquí intentada. Aceptar lo que postula el recurrente llevaría al caso que en el evento de rechazarse la demanda ordinaria en sede arbitral, igualmente siga adelante este juicio ejecutivo cobrando compulsivamente una deuda que en otra instancia jurisdiccional se declaró que no existía. Y esta es precisamente la hipótesis de resoluciones contradictorias que la litis pendencia pretende evitar. De ahí entonces que, contrario a lo que sostiene el recurrente, la distinta naturaleza de los procedimientos no puede ser obstáculo para configurar los elementos de la excepción de litis pendencia.
NOVENO: Que los razonamientos precedentemente expuestos permiten concluir que la sentencia cuestionada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados, y el recurso debe ser desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 183, patrocinado por los abogados Víctor Jesam Torres y Rodrigo Torres Jurado, contra la sentencia de veinte de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 174 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 46.455-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y permiso segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.