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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 55404-201620 feb 2017
Fecha
20 de febrero de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Inversiones Eslavas S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 76-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 5860-2008
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1681, 1682, 1683, 1689
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 167, 177, 178, 179
Codigo procesal penal: art. 59
Descriptores
Demanda reconvencional · Excepción de cosa juzgada · Nulidad absoluta · Simulación · Pago · Falta de legitimación activa · Compraventa · Pacto de retroventa · Acciones incompatibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 55404-2016, 20 de febrero de 2017, «Inversiones Eslavas S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C-5869-2008, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de San Bernardo, caratulados “Inversiones Eslavas S.A. con nombre reservado”, juicio ordinario, por sentencia de primera instancia de seis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 532 y siguientes, complementada por las de treinta de octubre del mismo año, escrita a fojas 594 y de veintiocho de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 636, se rechazó la demanda principal y se acogió la reconvencional, en cuanto declara pagado el préstamo de dinero establecido en el fallo del 25° juzgado Civil de Santiago, Rol N°4.130-2006, hasta el monto de $18.470.000, debiendo estarse para determinar su suficiencia a lo que la liquidación que se practique determine. Asimismo, se desestiman las excepciones de falta de legitimación activa, prescripción, ineficacia de la acción de retroventa y de incompatibilidad de la acción, deducidas por el demandado reconvencional.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de quince de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 890 y siguiente, rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia por la demandada y demandante reconvencional y se confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta decisión la demandante principal dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente invoca como motivo de nulidad la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el fallo impugnado no cumple con la exigencia del número 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, respecto de la sentencia criminal firme y ejecutoriada que consta en autos y que declaró nulo absolutamente el contrato de compraventa con pacto de retroventa de 4 de mayo de 2004 cuya validez, sirvió de fundamento de la sentencia atacada, tanto para desestimar la acción principal como para acoger, parcialmente, la demanda reconvencional, todo lo cual genera una confusión jurídica, desde que con lo decidido desconoce lo resuelto en el aludido fallo.

Indica que los sentenciadores debieron hacerse cargo de la existencia de dicha sentencia y que aunque no se configuren en la especie los requisitos técnicos de la triple identidad como para haber sido acogida la excepción de cosa juzgada opuesta, la particularidad del caso hacía necesario formular una fundamentación especial que solucionara la contradicción e incertidumbre que implica sostener por una parte la validez y por otra la ineficacia del contrato de compraventa materia de autos, que se origina por la inconsistencia con lo resuelto en sede penal.

Agrega que al dictarse el fallo recurrido estaba firme la sentencia penal, lo que fue conocido por la sala de fondo, la que incluso había suspendido por más de dos años la tramitación de esta causa por la existencia del proceso criminal, a la espera de lo que allí se resolviera y luego no se hace cargo de esto al resolver, lo que deja en indefensión a las partes, que no sabrán a qué atenerse, esto es, si a la sentencia recurrida que declara válido el contrato de compraventa y da por pagado el préstamo que declara haber existido en forma principal a él o si al de la sentencia dictada en sede penal que declara nulo absolutamente el mismo contrato, lo que es totalmente contradictorio.

Indica que de haber resuelto el tribunal a quo de forma consistente y no contradictoria, la sentencia recurrida debió haber desechado tanto la demanda principal como la reconvencional, al carecer actualmente de objeto y causa, desde que el contrato que le sirvió de fundamento a ambas acciones ya no existe pues fue declarado nulo absolutamente mediante sentencia firme.

SEGUNDO: Que el fallo cuestionado, al contrario de lo denunciado, contiene las consideraciones en que se sustentan las decisiones del fallo impugnado y en especial la de cosa juzgada opuesta en segunda instancia, basada precisamente en la existencia de la sentencia dictada en juicio penal, que invoca la recurrente, concluyendo los sentenciadores que no se configuran los presupuestos de la triple identidad para acogerla.

De este modo aparece que el recurso en análisis más bien se dirige a cuestionar los razonamientos de los sentenciadores y no la falta de consideraciones, puesto que el fallo cuestionado las contiene. Sin embargo tal discrepancia no habilita al recurrente para pretender la invalidación de lo resuelto por la vía intentada.

TERCERO: Que, en consecuencia, al no configurarse el vicio de nulidad invocado, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 160, 178 en relación al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1683 y siguientes del Código Civil, argumentando que no obstante haberse dispuesto en forma previa por el tribunal de alzada la influencia del proceso criminal en la resolución de autos, el fallo hace pervivir el contrato declarado nulo en sede penal y que sirve de fundamento a las acciones deducidas, generando una contradicción insalvable en ambas sentencias. En efecto, el procedimiento estuvo suspendido por más de dos años, por orden del tribunal a la espera de la dictación de sentencia ejecutoriada penal y los jueces omiten cualquier consideración a este respecto al dictar la de segunda instancia.

Alega que la excepción de cosa juzgada no es la única posibilidad de interrelación que puede darse entre un proceso criminal y uno civil, pues pueden faltar algunos de los requisitos para su procedencia establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y no obstante ello incidir sustancialmente o notoriamente una sobre otra, de ahí la clara distinción que realiza la citada norma: “fundamento preciso de una sentencia civil” o “tenga en ella influencia notoria”; categoría esta última en que se encuentra el caso de autos, pues la sentencia criminal si bien no produce cosa juzgada total sobre este proceso, al faltar alguno de sus requisitos, es insoslayable que ella sí tiene en aquél “notoria influencia” pues declara nulo absolutamente el contrato que sirve de fundamento a las acciones deducidas.

Agrega que las sentencias criminales condenatorias producen siempre cosa juzgada en el juicio civil, según lo establecen los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Civil y para ello no se requiere la triple identidad, como lo habría resuelto la jurisprudencia, sobre todo si se considera lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal. En el juicio civil no puede ponerse en duda la existencia del hecho que constituye el delito, tomarse en consideración pruebas ni alegaciones incompatibles con lo resuelto en el juicio criminal, lo que llevado al caso se traduce en que no pueden tomarse en cuenta alegaciones incompatibles con lo resuelto en el referido juicio criminal, en torno al contrato de compraventa celebrado por las partes.

De este modo al desconocer la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retroventa de 4 de mayo de 2004, dispuesta por sentencia penal firme, el fallo impugnado vulnera, al omitir su aplicación, los artículos 1681, 1682 inciso 1°, 1683 y 1689 del Código Civil, pues ha declarado la plena validez del referido contrato, contraviniendo el estatuto de la nulidad absoluta, por influencia notoria de lo resuelto en sede criminal, lo que debió llevar a los sentenciadores a rechazar las demandas de autos, tanto la principal como la reconvencional, atendido que ambas carecen de causa y objeto real, desde que el contrato que les sirve de fundamento ya no existe para el ordenamiento jurídico.

QUINTO: Que para una adecuada comprensión del asunto propuesto cabe tener presente lo siguiente:

1.- En autos el abogado Vicente Pocorobba Espejo, en representación de Inversiones Eslavas S.A., deduce demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado y Miljer Turchan Pérez, a fin de que los demandados hagan entrega material del inmueble adquirido por escritura pública de 4 de mayo de 2004 consistente en Lote E-Dos segregado del Lote E del plano de subdivisión del lote Uno, lugar denominado Catemito, ubicado en domicilio reservado de la comuna de San Bernardo, libre de todo ocupante y morador, con costas.

2.- Los demandados al contestar solicitaron el rechazo de la acción deducida, argumentando que no procede la restitución puesto que el referido contrato de compraventa con retroventa es simulado y que el verdadero corresponde a un préstamo de dinero, según fue declarado por sentencia del 25° Juzgado Civil en causa Rol N°4130-2006, la que reconoce pagos de arrendamiento realizados por su parte.

En razón de lo anterior, deduce demanda reconvencional a fin de que se declare que el aludido préstamo se encuentra pagado íntegramente o en la suma que el tribunal determine y se le restituya el dominio a su favor.

3.- El fallo de primera instancia rechazó la demanda principal por cuanto el contrato materia de autos es un contrato simulado, habiéndose establecido por sentencia ejecutoriada que en realidad corresponde a un préstamo de dinero a interés por la suma de $16.000.000, de modo que no procede la entrega del inmueble por no corresponder ésta a una obligación esencial del mismo. Se acoge la demanda reconvencional, teniéndose por acreditados pagos por $18.470.000, disponiendo que se efectúe la correspondiente liquidación por la secretaria del tribunal en su oportunidad, a efectos de determinar si el mutuo con interés declarado en la sentencia del 25° Juzgado Civil de Santiago se encuentra íntegramente pagado de modo que se permita poner término a la garantía constituida y transferir nuevamente el dominio a manos de su titular.

4.- La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado.

5.- Con fecha 27 de mayo de 2014 se dispuso la suspensión de la tramitación de la presente causa hasta la dictación de sentencia ejecutoriada en causa Rol N°18-2008, seguida ante el 34° Juzgado del Crimen de esta ciudad, en la que se había dictado fallo de primera instancia, el que fue confirmado por sentencia de 16 de junio de 2014.

6.- Por dicho fallo se condenó a Bogdan Borkowski Sala, como autor del delito de usura perpetrado entre los años 2003 y 2004 y se declaró la nulidad por causa ilícita del contrato de compraventa con pacto de retroventa, celebrado por escritura pública de 4 de mayo de 2004, disponiéndose que Inversiones Eslavas S.A. debe restituir el dominio del inmueble denominado Chacra Edelweiss de Catemito San Bernardo, Lote E Dos segregado del Lote E del plano de subdivisión del Lote Uno, ubicado en el sector de Catemito, comuna de San Bernardo y la cancelación de las inscripciones conservatorias practicadas en virtud del contrato que se declara nulo. Además, se acoge la demanda civil impetrada en cuanto se condena al referido Borkowski Sala y a Inversiones Eslavas S.A. a pagar solidariamente a nombre reservado y nombre reservado las sumas de $5.000.000 y $3.000.000 respectivamente por daño moral.

7.- Por resolución de 15 de febrero de 2016 se dispuso la tramitación de la causa.

8.- La parte demandada y demandante reconvencional opone en segunda instancia excepción de cosa juzgada, basada en que por la sentencia antes mencionada se declaró la nulidad absoluta por causa ilícita del contrato de compraventa con pacto de retroventa, cuyo cumplimiento es objeto tanto de la demanda principal como reconvencional, por lo que el fallo dictado en autos no puede tener efecto alguno.

9.- Al evacuar la demandante principal el traslado conferido, señala que a pesar de no configurarse los requisitos de la triple identidad, su parte considera que atendido lo resuelto en la sentencia penal en referencia, ello deriva en la falta de objeto del presente juicio por lo que aparece más correcto rechazar ambas demandas.

10.- El fallo de segunda instancia resolvió rechazar la excepción de cosa juzgada por no existir identidad de parte ni de cosa pedida. Respecto de la primera porque en la causa penal los demandantes y querellantes son nombre reservado y nombre reservado y querellados y demandados Bogdan Borkowski Sala e Inversiones Eslavas S.A. En cuanto a la segunda porque en el proceso penal se solicitó una indemnización de perjuicios y en esta, la entrega de un inmueble y la declaración de pago de un préstamo.

SEXTO: Que en cuanto a las infracciones reclamadas de los artículos 160, 178 en relación al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, para que éstas se configuren supone ya sea que una sentencia definitiva no sea dictada conforme al mérito del proceso; que la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria; y que en el juicio civil puedan hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado.

SÉPTIMO: Que en el caso sublite no se configuran las infracciones precitadas, ya que, en primer lugar, existe perfecta armonía entre los hechos establecidos en la instancia y lo resuelto por los jueces de fondo. La mera circunstancia que en el proceso penal se haya establecido la existencia de un delito de usura condenándose a Bodgan Borkowski Sala no significa de modo alguno que se configure una contradicción con lo resuelto en estos autos al rechazarse la demanda principal y la demanda reconvencional deducidas, salvo esta última en cuanto se declara pagado el préstamo de dinero establecido en la sentencia del 25 Juzgado Civil de Santiago rol 4.130-2006, toda vez que el ámbito de lo decidido en el campo penal es distinto a lo resuelto en esta sede civil, debiendo tenerse presente que, tal como lo ha señalado esta Corte Suprema, el objeto de la norma del artículo 167 del Código Adjetivo no es otro que el juez civil pueda contar, como elemento para la decisión de su fallo, con una declaración firme sobre la existencia del delito y no sobre la inexistencia del mismo ( sentencia 15 de Diciembre de 1948, R. t 45, sec 1ª p. 233). Sin embargo, ello de modo alguno implica que el juez civil no deba ponderar el cúmulo de todas las pruebas allegadas para resolver las acciones incoadas en base al mérito del proceso civil.

OCTAVO: Que, adicionalmente, tal como se ha resuelto por los jueces de fondo, queda en claro que lo decidido en sede penal tampoco puede tener influencia en lo civil, toda vez que no concurren los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que no solo no se configura la identidad legal de personas sino tampoco la identidad de cosa pedida, por lo que mal podría verse comprometido el principio de la congruencia en los términos expuestos por el recurrente, ya que no existe contradicción entre lo resuelto en ambas sedes.

NOVENO: Que enseguida en cuanto a la vulneración reclamada, al omitir el fallo su aplicación, de los artículos 1681, 1682 inciso 1°, 1683 y 1689 del Código Civil, tampoco se configura en la especie, toda vez que no concurren en el caso sub lite los presupuestos para declarar la nulidad absoluta establecidos en dichas disposiciones.

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo también será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 882 por el abogado Daniel Oksenberg González, en representación de la demandante principal, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de quince de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 890 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol Nº55.404-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V. No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, veinte de febrero de dos mil diecisiete.