Preclusión procesal
- Fecha
- 22 de febrero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Compañia Minera Nevada SPA.
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 231-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 147-2013
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Preclusión procesal · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55094-2016, 22 de febrero de 2017, «con Compañia Minera Nevada SPA.»
Historia del caso
En el mismo rol 55094-2016
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 22 feb 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N°147-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Vallenar, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Compañía Minera Nevada SpA”, por sentencia de 25 de mayo del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 1.112 y siguientes, se acogió el abandono del procedimiento, sin costas.
La demandante dedujo contra este fallo recurso de apelación y por sentencia de catorce de julio del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 1.189, la Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó la resolución apelada, con costas.
En contra de esta última decisión la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación interpuesto descansa en la infracción de los artículos 152, 71 y 160 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que dice relación con el artículo 152, expone que la sanción que esta norma contempla está dirigida al litigante renuente en instar por las actuaciones procesales para llevar la causa al estado de dictarse sentencia, lo que no ocurre en la especie, dado que el impulso procesal para dar curso progresivo a los autos se encuentra radicado en el tribunal y no en la parte.
Refiere que en el presente caso se encontraban pendientes la confección y despacho de sendos oficios solicitados al tribunal por ambas partes, así como también la diligencia probatoria de inspección personal del tribunal que había solicitado, diligencias decretadas en autos mediante resoluciones que se leen a fojas 26 y 590, respectivamente. Sin embargo el sentenciador, para estimar que se produjo inactividad de esta parte, desconoce sus propias cargas procesales, lo que queda en evidencia al dictar la resolución de fecha 16 de diciembre del año 2015, en que advirtiendo no haberle dado curso a los referidos oficios, ordena despachar la totalidad de ellos, lo que es demostrativo del impulso procesal radicado en el tribunal. Misma reflexión le merece la inspección personal del tribunal, que fue solicitada por su parte el 23 de enero del año 2015 y decretada el día 27 del mismo mes y año, fijándose como fecha para su desarrollo el 25 de febrero del año 2015, no siendo efectuada al requerirse por la Corte de Apelaciones de Copiapó el expediente original para ser tenido a la vista, reingresando materialmente al tribunal de base el 6 de mayo del año 2015; así el 11 de febrero del presente año solicita nueva fecha y hora, solicitud que se encuentra pendiente a la fecha del presente recurso, es decir, no ha sido resuelta en sentido alguno.
En cuanto a la vulneración del artículo 71 del Código citado, refiere que esta norma establece que el tribunal que conozca de la causa se dirigirá al lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente notificación, de manera que no corresponde a la parte sino al tribunal el impulso del avance del procedimiento y al respecto nada podía hacer esta parte para la realización de esta diligencia.
Finalmente, la infracción del artículo 160 se produce porque se falla el incidente sin tomar en cuenta el mérito del proceso y, al respecto, reitera los mismos argumentos invocados para sustentar la infracción de los artículos 152 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Los errores que se han expresado al interpretar los preceptos citados sin duda que han influido en lo dispositivo del fallo, atendido que si los jueces hubieren dado aplicación a las normas que regulan este instituto debieron llegar a la conclusión contraria a la expresada en la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de lo recurrido, es menester reseñar algunos de los antecedentes de relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
1.- Doña nombre reservado y otra dedujeron demanda de indemnización de perjuicios contra la Compañía Minera Nevada SpA.
2.- Con fecha 11 de abril de 2013, en el primer otrosí de la demanda, se solicitó que se trajeran a la vista la causa Rol Nº 8206 del Segundo Juzgado del Crimen de Vallenar y el sumario administrativo instruido por el Ministerio de Obras Públicas. A esta petición se resolvió a fojas 26: “Al primer otrosí: como se pide, tráiganse los procesos que se indican a la vista”.
3.- Con fecha 23 de enero de 2015, en la etapa de prueba, el demandante insistió en que se trajeran a la vista los procesos referidos precedentemente.
4.- Mediante distintas presentaciones, todas de fecha 23 de enero de 2015, la demandada también solicitó se oficiara a diversas instituciones públicas, presentaciones que fueron proveídas favorablemente ordenando oficiar con fecha 27 de enero de 2015.
5.- Con fecha 23 de enero de 2015 (fojas 462) la demandante solicitó se ordenara practicar la inspección personal del tribunal, resolviendo con fecha 27 de enero de 2015 (fojas 590) “como se pide, se fija como fecha para llevar a efecto Inspección Personal del tribunal en los términos señalados, para el día 25 de febrero de 2015”.
6.- Con fecha 18 de febrero de 2015 ingresa el expediente original a la Corte de Apelaciones de Copiapó en la causa Rol 57-2015, para conocer un recurso de hecho interpuesto por la demandada.
7.- El 6 de mayo de 2015 el tribunal de alzada devolvió al tribunal a quo el expediente original de la causa.
8.- Por resolución de fecha 16 de diciembre de 2015, escrita a fojas 1008, el tribunal ordenó despachar la totalidad de los oficios decretados en autos, cuyo tenor es el siguiente: “advirtiendo el tribunal que en su oportunidad no se despacharon los oficios decretados a fojas 26, fojas 317, fojas 459, fojas 591, despáchese con esta fecha”.
9.- El 11 de febrero de 2016 el demandante solicitó (fs. 1045) nuevo día y hora para practicar la inspección personal del tribunal que se encontraba pendiente.
10.- Con fecha 12 de febrero de 2016 (fojas 1046) el tribunal proveyó: “Resolviendo la presentación de fojas 1045: encontrándose pendiente resolver incidente de fojas 1025, se resolverá en su oportunidad”.
11.- Por presentación de 5 de enero de 2016, Gonzalo Nieto Valdés, abogado, en representación de la demandada, dedujo incidente de abandono del procedimiento en contra de los demandantes de autos señalando que desde la resolución dictada el 5 de junio de 2015 que tuvo a su parte por desistida de la apelación al 10 de diciembre de 2015, fecha en que se presentó un escrito de patrocino y poder, había transcurrido el plazo de 6 meses que fija la ley.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin mayores argumentos por el tribunal de alzada, acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada por estimar “que durante el periodo que va desde la resolución de 5 de junio del año 2015, fecha en que el tribunal resolvió tener por desistida a la parte demandada del recurso de apelación interpuesto a fojas 894, además de tener por acompañado exhorto diligenciado, resolución rolante a fojas 997 de autos, a la resolución dictada con fecha 10 de diciembre del 2015 (fs. 1006), transcurrieron seis meses sin que se hubieren dictado resoluciones recaídas sobre gestiones destinadas a dar curso progresivo a los autos, transcurriendo el plazo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil” (motivo 2º).
Agrega que si bien en materia civil el juez posee facultades para impulsar de oficio el procedimiento, tal oficiosidad no aplica en lo que dice relación a la incorporación de los medios de prueba ofrecidos por las partes durante el término probatorio. Son las partes las que deben instar y procurar que las pruebas solicitadas y debidamente decretadas por el tribunal se materialicen en el proceso, no pudiendo pretender que sea carga del tribunal impulsar de oficio aquellas pruebas pendientes. Así las cosas, y si bien es cierto que el tribunal no despachó en su oportunidad los oficios decretados y aun teniendo en consideración que estos autos originales estuvieron en poder de la Corte de Apelaciones de Copiapó desde el 18 de febrero al 6 de mayo del año 2015, tales situaciones no justifican la paralización del procedimiento en que incurrieron las partes durante el período de tiempo que va desde el 5 de junio al 10 de diciembre del año 2015, razones suficientes para acoger el incidente de abandono del procedimiento (considerando 3º).
CUARTO: Que la cuestión a zanjar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de prueba, ya concluida, a la siguiente, esto es, a la etapa de sentencia.
QUINTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SEXTO: Que en este punto se aviene con el análisis traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley al respecto, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento en la etapa de dictación del fallo.
Se completa la tríada de principios a los que se vincula el instituto del abandono del procedimiento, con el de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales; fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley; por haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas.
SÉPTIMO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que en estos autos no puede reprochársele a los litigantes, como ha quedado sentado, que se haya incurrido en la dejación de activar el curso del juicio, como quiera que era de incumbencia del juez que conoce del pleito haber despachado los oficios ordenando traer a la vista los expedientes, como el mismo había accedido a la petición del demandante. Ello se confirma con la resolución dictada el 16 de diciembre de 2015, que expresa: “advirtiendo el tribunal que en su oportunidad no se despacharon los oficios decretados a fojas 26, 317, 459 y 591, despáchese con esta fecha”.
NOVENO: Que, asimismo, el demandante con fecha 23 de enero de 2015 solicitó se ordenara practicar la inspección personal del tribunal, solicitud que fue acogida fijándose el día 25 de febrero de 2015 para practicar la diligencia. Sin embargo, dicho trámite no fue llevado a cabo por haberse remitido el expediente original en la Corte de Apelaciones para conocer un recurso presentado por la parte demandada. En atención a ello, el 11 de febrero del mismo año el demandante solicitó nuevo día y hora, petición que no fue resuelta por encontrarse pendiente de resolver un incidente.
DÉCIMO: Que, por otra parte, no resulta posible exigir a las partes que, pendientes los resultados de la apelación del demandado, continuasen actuando en la primera instancia, toda vez que el expediente original se había remitido a la Corte de Apelaciones con fecha 18 de febrero de 2015 para conocer de un recurso de hecho interpuesto por la demandada, siendo devuelto al tribunal a quo el 6 de mayo del 2015.
UNDÉCIMO: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que el tribunal de la causa, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica – dado que se encontraba ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez -, incurrió en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues en mérito de ella se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 1.192 por el abogado Ricardo Venegas Martínez, por la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1.190, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese
Redacción a cargo del Abogado Sr. Lagos.
Rol Nº 55.094-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Jorge Lagos G. No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Lagos, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.