Prescripción extintiva
- Fecha
- 22 de febrero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- Brotec Inmobiliaria SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6535-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5350-2014
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Prescripción extintiva · Sucesión hereditaria · Herencia · Calidad de heredero · Derecho de transmisión · Sucesión intestada · Sucesión por causa de muerte
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28366-2016, 22 de febrero de 2017, «Brotec Inmobiliaria SpA con»
Historia del caso
En el mismo rol 28366-2016
- Casación en el fondo Calidad de heredero 22 feb 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos:
De conformidad con las reglas del juicio ordinario de menor cuantía, ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad se sustanció la causa Rol N°5350-2014 caratulada “Brotec Inmobiliaria SpA con nombre reservado”, acción declarativa de prescripción extintiva.
Por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil quince y que se lee a fojas 94 y siguientes, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda por estimar que no se había acreditado por el actor la calidad de herederos y, consecuencialmente, la de legitimados pasivos que dicha parte atribuyó a los demandados, lo que hacía inviable la pretensión e improcedente pronunciarse acerca del fondo del asunto.
Apelado este fallo por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis escrita a fojas 146, lo confirmó.
Contra esta última, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y considerando:
Primero: Que en su recurso de invalidez sustancial la impugnante afirma que en el fallo cuestionado se infringen las normas contenidas en los artículos 305, 983, 1698 y 2514 del Código Civil; la del artículo 32 de la Ley N°19.477; y la del artículo 254 N°5 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentando al efecto postula que, contrariamente a lo afirmado por los jueces del fondo, su parte sí acreditó que los demandados son los únicos hijos de quien ha sido titular de los derechos y acciones cuya declaración de prescripción se persigue, toda vez que en la oportunidad procesal pertinente acompañó los respectivos certificados de nacimiento que, conforme dispone el artículo 305 del Código Civil en relación con el 24 de la Ley N°4.808 sobre Registro Civil, acreditan el estado civil de hijo frente a terceros.
Enseguida aduce que, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 983 del código sustantivo, son llamados a la sucesión intestada “los descendientes del difunto” y, en la especie, el Registro Civil e Identificación informó a fojas 140 que en el Registro Nacional de Testamentos no aparece inscrito alguno otorgado por la causante, doña nombre reservado. Y, añade, aun en caso de existir uno, los demandados igualmente ostentan la calidad de herederos por su sola condición de hijos de la causante.
Más adelante el recurrente acusa que, siendo su pretensión que el a quo declarara la prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados de un contrato de compraventa suscrito por la madre de los demandados el 25 de marzo de 1954 y, como consecuencia de ello, también la de las acciones y derechos emanados de la hipoteca constituida en el mismo instrumento por el comprador, en atención a lo que prescribe el artículo 1698 del Código Civil la carga probatoria recaía en su parte. Desde esta perspectiva, afirma que la documental acompañada al tenor del único punto de prueba fijado por el tribunal acreditó su legitimidad activa para solicitar la declaración de prescripción, desde que es el actual dueño del inmueble gravado y esta última circunstancia también pone de relieve su interés en obtener tal declaración. Arguye que, de igual modo, su parte justificó la fecha cierta a partir de la cual debe computarse el término de prescripción, acompañando al efecto la escritura pública de compraventa del año 1954 en la que consta el crédito del que era titular la causante así como la hipoteca constituida por el comprador para garantizar el pago del saldo insoluto, además del certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar que comprueba su vigencia. Alega que para probar la condición de legitimados pasivos se adjuntó el certificado de defunción de la madre de los demandados, el certificado de nacimiento de éstos y, en respuesta a oficio pedido por su parte, el Registro Civil e Identificación informó que no registran ingreso de solicitud de posesión efectiva respecto de los bienes quedados al fallecimiento de la causante ni testamentos inscritos a su nombre. En último término, reconoce que su parte no rindió prueba acerca del transcurso del tiempo pero, explica, se trata de un hecho que no admite prueba atendido su carácter notorio.
A continuación añade que consta en el proceso que, a la sazón, han transcurrido más de 58 años desde el vencimiento de la obligación garantizada con hipoteca por lo que las acciones derivadas de ésta se encuentran evidentemente prescritas en términos tales que, no habiéndose demostrado el ejercicio de esas acciones y derechos por parte del acreedor, el tribunal debió declarar la prescripción solicitada y, al no hacerlo, infringió los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
También argumenta que, en clara infracción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Registro Civil e Identificación, en el fallo de segunda instancia se estimó que lo informado por ese Servicio a fojas 140 no lograba desvirtuar lo resuelto por el a quo en circunstancias que tal información proviene de un ministro de fe quien refiere que los herederos de doña nombre reservado son, precisamente, los demandados, esto es, doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos nombre reservado, de modo que su parte sí logro desvirtuar lo concluido por la jueza de primer grado.
Como último capítulo reprocha que los jueces del fondo hayan estimado que su parte no observó las prescripciones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concreto, aquella establecida en el numeral 5, puesto que de la sola lectura del libelo de fojas 1 y siguientes se advierte que en su parte petitoria se cumplieron a cabalidad dichas exigencias, en tanto existe una enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten a la consideración del tribunal.
Concluye afirmando que las infracciones sustantivas consignadas ameritan la invalidación de la sentencia impugnada y la dictación de una de reemplazo que acoja la demanda de declaración de prescripción extintiva en todas sus partes.
Segundo: Que a fin de resolver la controversia jurídica que el recurrente ha puesto en conocimiento de este tribunal de casación por medio del presente arbitrio de nulidad sustancial, resulta pertinente considerar las siguientes actuaciones realizadas en el proceso:
1. Que, conforme se desprende del libelo de fojas 1, la pretensión de la parte demandante, Brotec Inmobiliaria SpA, actual propietaria del inmueble de domicilio reservado ubicado en la comuna de Ñuñoa, es que el tribunal declare que todos los derechos que -como acreedora- detentó la señora nombre reservado así como todas las obligaciones que, como comprador, asumió el señor nombre reservado a raíz del contrato de compraventa e hipoteca suscrito entre ambos por escritura pública en el año 1954 están prescritos, basado en la circunstancia de haber transcurrido más de 58 años desde el vencimiento de la obligación garantizada con hipoteca, acción declarativa que endereza contra nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, por ser éstos los sucesores y herederos de los derechos que, en vida, tuvo la causante;
2. Que notificados legalmente los demandados según dan cuenta los estampados receptoriales de fojas 69 y 73, éstos no comparecieron y se mantuvieron en rebeldía durante todo el proceso.
Tercero: Que para rechazar la demanda en todas sus partes la sentenciadora de primer grado ha reprochado al actor no haber acreditado que los demandados detentaran la calidad de únicos herederos de quien fuera en vida acreedora del crédito por el saldo insoluto de la venta y beneficiaria de la hipoteca constituida para garantizar dicho pago y, consecuencialmente, tampoco su calidad de legitimados pasivos. De acuerdo al a quo, la condición de heredero sólo puede acreditarse mediante el respectivo auto de posesión efectiva según se desprende de los artículos 688 del Código Civil en relación con el 877 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, al no haberse aportado tal documento, la pretensión declarativa era inviable. Con arreglo a lo anterior, concluyó que resultaba innecesario pronunciarse acerca del fondo de la controversia.
Por su parte el Tribunal de Alzada, tras manifestar que lo informando por el Registro Civil e Identificación a fojas 140 no lograba desvirtuar lo resuelto por el a quo, confirmó la sentencia apelada.
Cuarto: Que desde luego debe descartarse el primer capítulo de impugnación relativo a la infracción al artículo 305 del Código Civil toda vez que los jueces del fondo, en rigor, no han desconocido la calidad de hijos de la causante que detentan los demandados ni tampoco se ha desmerecido el mérito probatorio que, en tal sentido, proporcionan los certificados de nacimiento aparejados a los autos. Lo que se ha reprochado es no haber demostrado “la calidad de herederos que el demandante les imputa” a los demandados y, ante tal falencia u omisión, el tribunal estimó improcedente analizar el fondo de lo pedido.
Quinto: Que zanjado lo anterior conviene detenerse en lo que prescriben los artículos 688 y 956 del Código Civil conforme a los cuales, producida la muerte del causante, la herencia es adquirida por el heredero por el solo ministerio de la ley. Por cierto, si los herederos son dos o más la adquieren en la proporción que indica la ley conforme al orden sucesorio aplicable en la sucesión intestada; y, si no hay diferencias establecidas, es adquirida por iguales partes. En la especie, la controversia gira en torno a las acciones y derechos de que era titular doña nombre reservado como vendedora y acreedora hipotecaria respecto del inmueble ya individualizado, activo que, a su muerte, sus descendientes adquirieron en virtud del señalado modo de adquirir.
Sexto: Que adquirida por este medio la herencia, según previene el artículo 588 del código sustantivo, en los mismos términos se adquieren por los herederos cada uno de los bienes que la integran. Luego, no es el decreto de posesión efectiva (o la resolución administrativa) la que concede la calidad de heredero. Muerto el causante, se suceden cronológicamente la apertura de la sucesión, la delación de las asignaciones y el pronunciamiento, real o tácito, de los asignatarios para aceptarla o repudiarla. Lo que interesa destacar es que, ya desde la apertura de la sucesión, están habilitados los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios, los que, por cierto, desde el fallecimiento del causante han adquirido por transmisión.
Séptimo: Que clarificados los anteriores conceptos, cabe abordar con mayor detenimiento el segundo error de derecho que sustenta el presente arbitrio de nulidad y que dice relación con el artículo 983 del Código Civil. De acuerdo a dicha disposición “son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco”. La regla anterior amerita en este punto traer a colación lo informado a fojas 140 por la Abogado Jefe del Subdepartamento de Posesiones Efectivas del Registro Civil e Identificación quien, requerida acerca de las personas que integran la sucesión de doña nombre reservado, expuso que sus descendientes son los hijos que aparecen registrados en las bases de datos del Servicio y que corresponden a doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos nombre reservado. En el mismo oficio se añade que doña nombre reservado registra dos matrimonios: el primero, lo contrajo en 1951 con nombre reservado y fue declarado nulo por sentencia aprobada el 27 de abril de 1968; y, el segundo, lo fue con nombre reservado, celebrado el 17 de febrero de 1969 en la circunscripción de Viña del Mar y que terminó por muerte del cónyuge ocurrida el 4 de julio de 1988. Finalmente se indica que, al 5 de octubre de 2015, no se registran ante dicha institución solicitudes de posesión efectiva respecto de los bienes quedados al fallecimiento de la señora nombre reservado ni testamentos otorgados por ésta.
Octavo: Que la legitimación procesal o legitimatio ad causam es un presupuesto de fondo y de eficacia jurídica de la acción, básico y esencial para acceder a la tutela judicial y que alude a la "consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigioso, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso". (Enrique Vesconi. “Teoría General del Proceso”. Editorial Temis. 1986, pág. 196).
A su vez, respecto del demandado, la legitimación en la causa consiste "en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. Es decir, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de la demanda; y el demandante la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona" (Jaime Guasp. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid, pág. 168).
Noveno: Que, en la especie, siendo los demandados los únicos descendientes de la causante, no existiendo testamento registrado a nombre de la madre de éstos ni cónyuge sobreviviente, los jueces del fondo debieron aplicar las reglas relativas a la sucesión intestada que establece el Título II del Libro III del Código Civil, en particular, la norma contenida en el citado artículo 983 y aquella del artículo 988 y con ello, tener por suficientemente probada su calidad de legitimados pasivos, acometiendo el análisis de la cuestión de fondo.
Décimo: Que, de la forma expuesta, al haber rechazado la acción declarativa de prescripción extintiva intentada por la parte demandante con el argumento que ésta no probó la calidad de legitimados pasivos de los demandados, los jueces recurridos han violado las disposiciones relacionadas precedentemente y denunciadas en el presente arbitrio de nulidad sustancial con evidente influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que, de haberlas aplicado, se debió tener por demostrada su condición de legitimados pasivos y consecuencialmente se debió abordar el fondo de la cuestión debatida, de manera que el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, resultando innecesario emitir pronunciamiento acerca de las otras disposiciones legales aludidas por el recurrente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 147, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 146, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.
Regístrese.
N° 28.366-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Suplente Sr. Miranda, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar la primera haciendo uso de su feriado legal, y por encontrase ausente el segundo. Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.