Calidad de heredero
- Fecha
- 22 de febrero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Brotec Inmobiliaria SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6535-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5350-2014
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Calidad de heredero · Herederos · Sucesión intestada · Sucesión por causa de muerte · Acción declarativa de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28366-2016, 22 de febrero de 2017, «Brotec Inmobiliaria SpA con»
Historia del caso
En el mismo rol 28366-2016
- Casación en el fondo Prescripción extintiva 22 feb 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
6
Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casación que antecede y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, de conformidad con la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de sus considerandos 7°, 8° y 9°, que se eliminan.
Y teniendo además y en su lugar presente:
Primero: Que en la oportunidad legal respectiva se recibió la causa a prueba, fijándose como punto a probar uno del siguiente tenor: “efectividad de haber transcurrido los plazos y los demás requisitos legales para que opere la prescripción extintiva alegada por la demandante”, rindiéndose por la parte demandante las probanzas a las que se hace referencia en el considerando 3° de la sentencia de primer grado y que, para estos efectos, se tiene por reproducido.
Segundo: Que con el mérito de dichas pruebas es posible establecer como hechos de la causa los que siguen:
1. Por escritura pública de 25 de marzo de 1954 otorgada ante el Notario Eliseo Peña Abo-Padilla, doña nombre reservado, debidamente autorizada por su marido don nombre reservado, vendió y transfirió a don nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1948. El precio de la venta fue la suma de $1.000.000, pagándose al momento de la suscripción del contrato la cantidad de $275.000, monto que la vendedora declaró recibir en ese acto, al contado y a su entera satisfacción; y conviniéndose que el saldo se solucionaría a través de 17 cuotas mensuales y sucesivas con vencimiento los días 26 de cada mes;
2. En el mismo acto, en presencia y con la aceptación de su cónyuge, doña nombre reservado, el comprador señor nombre reservado constituyó hipoteca sobre la propiedad objeto de la venta con la finalidad de garantizar el “pago del saldo de precio y sus intereses”, la que fue inscrita en favor de la vendedora a fojas 6538 N°16.164 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1954 y que, a la sazón, se encuentra vigente según da cuenta el certificado extendido por el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad el 11 de marzo de 2014 y que rola a fojas 15;
3. Por escritura pública de 17 de febrero de 2014 la parte demandante, Brotec Inmobiliaria SpA, adquirió el referido inmueble por compra que hizo a don nombre reservado, inscribiéndose el inmueble a su nombre a fojas 14.976 N° 22.451 del Registro de Propiedad del mismo oficio correspondiente al año 2014, inmueble actualmente gravado con la hipoteca a la que se ha hecho referencia;
4. nombre reservado murió el 19 de marzo de 2005;
5. Al 5 de octubre de 2015, en los registros que el Registro Civil e Identificación mantiene respecto de las solicitudes de posesiones efectivas y testamentos en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.903, no hay constancia de anotación o asiento de alguna diligencia que, sobre estas cuestiones, se haya pedido respecto de los bienes quedados al fallecimiento de la señora nombre reservado;
6. La señora nombre reservado registra un primer matrimonio con nombre reservado inscrito el año 1951 en la circunscripción de Viña del Mar, el que posteriormente fue declarado nulo por sentencia del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, aprobada en el año 1968; y un segundo matrimonio con nombre reservado, inscrito al año siguiente en la misma circunscripción, quien murió en 1988;
7. La causante registra como hijos inscritos a doña nombre reservado y a don nombre reservado, ambos nombre reservado, nacidos el 30 de diciembre de 1952 y el 9 de mayo de 1956 respectivamente, acreditándose dicho parentesco con los certificados de nacimiento aparejados a los autos;
Tercero: Que entonces, siendo evidente la calidad de legitimados pasivos de nombre reservado, para resolver la presente controversia debe dilucidarse si, en la especie, se cumplen los presupuestos que hacen procedente la declaración de prescripción extintiva pedida por el actor al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 2514 del Código Civil con arreglo al cual “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”.
Cuarto: Que la norma en comento exige, como primer requisito, que la acción de que se trata sea efectivamente prescriptible. Sobre el particular debe anotarse que para que un derecho de índole personal y contenido patrimonial sea imprescriptible, es necesario que exista una disposición legal que así lo declare expresamente, como ocurre en el caso de la acción de partición, las de reclamación del estado civil, la de demarcación y cerramiento, etc. A lo anterior debe añadirse que, salvo el caso del derecho real de dominio, las acciones provenientes de los derechos reales de garantía como la hipotecaria y la prendaria pueden prescribir extintivamente, pero no en forma independiente sino como consecuencia de la prescripción del crédito garantizado con ella. En el presente caso, este primer requisito se cumple a cabalidad toda vez que la acción cuya prescripción se pide, ya se dijo, es una acción personal emanada del contrato de compraventa, prescripción que, de haber operado, traería aparejada la extinción de la hipoteca constituida para afianzar el pago del saldo de precio convenido en dicho instrumento.
Quinto: Que en cuanto al transcurso del tiempo señalado por la ley, debe puntualizarse que la exigencia no se agota con el transcurso “solamente de cierto lapso de tiempo” como prescribe el artículo 2514 del Código de Bello puesto que hay dos institutos que, no obstante el curso del tiempo, impiden que la prescripción opere: la suspensión y la interrupción de la prescripción. Ahora bien, el análisis de la presente exigencia impone establecer el momento en que empieza a correr dicho plazo, el que de acuerdo a la norma citada se cuenta “desde que la obligación se ha hecho exigible”. En el caso de las obligaciones sujetas a plazo, la extinción o cumplimiento del plazo se verifica cuando “llega la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”.
En la especie, según se lee en la escritura pública de compraventa de 25 de marzo de 1954 y cuya copia rola a fojas 10 y siguientes, el precio que las partes acordaron por la venta del inmueble sub lite fue de $1.000.000 pagaderos de la siguiente forma: con $275.000 al contado que la vendedora declaró recibir a su entera satisfacción y el saldo se dividió en 16 cuotas mensuales de $42.647 y una última de $42.648, todas ellas con vencimiento el día veintiséis de cada mes.
Sexto: Que el saldo de precio adeudado por el comprador, y del que emana la acción de cobro cuya prescripción se persigue sea declarada, se generó a consecuencia de una compraventa otorgada por escritura pública hace ya más de 60 años.
Frente a tal constatación, el plazo de prescripción de la acción personal de la que fue titular la causante para impetrar su cumplimiento debe reputarse inexorablemente cumplido.
Séptimo: Que habiéndose brindado a los demandados la oportunidad procesal para demostrar los hechos que acreditasen la interrupción o la suspensión de la prescripción, optaron por mantenerse en rebeldía durante todo el proceso.
Octavo: Que en este escenario de nula aportación de prueba de parte de quien pudo alegar legítimo interés en oponerse a la pretensión del actor, se presumirá que la referida acción se encuentra prescrita al tenor de lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Y en razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2434 y en el artículo 2516 del mismo cuerpo legal, se declarará también extinguida la hipoteca que garantizaba el cumplimiento de dicha obligación, disponiéndose su alzamiento.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 94 y siguientes y, en su lugar, se acoge la demanda deducida en lo principal de la presentación de fojas 1 por don nombre reservado, en representación de Brotec Inmobiliaria SpA, contra nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, declarándose extinguida por prescripción la acción de cobro del saldo de precio emanada de la escritura pública de compraventa celebrada el 25 de marzo de 1954 entre doña nombre reservado, como vendedora, y don nombre reservado, como comprador, sin costas. Consecuentemente, se declara también extinguida la hipoteca que garantizaba el cumplimiento de esta obligación y, por consiguiente, se alza respecto del inmueble inscrito a nombre de la demandante a fojas 14.976 N°22.451 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2014, el gravamen que pesa sobre éste, inscrito a favor de la causante a fojas 6.538 N°16.164 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del mismo oficio, correspondiente al año 1954.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.
Regístrese y devuélvase.
N° 28.366-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Suplente Sr. Miranda, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar la primera haciendo uso de su feriado legal, y por encontrase ausente el segundo. Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.