Negativa de giro
- Fecha
- 27 de febrero de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Negativa de giro
- Carátula
- nombre reservado con Banco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11161-2015
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 633-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jaime Rodríguez Espoz
- Normas aplicadas
- Ley de cuentas corrientes: art. 1
Ley dicom: art. 17 - Descriptores
- Negativa de giro · Pago indebido · Pago de cheque protestado · Causal de protesto de cheque · Cierre de cuenta corriente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17088-2016, 27 de febrero de 2017, «con Banco de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 17088-2016
- Casación en la forma y en el fondo Negativa de giro 27 feb 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos:
De conformidad con las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía, ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago se sustanció esta causa N°633-2014, caratulada “nombre reservado con Banco de Chile”, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.
Por decisión de fojas 167 a 179 la juez a quo acogió la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora $ 5.000.000, a título de daño moral, más reajustes legales y costas; apelada por la entidad bancaria, adhirió en su oportunidad al recurso la demandante, hasta que una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, resolución atacada por el banco mediante sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación, a fojas 282.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sustenta la nulidad formal en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal 4° del artículo 170 de dicha compilación, toda vez que se omitieron en el dictamen las reflexiones relativas a la prueba documental aparejada en la alzada, probanza que a su entender era fundamental para resolver la controversia.
Segundo: Que por lo que toca a la nulidad sustancial, censura conculcados tres grupos de normas, a saber: i) los artículos 1545 y 1546 del Código Civil porque, al contrario del aserto de los magistrados, el cierre de la cuenta corriente de la demandante no fue un acto arbitrario, sino el ejercicio legítimo de una potestad contractualmente convenida y con respaldo legal y reglamentario, derivada de una morosidad reiterada que devino en la pérdida de confianza del banco hacia su cliente; ii) los artículos 1°, 10, 22 y 33 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de 1982, por cuanto en el momento de la presentación al cobro del instrumento mercantil, la cuenta corriente no disponía de fondos, situación que obliga al banco a protestar el cheque; y iii) los artículos 1700, 1702 y 1698 del Código Civil y 383, 384 y 426 de su homónimo procedimental del ramo, en consonancia con el artículo 1712 del texto de Bello, puesto que su parte acreditó que al presentarse al cobro el mencionado efecto de comercio la cuenta corriente de la actora carecía de fondos disponibles; y, además, los falladores infirieron el daño moral sin mediar prueba que así lo evidencie, apoyados en los dichos de un único testigo que no presenció los hechos ni escuchó referencia de éstos.
Tercero: Que un adecuado entendimiento del asunto propuesto exige tener presente los antecedentes que pasan a pormenorizarse:
A.- Doña nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del Banco de Chile, basada en que en septiembre de 2013 la institución puso término unilateral e injustificadamente al contrato de cuenta corriente que suscribieron en el año 2001, actitud que le provocó una serie de trastornos en su vida cotidiana, amén de daño moral cuya compensación persigue.
Asevera que durante la vigencia de la convención mantuvo una fluida comunicación con el banco por intermedio de su ejecutiva de cuentas y siempre estuvo al día en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal condición, en agosto de 2013 preguntó vía correo electrónico a su ejecutiva acerca de la factibilidad de obtener un crédito de consumo de $ 6.000.000, lo que fue respondido afirmativamente por la sociedad, que le pidió una actualización de sus datos personales pues, a la sazón, conservaba en su cuenta corriente un saldo de $ 10.180.244.
B.- El 10 de septiembre de 2013, a raíz de un problema a propósito de una transferencia electrónica, se apersonó a una sucursal bancaria donde se le advirtió que su cuenta corriente estaba en proceso de cierre, a pesar de que no recibió ningún aviso formal previo en tal sentido, aunque la entidad financiera le notificó después que el cierre se había adoptado debido a que nombre reservado se encontraba moroso respecto de tres cuotas, cada una por $ 260.000, provenientes de un crédito de consumo otorgado por el mismo banco y del cual ella es avalista.
C.- Tilda de arbitraria y discriminatoria semejante determinación, desde que no sólo nada adeudaba al banco, sino también porque, si se le hubiese dado a conocer oportunamente la morosidad, no habría tenido inconveniente en que el cargo de las cuotas atrasadas se efectuara a su cuenta corriente en la cual mantenía un saldo más que suficiente para cubrir la deuda.
D.- En torno a los trastornos que el aludido cierre produjo en su vida cotidiana, relata que su remuneración se depositaba íntegramente por su empleador en el banco y, por ende, todos sus compromisos económicos se organizaban a partir de dicha cuenta. A vía ejemplar, narra que una porción del arancel del colegio donde estudia su hijo, cuyo pago fraccionado en diez cuotas documentó a inicios de año, con la entrega de diez cheques, quedó insatisfecha; los pagos automáticos asociados a su cuenta también permanecieron insolutos, de manera que tuvo que concurrir a cada una de las empresas que le prestaban los respectivos servicios para manifestar que no se seguiría con esta fórmula, sino que las solucionaría personalmente por caja; perdió el seguro de un automóvil merced a que el monto de la prima respectiva se cargaba automáticamente en su cuenta, la última de las cuales fue rechazada por cuenta cerrada; sin perjuicio de que, además, tuvo que soportar llamadas de cobranza de ciertas compañías de servicios y cubrir intereses. Adicionalmente, a pesar de sus esfuerzos para rescatar todos los cheques girados y cuyo cobro se hallaba pendiente, uno de ellos extendido por $ 1.400.000 fue protestado, lo que motivó que se registrara ese episodio en el Boletín Comercial y Dicom, no obstante su trayectoria intachable como cuentacorrentista del banco por más de 10 años, sin registro de protestos ni morosidades, todo lo cual desató en ella una aflicción psíquica, exteriorizada en el agobio de enfrentar una imputación injusta que se traduce en una ofensa o insulto a su honor y que acarrea también colofones graves para sus relaciones sociales y económicas, las que deben ser indemnizadas.
E.- Critica que las obligaciones incumplidas por el banco fueron la de ejecutar el contrato de buena fe y, en razón de ésta, el deber de lealtad y de anunciarle el cierre de la cuenta corriente, vulneró así los artículos 1546 del Código Civil y 17 de la Ley N° 19.628 de 1999, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal, ambas transgresiones materializadas al haber trasmitido información sobre obligaciones de carácter bancario o comercial fuera de los casos permitidos a la luz del artículo 23 del citado cuerpo normativo. Por todo lo anterior reclama el resarcimiento de los perjuicios que la acción negligente del instituto le infirió.
F.- El demandado se opuso a la pretensión de la actora y expone, en síntesis, que la cláusula 13ª del contrato de cuenta corriente suscrito con la cliente estipula que: "El Banco podrá cerrar o poner fin a la cuenta corriente en cualquier tiempo, a su arbitrio. Lo hará especialmente si el Comitente gira cheques sin fondos, si hace mal uso en cualquier forma de la cuenta corriente o si infringe este contrato”.
Señala que la cuenta corriente se entiende cerrada transcurridos diez días desde que se notifique este hecho por carta certificada dirigida al domicilio que el cliente tenga registrado en el banco y fue lo que se hizo. Agrega que en el mismo instrumento se explicita, asimismo, el destino de los fondos existentes en la cuenta al instante del cierre, a lo que se suma que en la “Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” se contempla como obligación del cuentacorrentista la de mantener fondos suficientes para atender al pago de los cheques presentados a cobro con posterioridad.
G.- A continuación, aduce que en el Capítulo 2.2 N° 10 de la reseñada preceptiva se indica que "la cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente por el banco, como también puede ser a petición del cliente quien para el efecto debe presentar una solicitud formal en tal sentido. No debe ser impedimento para dar curso al cierre, el que deberá hacerse efectivo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentada la solicitud, el hecho de que el titular de la cuenta que se cierra mantenga deudas con el banco. En todo caso será responsabilidad del cliente dejar en la cuenta cuyo cierre se dispone, la necesaria provisión de fondos para la cobertura de los cheques girados que a la fecha del cierre no hubieren sido cobrados, así como para el pago de las eventuales comisiones y gastos que a dicha fecha se adeudaren al banco, siempre que éste los hubiera comunicado a más tardar en esa oportunidad".
H.- Alega que la facultad unilateral de cerrar la cuenta corriente aparece contemplada como una de las condiciones generales que, según el organismo supervisor de la banca, debe contener todo contrato de cuenta corriente, como se lee en el anexo del Capítulo 2.2 de la Recopilación respectiva. Así, la convención encierra la prerrogativa concedida al banco para cerrar autónomamente la cuenta corriente en cualquier tiempo, a "su arbitrio", y el procedimiento aplicable para que esa decisión unilateral produzca sus efectos.
Asegura que la misma Recopilación establece, en su numeral 13.8. atinente a los protestos de cheques presentados a cobro con posterioridad al cierre de la cuenta, que "por el hecho de estar cerrada una cuenta corriente, ya sea por iniciativa del banco, por voluntad del titular o por el fallecimiento de este último, no libera a la entidad de la obligación de pagar los cheques que se presenten a cobro hasta concurrencia de las sumas depositadas en dicha cuenta, siempre que en el cheque no concurran otras causas por las cuales deba rechazarse su pago. Si la cuenta cerrada no tiene fondos, los cheques que se presenten a cobro y que hayan sido girados con anterioridad al cierre de la cuenta, deberán protestarse de oficio por la causal falta de fondos, sin perjuicio de dejar constancia que la cuenta corriente respectiva se encuentra cerrada, a fin de evitar que el cheque se vuelva a cobrar y deba repetirse el protesto. Los cheques girados con posterioridad al cierre de la cuenta se protestarán, cuando no existan fondos para pagarlos, por la causal cuenta cerrada".
I.- Dice que el capítulo 13.9 del mismo texto reglamentario al tratar del envío de nóminas de cheques protestados al Boletín de Informaciones Comerciales, prescribe que “Los bancos que protesten cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada, deben enviar semanalmente a la Cámara de Comercio de Santiago, o a las instituciones en que la Cámara de Comercio de Chile haya delegado sus funciones, una nómina de tales documentos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 20-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas". Es decir, se impone una obligación de prevenir a los bancos sobre el particular. Añade que la cláusula contractual que regula el cierre unilateral de la cuenta corriente deriva del carácter de intuito personae de esta convención, en que la confianza del banco en su cliente es fundamental. Por este preciso motivo el convenio puede terminar en cualquier tiempo, por voluntad unilateral del banco o del cuentacorrentista, ánimo que en modo alguno puede confundirse con la arbitrariedad o capricho. Todos estos conceptos tienen su origen en la ley y en la reglamentación administrativa de la cuenta corriente proporcionada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
J.- Insiste en que el carácter intuito personae fluye de la circunstancia de celebrarse el convenio en atención a la calidad de los contratantes; especialmente en torno a la solvencia y actividad ejecutada por el cuentacorrentista, que los bancos deben considerar al abrirse una cuenta corriente, de acuerdo a las normas suministradas por la Superintendencia, y de los motivos consagrados para su término en el artículo 611 inciso segundo del Código de Comercio, aplicables en la especie por mandato del artículo 9° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Aclara que las disposiciones reglamentarias y contractuales antes citadas, y que permiten el cierre unilateral de una cuenta corriente por parte de un banco, encuentran igualmente plena coincidencia con lo resuelto por los tribunales superiores de justicia, en orden a que no procede cuestionar el ejercicio de esta atribución contractual, pues al ejercerse, la institución financiera no está aplicando sino la ley del contrato, en términos similares a como lo hace un mandante cuando revoca un poder.
K.- En lo que concierne a los hechos descritos en la demanda sostiene que, por carta certificada de 19 de agosto de 2013, dirigida al domicilio registrado en el banco, reveló a la actora el cierre de la cuenta corriente, que se haría efectivo a partir del 2 de septiembre siguiente, de suerte que ella tomó conocimiento, a lo menos, en el mes de septiembre de 2013 del cierre de su cuenta corriente por un reclamo que efectuó y que se le contestó por carta de 17 de septiembre de ese año, enviada a su correo electrónico. Este antecedente es de vital importancia, atendido que el protesto del cheque por cuenta cerrada traspasado al Boletín de Informes Comerciales ocurrió el 18 de octubre de 2013, de tal manera que, si por alguna causa no imputable al banco, no recibió la carta de cierre, en todo caso estaba informada a partir de su reclamo y posterior respuesta, razón por la que tal protesto es de su exclusiva responsabilidad, porque si hubiere tenido fondos disponibles en la cuenta para atender al pago de este efecto de comercio, no se habría protestado por tal causal, sino que habría sido pagado.
Entonces elucida que la causal de protesto resulta plenamente válida.
L.- Afirma que la noticia entregada al Boletín de Informes Comerciales era obligatoria para el banco, si se repara en que la única responsable de ello es la propia actora, quien a sabiendas del cierre de la cuenta corriente no enteró oportunamente los fondos suficientes para atender al pago del cheque. Por consiguiente, los presuntos perjuicios no son de responsabilidad del Banco de Chile y el protesto fue legítimamente publicado, frente a lo cual los supuestos daños son de su exclusiva responsabilidad.
Cuarto: Que los jurisdiscentes asentaron como hechos de la causa los siguientes:
1) los litigantes suscribieron el 28 de septiembre de 2000 una convención unificada de productos de personas que comprende el contrato de cuenta corriente, más obras accesorias, cuya cláusula 13ª habilitó al banco para cerrar o poner fin a la citada cuenta corriente en cualquier tiempo y a su sólo arbitrio, y puede hacerlo especialmente en aquellas hipótesis en que la comitente girara cheques sin fondos, si hiciere mal uso en cualquier forma de la cuenta corriente o si infringe el convenio;
2) en esta conjetura, la cuenta corriente se entiende cerrada una vez que transcurren diez días contados desde que se notifica este hecho por medio de carta certificada dirigida al último domicilio que tenga la comitente registrado en el banco, trámite que éste cumplió el 19 de agosto de 2013, en que avisó del cierre de la cuenta corriente y productos asociados a partir del 2 de septiembre de 2013;
3) el motivo que indujo al cierre de la cuenta corriente de la actora obedeció a que la compañía Ingeniería, Consultorías y Obras Santa Felipa Limitada incurrió en mora respecto de una de las cuotas en las que estaba pactada la obligación dineraria contraída, garantizada mediante un pagaré firmado por la misma sociedad en calidad de deudora principal y en el que la actora se constituyó en avalista, fiadora y codeudora solidaria;
4) en la época en que se produjo el cierre de la cuenta corriente de la demandante, ésta contaba con fondos por un monto aproximado de $11.000.000; no obstante, el 18 de octubre de 2013 el banco protestó un cheque girado por la actora contra esa cuenta corriente por la suma de $ 1.400.000.
Quinto: Que sobre estos presupuestos fácticos se hizo lugar a la demanda y se condenó al banco a la reparación del daño moral que la determinación de la entidad financiera causó en la demandante para lo cual se tuvo en cuenta, desde luego, la naturaleza del contrato de cuenta corriente calificado como de adhesión y se consignó que su característica peculiar radica en ser de confianza y de duración indefinida, que contempla expresamente la facultad de uno de los contratantes para ponerle término a su solo arbitrio, siempre que haya mediado un aviso previo y un plazo razonable para hacerlo efectivo. Empero, por aplicación del principio de la buena fe contractual, tal terminación debía encontrar sustento en una razón que la justifique, dado que la circunstancia que no se exija expresarla al ejercer la potestad no impide tener que justificarla ante el requerimiento de la contraparte en esta sede.
Sexto: Que desde esta perspectiva, discurre que la expresión “a su solo arbitrio” no es sinónimo de arbitrariedad y, por tanto, incumbe al banco acreditar que la terminación del contrato ha tenido una causa y que su aplicación no ha sido arbitraria.
Y en esta línea, pondera el mérito probatorio que arrojan las cartolas de movimiento de saldo en cuenta corriente acompañadas en su oportunidad por la demandante, las que muestran que, en la fecha en que el banco decidió cerrar dicha cuenta, existían fondos por un monto aproximado de $ 11.000.000, para concluir que el cierre unilateral de la cuenta no autorizaba al instituto demandado para protestar cheques girados con antelación contra dicha cuenta por la libradora que disponía de fondos para su pago, y queda así de manifiesto la arbitrariedad y como corolario, originó menoscabos indemnizables.
Séptimo: Que en lo que atañe al daño moral proclamado, se considera el mérito del testimonio que la demandante llevó a estrados, a cuyo aserto se asignó el valor de plena prueba con arreglo al ordinal 1° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, y en esta forma se estimó comprobada la lesión a un bien de carácter personal, y en seguida, de ello, inferir la existencia del daño moral sufrido por aquélla.
Octavo: Que elevado el proceso en apelación, a fojas 216, la institución demandada rindió prueba documental consistente en: a) vale vista nominativo original extendido en favor de la demandante, doña nombre reservado, N° 002566-0, por $ 10.180.244, con timbre de caja de 11 de septiembre de 2013; y b) copia de “Detalle de Vales Vistas Históricos Banco de Chile” para cédula nacional de identidad N° RUT reservado, que corresponde a la actora, donde consta que el 11 de septiembre de 2013 se emitió el documento N° 189-2600100-0025660 y que, en la misma data, se pagó a su beneficiaria la cantidad de $ 10.180.244, instrumentos que, aparejados en forma legal, no fueron objetados de contrario y obran custodiados bajo el N° 6118-2015, los que se han tenido a la vista.
A su turno, el tribunal ad quem confirmó lo resuelto por el inferior y, por consiguiente, aceptó la demanda en los mismos términos descritos, sin nuevas disquisiciones.
Noveno: Que, como se dijo, el arbitrio de nulidad formal se asila en el ordinal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en conexión el artículo 170 N°4 de la misma recopilación. Plantea el compareciente que, para acoger el libelo pretensor, los falladores apreciaron el hecho que, al ordenarse el cierre de la cuenta corriente de la demandante, mantenía fondos disponibles por un valor aproximado de $11.000.000 y sobre esta premisa fáctica se tachó de arbitrario el cierre de la cuenta corriente y se resolvió que se había provocado a la actora deterioros indemnizables, lo cual significa que el banco no estaba autorizado para protestar el cheque, ya que existían dineros disponibles en la cuenta corriente, y así tienen por demostrado el incumplimiento contractual que se le imputa.
Décimo: Que, para contrarrestar dichos argumentos que se resumen en que al momento de presentarse el cheque a cobro, el 18 de octubre de 2013, no existían fondos disponibles para cubrir el pago, su parte rindió prueba instrumental en segunda instancia, consistente en el vale vista mediante el cual la demandante retiró todos los fondos de su cuenta corriente el 11 de septiembre de 2013 y el listado de vale vista que confirma la emisión y cobro del documento en la misma fecha anotada.
Sin embargo, se queja de que tales probanzas no fueron ponderadas por el tribunal, pese a que demuestran la falta de fondos esgrimida por el banco un mes antes de la oportunidad en que el documento fue presentado al cobro y que conducen a que la orden de no pago y posterior comunicación al Boletín Comercial realizadas por la entidad no constituyen incumplimiento contractual sino que, a la inversa, el pleno acatamiento de las disposiciones convencionales y legales que gobiernan la materia.
Undécimo: Que tal omisión vicia el fallo rebatido porque carece de las consideraciones de hecho y de derecho sobre las que se cimenta, en circunstancias que la adecuada decisión acerca del asunto controvertido imponía verificar, como cuestión de hecho, si existían o no sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente de la demandante en la época en que se presentó a cobro el cheque y, para poder dejar asentado aquel suceso, necesariamente debió analizar y justipreciar la prueba aportada por su parte y que el dictamen reprobado desatiende pues nada se dice acerca de aquélla, ni de su mérito probatorio, con lo cual incurre en el yerro delatado.
Duodécimo: Que en estas condiciones es útil destacar que el principio jurídico que emana del inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la irregularidad susceptible de originar la invalidación debe adoptarse cuando el agraviado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con esa medida extrema, lo cual implica que es indispensable verificar los efectos negativos que pudieron provocar las anomalías en que se alza la nulidad invocada.
Décimo tercero: Que las probanzas rendidas por el compareciente y que se detallan en el basamento octavo no hicieron otra cosa que adicionar los hechos fijados en autos y que se detallan en el motivo cuarto, en el sentido que los dineros depositados durante el cierre de la cuenta corriente bancaria, a partir desde el 2 de septiembre de 2013, fueron retirados pocos días más tarde, el día 11 del mismo mes y año, de manera que, en realidad, ya no se disponía de fondos cuando se protestó el cheque de marras, el 18 de octubre de 2013, más de un mes después del retiro de los dineros depositados.
Décimo cuarto: Que de ello se sigue que los sentenciadores no pudieron ignorar las nuevas pruebas rendidas válidamente y, al hacerlo, incurrieron en la causal de nulidad que se les atribuye, vicio que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto porque de haberse examinado dicha probanza se habría constatado la eficacia y legalidad del protesto del cheque que originó el cierre de la cuenta corriente y, por ende, se impone el acogimiento del recurso de casación formal.
Décimo quinto: Que en virtud de lo decidido precedentemente es menester tener como no formalizado el recurso de casación en el fondo simultáneamente instaurado.
Por estas consideraciones y de conformidad, también, con lo prevenido en los artículos 170 N°4, 764, 765, 766, 768 N°5, 786 inciso tercero y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma entablado en lo principal de fojas 230 a 270 por el abogado José María Olea Aramburu, en representación del Banco de Chile y, en consecuencia, se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de enero recién pasado, escrita a fojas 229 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
En atención a lo resuelto, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo contenido en el primer otrosí de la misma presentación.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol N° 17.088-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E. y Juan Eduardo Figueroa V. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar la primera haciendo uso de su feriado legal, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.